REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
No. Expediente: NP11-L-2017-000535
Partes Demandantes: JESUS AMADO BERMUDEZ Y OVEL ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.944.105 y V-5.397.391
Apoderado Judicial: VICTOR LEPAGE, abogado en ejercicio Inpreabogado bajo los Ns . 135.646
Parte Demandada: RODEL-GAS, C.A
Apoderado Judicial LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.308
Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente causa en fecha 02 de octubre de 2017, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES, que intentaran los l ciudadanos JESUS AMADO BERMUDEZ Y OVEL ANTONI SUAREZ , asistido por el Abogado VICTOR LEPAGE CONTRERA, antes identificados, en contra de la empresa RODEL- GAS, C.A.-
Señalan los accionantes en su escrito libelar que comenzaron a laborar como empleados de la empresa RODEL-GAS, C.A, la misma dedicada a al ramo de la venta de gas domestico para cocina. En fecha 01 de abril de 2012, JESUS AMADO BERMUDEZ, y en fecha 14 de junio de de 1.997, OVEL ANTIONIO SUAREZ, ambos con el cargo de chofer, devengando como salario básico el salario mínimo establecido
Por el decreto Presidencial, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días de descanso continuos, es decir los sábados y domingos, comenzando dichas jornada diario 3:00 a.m , hora en la que llegaban a la sede de la empresa, ubicada en San Antonio, donde guardaban los camiones que manejaban, para salir cargados de cilindros de gas vacíos, al sitio de llenado de la planta del GASMACA, en la ciudad de maturín para luego proceder a la distribución del gas a los clientes del patrono, hasta las 5:00P.m, con dos horas para almuerzo de 12:00 del mediodía hasta las 12:00 p.m.
Arguyen que fueron despedidos por el patrono sin justas causa los días 30 de junio de 2017, JESUS AMADO BERMUDEZ, y en fecha 31 de julio de 2017 OVEL ANTONIO SUAREZ. Siendo el caso que durante la relación de trabajo cada uno generó aproximadamente 88 horas extras y 4 descanso no trabajados al mes, que no fueron cancelados tal como lo establecen la leyes laborales y las jurisprudencias que rigen dichos Cálculos. En consecuencia, estos conceptos generan una incidencia en los beneficios ya cancelados, tales como antigüedad, utilidades, y demás en las vacaciones que en las mayorías no fueron disfrutadas y el bono vacacional y en lo beneficios no les fueron cancelados Indemnización por despidos y las mismas horas extras, es por esta razón que acuden a demandar los montos y conceptos que a continuación se discriminan:
Ciudadano: JESUS AMADO BERMUDEZ
ANTIGUEDAD: Bs. 7.498,04
INDEMNIZACION ART.92 LOTTT: Bs. 1.124.705,95
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 25.195,65
BONO VACASCIONAL FRACCIONADO: Bs. 5.039,13
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 342.660,88
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISRUTADO: Bs. 342.660,88
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 469.777,01
HORAS EXTRAS: Bs. 53.642,36
UTILIDADES 2017: Bs. 99.942,76
Ciudadano: OVEL ANTONIO SUAREZ
ANTIGUEDAD: Bs. 7.789,66
INDEMNIZACION ART.92 LOTTT: Bs. 7.789,66
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 37.793,48
BONO VACASCIONAL FRACCIONADO: Bs. 37.793,48
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 2.988.204,45
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISRUTADO: Bs. 2.131.552,24
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 3.131,85
HORAS EXTRAS: Bs. 53.642,36
UTILIDADES 2017: Bs. 119.049,46
TOTAL A DEMANDAR: Bs. 26.337.912,38
De igual forma solicitaron la corrección monetaria o indexación sobre la totalidad de lo dejado de cancelar, así como rabien el pago de los intereses de mora que se hayan causados sobre el remanente de las prestaciones sociales que se le adeudan.
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02 de octubre de 2017, el cual este Tribunal en fecha 03 del presente mes se abstiene de admitir debido a que la acción interpuesta no cumple con lo preceptuado en el numeral 03 de articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Luego en fecha 05 de octubre de 2017 se recibió escrito de reforma de libelo de la demanda presentado por los ciudadanos JESUS AMADO BERMUDEZ Y OVEL ANTONIO SUAREZ, antes identificados, asistido por su apoderado judicial VICTOR LEPAGE, igualmente identificado. Una vez efectuado los cambios exigidos por este juzgado se estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 24.164.543,48.
Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2017, es admitida la presente demanda ordenándose la notificación a los fines de la prosecución del juicio.
En fecha 26 de octubre del mismo año 2017, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 25 de enero del año 2018, incorporándose al expediente las pruebas promovidas, dejándose constancia que en fecha 31 de enero de 2018 es recibido el escrito de contestación de la demanda de la constante de 02 folios útiles presentados por el abogado en ejercicio BERNARDO ANTONIO BERMUDEZ Inpreabogado bajo los Nº . 132.736, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandad.
Luego en fecha 06 de febrero de 2018 es recibido el expediente por este juzgado, así mismo por auto de fecha 09 de febrero de 2018, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Posteriormente en fecha 14 de marzo tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se constituyó el tribunal y se reglamento la audiencia , otorgándole a las partes un lapso reglamentario para sus exposiciones; escuchados los alegatos y defensas, este jugado estableció los puntos controvertidos en la presente causa. Luego , se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, iniciando con la prueba testimonial, de lo cual no comparecieron al acto, otorgándole este tribunal una nueva oportunidad, Luego se evacuó la prueba documental, realizándose las observaciones respectivas, seguidamente las pruebas de exhibición, las partes realizaron la observaciones pertinentes, con respecto a la prueba de exhibición, se instó a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de haber remitido los oficios librados, a practicar los respectivos envíos. En relación a la prueba de informe solicitada al IVSS consta en las actas consignación de la UAC de haber hecho entrega del oficio librado. En cuanto a la prueba de inspección judicial, se fijó otra fecha para una nueva inspección en la sede administrativa de la accionada. En este Estado se prolongó la presente audiencia.
Luego en fecha 10 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de la presente demanda, solicitan ante este Juzgado la suspensión de la audiencia fijada para esta misma fecha, siendo acordada por este tribunal. Luego en fecha 21 de mayo es reprogramada la audiencia de juicio pautada para el 31 de mayo de 2018 y la misma se efectuará para el día 12 de junio de 2018 a las 9:15 a.m. fecha en cual constituidamente el tribunal y reglamentada la audiencia. Se procedió con la evacuación de los testigos, del cual se declaró desierto, luego con la evacuación de la
prueba de informe dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, este juzgado instó al Coordinador de Alguacilazgo a realizar los tramites correspondientes o consignar las resultas correspondientes. Luego se le dio lectura a las resultas del al oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante se relazó la lectura donde los abogados de ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieren. Por otra parte la parte actora las tacha la documental inserta al folio 190, así como también la documental B y D de acuerdo al Artículo 83 ordinal 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego se procedió a prolongar la presente audiencia.
Luego en fecha 18 de julio de 2018, los apoderados judiciales de la presente demanda, solicitan ante este Juzgado la suspensión de la audiencia fijada para esta misma fecha, siendo acordada por este tribunal. Luego en fecha 24 de septiembre se procede a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día 18 de octubre de 2018 y a las 9:15 a.m. Fecha en la cual constituido nuevamente el tribunal se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en representación de la parte demandada compareció el Ciudadano RAFAEL ROMERO MADRID, titular de la cedula de identidad N° 4.713.842, quien ocupa el cargo de Director Gerente de la empresa demandada junto al apoderado judicial, Abogado BERNARDO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.736. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del fallo, Declarando :DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos JESUS AMADO BERMUDEZ y OVEL ANTONIO SUAREZ, contra la Entidad de Trabajo RODEL-GAS, C.A.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, de los ciudadanos JESUS AMADO BERMUDEZ Y OVEL ANTONIO SUAREZ, plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día jueves dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO RODEL-GAS, C.A.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos JESUS ARMANDO BERMUDEZ Y OVEL ANTONIO SUAREZ, contra la entidad de trabajo RODEL-GAS, C.A. Identificados en autos.
Se advierte a la parte demandante que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro del lapso legal correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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