REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
No. Expediente: NP11-L-2015-000839
Partes Demandantes: OTILIO RAMON MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.626.986
Apoderado Judicial: ERASMO HERNANDEZ, abogado en ejercicio Inpreabogado bajo los Ns . 104.311
Parte Demandada: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS
Apoderado Judicial JOANGEL ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.285
Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2017, con la interposición de demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES, que intentara el ciudadano OTILIO RAMON MARCANO MARCANO, asistido por el Procurador de los trabajadores Abogado ERASMO HERNANDEZ antes identificados, en contra de la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.
Señalan 07 de enero de 2011, ingresó a prestar servicios personales para LICEO NACIONAL LOS GUARITOS, ente adscrito a la zona educativa del estado Monagas(MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACUION), domiciliada en LOS GUARITOS, MATURIN ESTADO MONAGAS, ocupando el cargo de en principio de ambientalista funciones que realizó por tres semanas, y posteriormente a ese tiempo laboró como vigilante, cumpliendo el horario de trabajo de 6:00 p.m a la 6:00 a.m de tres dias a la semana, es el caso de que en sus inicios como trabajador se le informó que era trabajador suplente, funciones que realizaría hasta la firma de su contrato de trabajo, la relación de trabajo transcurrió cumpliendo sus funciones con total cabalidad, la particularidad de que no devengaba salario alguno situación esta que sucedía por la esperanza de la firma de su contrato de trabajo, transcurrido aproximadamente 20 días, acudió ante la Zona Educativa del Estado Monagas, donde se le pide aperturar una cuenta Bancaria, para comenzar a depositar su salario, así como también se le piden una serie de requisitos como fueron el examen síquico, así como el examen medico, los cuales hacían por su parte que pensara que su condición laboral cambiaria y bajo la ilusión de tener un cargo fijo dentro de la Zona educativo y mas cuando para aquel momento era un hombre de 62 años, me mantuve cumpliendo con sus funciones cabalmente, sin devengar salario alguno, hasta el 16 de abril de 2014, cuando por motivos de enfermedad, se retiró de manera voluntaria de la institución, ya que para ese momento se encontraba enfermo, desde el momento de su renuncia han sido innumerables las veces que ha acudido ante la zona educativa a fin de realizar las reclamaciones correspondientes a tiempo de servicio, sin que hasta la presente fecha se me haya dado respuestas sobre su situación laboral, es por esta razón que acuden a demandar los montos y conceptos que a continuación se discriminan:
ANTIGUEDAD: Bs. 29.756,85
VACACIONES 2011-2012: Bs. 1.695,00
BONO VACASCIONAL 2011-2012: Bs. 1.695,00
DISFRUTE VACACIONAL 2011-2012: Bs. 1.695,00
VACACIONES2012- 2013: Bs.1.808,00
BONO VACASCIONAL 2012-2013: Bs. 1.744,00
DIFRUTE VACACIONAL 2013-2014: Bs. 1.808,00
HORAS EXTRAS: Bs. 53.642,36
VACACIONES 2013-2014: Bs. 1.921,00
BONO VACACIONAL 2013-2014: Bs. 1.853,00
DIFRUTE VACACIONAL 2013-2014: Bs. 1.921,00
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 479,12
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 462,16
UTILIDADES 2011: Bs. 4.783,5
UTILIDADES 2012: Bs. 6.390,00
UTILIDADES 2013: Bs. 9.272,7
UTILIDADES FRACONADAS: Bs. 2.542,5
SALARIOS PENDIENTES LABORADOS NO CANCELADOS 01/201 AL 09/2012:Bs10.519, 20
Del 09/2011 al 05/2012: Bs. 512.384,
Del 05/2012 al 09/2012: Bs. 8.187,99
Del 09/2012 al 05/2012: Bs. 19.656,00
Del 05/2013 al 09/2013: Bs. 9.828,00
Del 05/2013 al 11/2013: Bs. 8.919,00
Del 05/2013 al 04/2014: Bs. 8.187,99
Bono de Alimentación pendiente a base de 30 dias por mes devengado por los trabajadores de la zona educativa: Bs. 37.433,25
TOTAL A RECLAMAR: Bs. 688.800,07
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de septiembre de 2015, el cual este Tribunal en fecha 18 del presente mes es admitida la mima, ordenándose las notificaciones a los fines de la prosecución del juicio.
En fecha 16 de octubre de junio año 2017, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que el día 16 de junio de 2017 la parte demandante no compareció al acto de la audiencia preliminar, el cual fue declarado desistido por este tribunal. Posteriormente la parte demandante a pela a la decisión dictada por este juzgado de fecha 16 de junio de 2017 mediante el cual declaró desistido el procedimiento, siendo remitido la presente causa a los tribunales superiores para que decidieran el presente recurso, el cual en fecha 11 de julio de 2017 decide con lugar el recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa al estado que dicho juzgado fije el inicio para la celebración de la audiencia preliminar.
Luego dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado segundo superior del trabajo, la cual es recibida nuevamente por este tribunal dándose inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin en fecha 21 de junio la parte demanda no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, aplicándose en lo sucesivo la consecuencia jurídica, las pruebas fueron consignadas al respectivo expediente. Luego 29 de junio de 2018 es recibido el escrito de contestación consignado por la parte demanda.
Luego en fecha 29 de junio de 2018 es recibido el expediente por este juzgado, así mismo por auto de fecha 04 de julio de 2018, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Luego en fecha 30 de julio de 2018, la parte demandante OTILIO RAMON MARCANO, Asistido por la Procuradora del trabajo XIOMARY CASTILLO Consigna Diligencia a los fines de desistir de la acción y del procedimiento incoado por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS. Posteriormente la parte demandada consigna diligencia en fecha 06/08/2018 mediante el cual, no acepta el desistimiento propuesto por la parte accionante, Luego la audiencia de juicio es reprogramada para el día 27 de septiembre de 2018, fecha en la cual verificada la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se constituyó el tribunal y se reglamento la audiencia, otorgándole a las partes un lapso reglamentario para sus exposiciones; en este estado visto que la parte demandante revocó en este acto el poder otorgado a los procuradores del trabajo, luego este juzgado procedió a diferir la presente audiencia a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del hoy demandante.
Luego en fecha 23 de octubre de 2018, se da continuad a la audiencia de juicio y una ves constituido nuevamente el tribunal se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en representación de la parte demandada compareció la abogada ZORIANNY DEL VALLE CHAUARAN inscrita en el inpreabogado N° 148.690. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del fallo, Declarando: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos OTILIO RAMON MARCANO MARCANO, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, de los ciudadanos OTILIO RAMON MARCANO MARCANO, plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día martes veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS .
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos OTILIO RAMON MARCANO, contra la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS. Identificado en autos.
Se advierte a la parte demandante que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro del lapso legal correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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