REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: NP11-N-2018-000014.
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JOSE MARQUEZ FONTAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.376.157.
APODERADA JUDICIAL: VICTOR JULIO MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.270.785, abogada e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 242.291.
PARTE RECURRIDO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
En fecha 26 de octubre de 2018, se dio por recibida la presente causa, interpuesto por el abogado VICTOR JULIO MARQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.291, en representación del ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.376.157.en contra la resolución Nº 01-00-000226, de fecha 30 de abril de 201, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
De los Antecedentes del Caso.-
1.- Sobre la investigación llevada a cabo por la contraloría del Municipio Montes del Estado Sucre donde declara la responsabilidad Administrativa al ciudadano Francisco José Márquez Montan.
Alega el recurrente que en fecha 29 de agosto de 2014 el entonces contralor del municipio Montes del Estado Sucre, sancionó al ciudadano Francisco José Márquez Montan, tal como se describe en la Resolución Nº 01-00-000226 de la Contraloría General de la Republica (Prueba “1”) en sus considerando declarando Responsabilidad Administrativa y establecido una multa de 550 UT.
A los señalamientos que recoge la investigación, adelantada en su momento por la Contraloría Municipal, en sus distintas fases del proceso se le dio respuesta oportuna y dentro de los lapsos legales. Situaciones que en ella se mencionan como irregulares, insolventes incluso inexistentes, fueron confirmadas su legitimidad, todos y cada uno demostradas su pertinencia con los hechos y con las pruebas físicas. Alegando que estas pruebas físicas y demás testimoniales no fueron reconocidas como medios probatorios, por la Contraloría Municipal, que valorados racionalmente pueden asegurar que no hubo, así las referidas irregularidades. En este sentido asegura que la contraloría municipal incurrió en la desestimación total de las pruebas documentales presentadas, lo que de alguna manera y en caso en cuestión le obligan a considerar la concurrencia de un Defecto de forma o omisión de Tramites Esenciales de Procedimiento por parte de la contraloría Municipal. Por lo tanto establece que apegado al sano derecho, cuestionar en primer lugar el acto Oral y Público llevado a cabo por la Contraloría Municipal ya que dio origen a la inhabilitación de la Contraloría General. Posteriormente la decisión final donde se declaró la responsabilidad administrativa al ciudadano francisco José Márquez Fontán este no realizó ninguna medida de de reconsideración ante el Órgano Contralor basándose en la desconfianza generada por la investigación en donde dicha institución desechó todos los elementos de prueba presentados para la defensa y no solo ello pasado 5 minutos de la continuación del referido proceso Acto oral y Publico, realizado sin proceso de filiación se procedió a incluir el numero de cedulas nombre y apellido del afectado, se imprimió documento definitivo donde se estipula la multa, tal como lo recoge la declaración de Responsabilidad administrativa, lo que deja en evidencia que ya la decisión estaba tomada de antemano, que no se verificaron ni analizaron las opiniones del acusado, y toda clase de testimonios de convertirse e parte de la decisión del Contralor Municipal, lo que indica la desestimación total de la ponencia oral del acusado así como también la presentación de nuevas evidencias que demuestran con hechos y documentación física, como pruebas suficientes, para comprobar que no hubo tales regularidades
2.-Sobre las relaciones de causalidad que originaron las sanciones.
Arguye que los supuestos actos de irregularidades generadores de responsabilidad administrativa, se mencionan idénticamente tanto como para la determinación de responsabilidades, de responsabilidades de donde nace la multa impuesta por la contraloría Municipal del Municipio Montes; como el propio texto del acto administrativo de inhabilitación, Resolución 01-00-000226.cuestionado, lo que hace procedente la presentación de las pruebas que demuestran la no ocurrencia de las citas “ irregulares “expresamente solicitan el recurso de nulidad, en ambos actos basados en las pruebas que lo refutan. Toda la documentación necesaria, suficiente y legalmente requerida fue por la alcaldía del municipio Montes para efectuar la contratación de la obra en cuestión, fue consignada como prueba documental y forma parte del expediente de investigación. Aseguran que insisten en un defecto de forma o omisión de de tramites esenciales de procedimientos por parte del de la Contraloría Municipal que demás de producir la determinación de responsabilidades Administrativas, dieron pie al Contralor General de la Republica para ejercer la inhabilitación.
3.-Sobre la inhabilitación emanada del Contralor General de la Republica.-
Como resultado de la sanción del Contralor Municipal del Municipio Montes, el contralor general de la república extendió los efectos de la responsabilidad administrativa de la Contraloría suspensión del derecho a ejercer cargos públicos. Señalaron insistentemente, con el debido respeto, que son las mismas elaciones de Causalidad que dieron como resultado la sanción ejercida en este caso por el Contralor General de la República, y por lo tanto se enfocaron en señalar las pruebas que en su oportunidad fueron desestimadas, presumiendo que intencionalmente, por la contraloría municipal, y que en su conjunto solicitan que sean reconocidas por esta demanda de nulidad y Solicitud de Amparo Cautelar.
4.- Posibilidad de ocurrencia de un proceso de notificación defectuosa.-
Es de destacar que desde febrero de 2014, y motivado a la renovación de las autoridades del Municipales el nuevo Alcalde electo en diciembre de 301, nombro dentro de sus facultades y basándose en una decisión ejecutiva, a un nuevo Director de Administración, pasando su representado a ocupar otro cargo dentro de la nómina de empleados, ya no como Funcionario Público (esto es por concurso, designación a través de resolución, o elección popular, de acuerdo a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública ), el cual ejerció hasta el 27 de marzo de 2017. Luego de 12 años ininterrumpidos de servicio, sin presentar incumplimiento de sus deberes, presentó su retiro voluntario d Me la institución en busca de mejores ofertas de trabajo hacia el sector productivo en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Arguyó que para la resolución No. 01-00-000226, no se pudo efectuar el Recurso de Reconsideración por ante la Contraloría General de la Republica, debido al reconocimiento tardío de la notificación.
5.-La graduación de la sanción.-
La inhabilitación como una medida que nace de un proceso anterior, desde nuestro punto de vista viciado, de una sentencia firme la cual cuestionamos, tal como lo expresamos se lo que expresan en los antecedentes descritos con anterioridad, que por lo redundante del contenido y abultamiento de folios que contiene el expediente final de Contraloría Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, hubo una amplia delegación de falsa facultades que se dirigieron en su intencionalidad para establecer algún tipo de responsabilidad al Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Montes aun con la presentación de las pruebas para su defensa. En este caso el contralor General , al delegar su actividad probatoria a la Contraloría Municipal, da por probados supuestos de hecho, pero por si mismo no valora una realidad probatoria determinante en ek desenlace del proceso como fueron, entre otros, los documentos descargados como documentales y demás testimoniales que pueden corroborar la legalidad de los hechos al contrario de lo que dicta el Auto Público y oral de la Contraloría Municipal. Este asunto se decidió sin apoyo probatorio en el que está legalmente obligado y que permita la aplicación del supuesto legal en el que se puede sustentar tal decisión.
6.- Una segunda decisión. La presencia de un segundo proceso con los mismos hechos. Y sin derecho a la defensa previa del afectado.-
La contraloría General de la República incurre en un proceso que debería estar enmarcado dentro de un conjunto de garantías para los afectados, lo que obliga a referir, respetuosamente, el caso personal de su representado como por ejemplo y para consideración del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Propia Contraloría General de la República . el hecho de que el ciudadano Francisco José Márquez Fontán, haya sido sometido por ese organismo sobre una Notificación de Inhabilitación sin conocimiento previo de ese acto o proceso. Por lo cual asegura que la posibilidad de defensa previa, sobre lo que se considera también un segundo proceso administrativo en su contra, esta quedó eliminada. Existe entonces no una notificación para realizar un procedimiento que pudiera derivar en una inhabilitación , sino una Notificación sobre un proceso ya ejecutado y con consecuencias inmediatas, sin participación del afectado como medio para su propia defensa.
7.-El derecho al trabajo.-
Señala que la decisión contralora trasciende a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, tal como se señala con el título 2 sobre la inhabilitación emanada del Contralor General de Republica, realizando las consideraciones jurídicas pertinentes, destacando conceptos y puntualizando las instituciones relacionadas con la decisión y los criterios emitidos. Añade que no solo se restringe el derecho al trabajo de su representado sino el derecho a su seguridad social, a la protección de su familia, a la salud, al honor, a la privacidad y a la intimidad personal, entre otros derechos humanos, inclusive coarta sus derechos políticos al no poder aspirar a ningún cargo de elección popular. los derechos políticos son el conjunto de condiciones y opciones que posibilitan al ciudadano participar en la vida política de su nación, expresando con el ejercicio del derecho su criterio como forma de ejecutar su libertad personal y de conciencia y formando, su manifestación, un vínculo con sus presentantes electos, es decir entre gobernantes y gobernado. Con todo lo anteriormente señalado, no solo en el ámbito público podría afectar esta medida, también vale destacar que la inhabilitación trasciende totalmente en la vida personal.
DE LA COMPETENCIA.-
Considera este tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación que de conformidad la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, se determino la competencia de los tribunales laborales lo cual se efectuó en los siguientes términos:
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (N. nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
Tomando en consideración lo antes expuesto y verificado como ha sido que el presente recurso de nulidad de acto administrativo fue incoado a los fines de solicitar la nulidad de de la Resolución N° 01-00-000226, de fecha 30 de abril de 2018, emanada del entonces Contralor General de la Republica que acordó como imponer al ciudadano Francisco José Márquez Montan la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones publicas por un periodo de 6 años contados a partir de la fecha de su notificación, forzosamente se concluye que este juzgado no tiene competencia para conocer de la presente causa, debiendo hacer la salvedad que el artículo 23 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las competencias de la Sala Político Administrativa, y a tal efecto dispone:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(Omisis)….
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (Negrillas del Tribunal)
Por las razones antes señaladas, en acatamiento al criterio jurisprudencial señalado ut supra, y la disposición antes transcrita, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y considera que la competencia por la materia la detenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, y declina el conocimiento del mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; a cuyo fin se remitirá el expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
Secretario (a),
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