REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: NP11-R-2018-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE: JAIME RAMÓN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.665.548, y de este domicilio, quien tiene como apoderado judicial al abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.714.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ARCO SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo A-6.
MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Sube a esta alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada Manuela Tineo Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., contra decisión de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoado el ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 14 de junio de 2018, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A los fines de decidir, esta alzada observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17 de marzo de 2015, bajo el N° 00129-2015 y que cursa en el Expediente N° 044-2014-01-01397, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada contra la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A.
Aduce, que el acto impugnado adolece del vicio de falto supuesto de hecho y falsa aplicación de la Ley sobre los hechos, toda vez que sólo toma en cuenta el contrato celebrado en fecha 27 de enero de 2013, entre ARCO SERVICES, C.A. y PDVSA, S.A. sin verificar que la relación laboral es mucho más antigua, lo que demuestra una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
Señala además, que el acto administrativo quebranta el principio de exhastuvidad, consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas, así como por no decidir conforme a la sana crítica.
Finalmente, solicita que la presente acción de nulidad sea declarada con lugar en la definitiva y se ordene su inmediato reenganche y pago de los salarios caídos.
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordena el reenganche del ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, así como el pago de los salarios caídos, decisión que fue objeto de apelación por parte de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A.
DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de la acción de nulidad, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación contra la decisión proferida por primera instancia; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:
(…) “Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado de esta Instancia Superior).
De lo citado, extrae esta juzgadora, que corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente recurso de apelación por tener atribuida la competencia por la materia y el territorio. Así se declara.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordena el reenganche del ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
(…)Siguiendo ese orden, a criterio de este Juzgador, de la documental marcada “A” se puede evidenciar, una fecha de ingreso distinta la señalada por la Administración Pública, y siendo que uno de los puntos alegados por el recurrente correspondía a la inamovilidad laboral alegada, debió necesariamente el órgano administrativo valorar dicha documental, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la inamovilidad respecto a la fecha de ingreso alegada, y en virtud de ello se patentiza el vicio planteado y por ende debe necesariamente prosperar en derecho. Así se establece.-
En otro orden de ideas, igualmente observó este Sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión, realizó una narrativa de los hechos, de la cual se desprende, al igual que del material probatorio aportado, que la Inspectoría del Trabajo paralizó el procedimiento de reenganche y ordenó abrir la articulación probatoria de Ley, visto que la empresa alegó que la acción se encontraba caduca.
Así las cosas, y si bien la normativa que rige la materia, solo permite abrir dicha articulación cuando no se pueda verificar la existencia de la relación laboral, entiende este Juzgador, que la caducidad es una defensa procesal que se puede oponer en cualquier estado y grado del procedimiento, y que debe ser verificada, pero de no prosperar esta debe necesariamente emitirse la decisión respectiva y continuar con el procedimiento de reenganche.
Pues bien, la Inspectoría del Trabajo en su decisión, emitió un pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción al momento de valorar las pruebas, pero dicho pronunciamiento no abarcó el dispositivo de la decisión, y solo se limitó a declarar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos Sin Lugar, cuestión que a criterio de quien aquí decide es errado, ya que si podía verificarse la caducidad de la acción debió declarar la misma y por otro lado si esta no prosperaba en derecho, debió continuarse con el procedimiento de reenganche, ya que no quedó en discusión la existencia de la relación laboral y la única defensa procesal alegada por la empresa para justificar la apertura de la articulación probatoria, fue como ya se mencionó supra la caducidad de la acción, incurriendo en este punto el Órgano Administrativo en una contradicción, respecto al motivo por el cual se abrió la articulación probatoria (la alegada caducidad de la acción) y lo verdaderamente decidido y declarado, por lo que incurrió la el Órgano Administrativo en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así queda establecido.-
Como bien puede leerse del extracto anterior, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló que si bien la Inspectoría del Trabajo en su decisión, emitió un pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción al momento de valorar las pruebas, dicho pronunciamiento no abarcó el dispositivo de la decisión donde solo se limitó a declarar sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que a su criterio fue errado, ya que si el ente administrativo podía verificar la caducidad de la acción debió declarar la misma y por otro lado si ésta no prosperaba en derecho, debió continuarse con el procedimiento de reenganche, ya que no había quedado en discusión la existencia de la relación laboral, y estableciendo que el acto administrativo incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, declarando procedente la acción y por ende la nulidad del mismo, ordenando el reenganche del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó la representación judicial de la recurrente (f. 07 al 15 del cuaderno del recurso), que la sentencia dictada por el Tribunal de de Juicio incurre en el vicio de incongruencia omisiva derivado de la violación del principio de exhaustividad del fallo al omitir y no pronunciarse sobre los alegatos y argumentos de defensa por ella opuestos tanto en la audiencia oral como en el escrito de alegatos consignado en fecha 06 de julio de 2017, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Aduce la recurrente que la sentencia de primera instancia incurre además, en el vicio de suposición falsa cuando señala que la relación de trabajo es más antigua que lo alegado por la entidad de trabajo no siendo esto un hecho controvertido, sino por el contrario ambas partes reconocieron como fecha de inicio de la misma el día 06 de octubre de 2009.
Continúa señalando que este vicio se configura igualmente cuando la sentencia recurrida establece que la autoridad administrativa no se pronunció sobre la inamovilidad laboral alegada por el trabajador, siendo que al respecto la providencia administrativa impugnada, consideró una vez valorados los medios de prueba producidos, que el ciudadano Jaime Ramón Andrade, fue contratado para una obra determinada y que la relación de trabajo había culminado por la terminación de la referida obra.
Alega la caducidad de la acción de reenganche interpuesta por el trabajador, en el caso que sea considerado por esta alzada que existan vicios que afecten la legalidad del acto administrativo, ello en virtud del silencio al respecto por el a quo.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jaime Ramón Andrade.
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el accionante presentó escrito dando contestación a la apelación planteada por la parte recurrente (f. 18 al 20 del presente recurso).
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a los argumentos de la parte recurrente y a lo alegado y probado en autos, estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el caso de autos, la representación judicial de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., apeló de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y anuló la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17 de marzo de 2015 bajo el N° 00129-2015, contenida en el Expediente N° 044-2014-01-01397, ordenando al referido órgano administrativo la materialización del reenganche del ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
La parte apelante esgrimió que el fallo vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, según expuso, (i) al no pronunciarse sobre los alegatos y argumentos de defensa por ella opuestos, tanto en la audiencia oral de fecha 06 de julio de 2017, como en el escrito de alegatos consignado en la misma fecha, configurándose el vicio de incongruencia omisiva derivado de la violación del principio de exhaustividad de la sentencia; (ii) al hacer afirmaciones de hecho que son absolutamente falsas y que fueron tomadas por el Juez a quo para declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, incurriendo en el vicio de suposición falsa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha señalado sobre la incongruencia omisiva, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.
Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
(…)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado
Asimismo, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 38 de fecha 20 de enero de 2006, señaló:
(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó esta Sala en sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, cuando expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
Expuesto lo anterior, esta alzada, luego de analizar las actas del expediente, constata que los argumentos centrales de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., parte beneficiaria del acto administrativo impugnado en el juicio que dio lugar a la sentencia recurrida, fueron la incorrecta formulación del vicio del falso supuesto y falsa aplicación de la ley en el escrito libelar, así como la caducidad de la acción de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por el ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
En efecto, luego de la revisión de las actas procesales, se observa que la presunta omisión fue denunciada por la hoy recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, no observándose de la lectura del fallo objeto del presente recurso que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio analizara y se pronunciara sobre tales alegatos. Así pues, esta falta de pronunciamiento hace concluir a esta alzada que en el caso de autos la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, cuya interpretación ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias antes referidas, por lo que se evidencia que se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la recurrente, siendo procedente la delación planteada. Así se establece.
Al haber encontrado esta alzada procedente la delación examinada, no entrará a conocer la otra denuncia formulada por resultar inoficioso, toda vez que debe decidir el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido, y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el libelo de demanda, el trabajador accionante demanda la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17 de marzo de 2015, bajo el N° 00129-2015 y que cursa en el Expediente N° 044-2014-01-01397, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada contra la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., alegando lo siguiente:
Que en fecha 06 de octubre de 2009 comenzó a prestar servicios como chofer especial de 30 toneladas para la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., mediante un contrato indeterminado, siendo su último salario básico devengado la cantidad de Bs. 224,38 que le eran cancelados bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera.
Que la relación laboral se desarrollaba con normalidad hasta el día 18 de septiembre de 2013, cuando habiendo terminado la guardia nocturna correspondiente y se dirigía a su hogar en vehículo propio, fue impactado por otro vehículo y como consecuencia del accidente sufrió múltiples fracturas; que después de mucho luchar, su patrono reconoció el accidente laboral y acordó cancelar el salario de manera íntegra mientras durara el reposo.
Que llegado el día 27 de mayo de 2014, la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., le informa que finaliza la relación laboral porque el contrato con la estatal petrolera para esa obra había concluido, por lo que se negó a recibir la liquidación de sus prestaciones sociales, por las siguientes razones: (i) por encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, toda vez que su contrato era por tiempo indeterminado con un tiempo transcurrido de (4) años, (7) meses y (22) días, contados desde el 06 de octubre de 2009 hasta el 27 de mayo de 2014; (ii) porque desde el inicio de la relación laboral la obra a ejecutar se rigió por el Contrato N° 4600031506 de fecha 23 de julio de 2009, con prórrogas de fechas 21 de enero de 2010; 05 de mayo de 2010;; 21 de mayo de 2010; 07 de julio de 2010; 22 de julio de 2010; 24 de enero de 2011. Que en fechas 25 de abril de 2011 se da inicio a una nueva obra mediante contrato signado con el N° 4600039105; 26 de diciembre de 2011 mediante contrato N° 4600042174 y 27 de enero de 2013 mediante contrato N° 4600048404; (iii) porque para esa fecha se encontraba de reposo con motivo del accidente laboral sufrido en septiembre de 2013.
Que en vista que ARCO SERVICES, C.A., no honraba sus compromisos laborales, a través del sindicato (FUTPV) concretaron una reunión para el día 14 de agosto de 2014 en las oficinas de Relaciones Laborales del Distrito Morichal, situada en Campo Morichal en el estado Monagas, acordándose convocar una junta médica.
Que en fecha 08 de septiembre de 2014 es informado verbalmente del despido así como de la presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, de oferta real de pago de sus prestaciones sociales y en virtud de ello, en fecha 12 de septiembre de 2014 interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida el día 16 del mismo mes y año y en el acto de ejecución del reenganche la entidad de trabajo hizo oposición alegando que no hubo despido sino terminación de la relación laboral por culminación de obra así como la caducidad de la acción, quedando aperturada la articulación probatoria y posteriormente el órgano administrativo mediante providencia administrativa de fecha 17 de marzo de 2015, declara sin lugar la solicitud realizada.
Delata que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho y falsa aplicación de la ley sobre los hechos, en este sentido puntualiza que se tomó en cuenta solamente el contrato celebrado entre la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A. y PDVSA en fecha 27 de enero de 2013 sin verificar que la relación laboral era mas antigua. Además quebranta el principio de exhaustividad de las pruebas y de atenerse a lo alegado y probado en autos, principios consagrados en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas al proceso y no decidir conforme a la sana crítica.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de julio de 2015, comparecieron a la misma, el recurrente en nulidad y su apoderado judicial, y las apoderadas judiciales de la empresa ARCO SERVICES, C.A., conforme se evidencia en acta que riela al folio 271 de la segunda pieza del asunto principal. Dicha audiencia fue grabada por los medios electrónicos que dispone este Circuito Judicial del Trabajo, y de la reproducción audiovisual de la misma, esta juzgadora observa que, el apoderado judicial del accionante en su exposición relata lo alegado en el escrito libelar, solicitando se confirme el fallo apelado. Por su parte, la apoderada judicial de la recurrente, en la exposición de sus argumentos de defensa, alegó como primer punto, que el accionante no hace un planteamiento claro de los vicios que denuncia en el libelo ni en la exposición realizada en la audiencia. Que en el libelo denuncia el vicio de falso supuesto de hecho pero no señala cuales de los hechos explanados en el acto administrativo considera son falsos y solo se limita a narrar el conflicto patrono-trabajador que se ventiló en el procedimiento administrativo. Que denuncia además, la existencia del vicio de falsa aplicación de la ley sin señalar cuales son los artículos aplicados de manera errónea o falsamente por la administración pública, y en este sentido queda limitado el Tribunal Contencioso Administrativo al conocimiento del fondo del asunto. Como segundo punto, manifiesta que en el entendido que el juzgador considere que el referido acto administrativo este viciado de nulidad, procede a aclarar que el asunto debatido en el procedimiento administrativo fue la caducidad de la acción de reenganche interpuesta por el trabajador, siendo alegada esta defensa en el acto de ejecución del reenganche acordado por el órgano administrativo, toda vez que en fecha 30 de mayo de 2014, la empresa le informó al trabajador de la terminación de la relación laboral y así fue reconocido en el libelo de demanda. Solicitando sea declarada sin lugar la acción de nulidad y confirmada la providencia administrativa.
Este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre los alegatos de la acción de nulidad y de defensa expuestos por las partes, debe necesariamente evaluar las pruebas promovidas por la parte accionante en la audiencia de juicio, en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
1.- Promueve copia simple de recibo de pago de salario correspondiente al periodo comprendido entre el 19 y 25 de mayo de 2014 (f. 14).
2.- Promueve copia simple del informe médico emitido por el Dr. José Manuel Álvarez, Neurocirujano (f. 15).
3.- Promueve copia simple de reposos médicos (f. 17 y 18).
4.- Promueve copia simple de acta de reunión celebrada en el Departamento de Relaciones Laborales PDVSA Distrito Morichal, en fecha 02 de junio de 2014 (f. 118).
5.- Promueve copia simple del acta de reunión celebrada en el Departamento de Relaciones Laborales PDVSA Distrito Morichal, en fecha 14 de agosto de 2016 (f. 16).
6.- Promueve contrato de trabajo celebrado con la entidad de trabajo Arco Services, C.A., en fecha 28 de enero de 2013 (f. 25 al 28).
7.- Promueve contratos de servicios celebrado entre la entidad de trabajo Arco Services, C.A. y la empresa estatal PDVSA (f. 33 al 46).
8.- Promueve escrito de promoción de pruebas que consta en el expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas signado con el N° 044-2014-01-01397 (f. 87).
9.- Promueve planilla de propuesta de liquidación de prestaciones sociales que le fuera presentada por la entidad de trabajo Arco Services, C.A., en fecha 27 de mayo de 2014 (f. 78).
10.- Promueve original de carta de culminación del contrato N° 4600039105, de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 116).
11.- Promueve providencia administrativa N° 00129-2015 inserta en el expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas signado con el N° 044-2014-01-01397 con motivo del procedimiento de reenganche solicitado en fecha 12 de septiembre de 2014 (f. 09 al 114).
Ahora bien, del análisis de dichas documentales, esta juzgadora observa:
En cuanto al recibo de pago de salario correspondiente al periodo comprendido entre el 19 y 25 de mayo de 2014 (f. 14), se observa que en el libelo de demanda se señala como una irregularidad cometida por el ente administrativo de desechar el medio probatorio por considerar que la relación laboral no era un hecho controvertido. De esta documental se desprende que el ciudadano Jaime Andrade, titular de la cédula de identidad N° 4.665.548, ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo Arco Services, C.A., en fecha 09 de octubre de 2009 como chofer especial de 30 toneladas y que para el periodo comprendido entre el 19 y 25 de mayo de 2014 devengaba un salario básico de 189,38 diario, recibiendo la cantidad de Bs. 3.644,98, hechos éstos que no fueron controvertidos en el procedimiento administrativo como acertadamente fue establecido en la Providencia administrativa. Así se establece.
En lo que respecta al informe médico emitido por el Dr. José Manuel Álvarez, Neurocirujano (f. 15). Se observa que en el libelo de demanda se señala como una irregularidad cometida por el ente administrativo al desechar el medio probatorio por considerar que no era vinculante para la decisión de los hechos controvertidos. Este medio probatorio emitido en fecha 25 de junio de 2014 describe la patología padecida por el ciudadano Jaime Ramón Andrade y las correspondientes recomendaciones, hechos éstos que nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo Sin embargo sobre este particular, observa esta superioridad que el precitado informe es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso ni causante del mismo, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio a la referida prueba. Así se establece.
En cuanto a los reposos médicos (f. 17 y 18). Se observa que en el libelo de demanda se señala como una irregularidad cometida por el ente administrativo al desechar el medio probatorio por considerar que no era vinculante para la decisión de los hechos controvertidos. De estos medios probatorios se desprende del consignado al folio (17) que al ciudadano Jaime Andrade asistió a consulta médica el día 15 de agosto de 2014 y le fue concedido reposo médico por el Dr. Miguel Angel Millán Alcántara desde el día 16 de agosto al 05 de septiembre de 2014, y al folio (18) que al ciudadano Jaime Andrade asistió a consulta médica el día 06 de septiembre de 2014 y le fue concedido reposo médico por el Dr. Miguel Angel Millán Alcántara desde ese día al 27 del mismo mes y año, hechos éstos que no fueron controvertidos en el procedimiento administrativo como acertadamente fue establecido en la Providencia administrativa. Sin embargo sobre este particular, observa esta superioridad que los precitados reposos médicos son documentos privados emanados de un tercero, quien no es parte del proceso ni causante del mismo, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio a la referida prueba. Así se establece.
En cuanto al acta de reunión celebrada en el Departamento de Relaciones Laborales PDVSA Distrito Morichal, en fecha 02 de junio de 2014 (f. 118). Se observa que se refiere a minuta suscrita por el representante del departamento de administración de transporte, representante del departamento de relaciones laborales de PDVSA, representante de la entidad de trabajo Arco Services, C.A., representante sindical de la federación (FUTPV) y el ciudadano Jaime Andrade. Del referido medio probatorio se desprende que en fecha 02 de junio de 2014, se le solicita a la empresa Arco Services, C.A., que el ciudadano Jaime Andrade continúe de reposo y se le garantice el pago de su salario, lo que no es un hecho controvertido y nada aporta a la solución del caso como acertadamente fue establecido en la Providencia administrativa. Así se establece.
Respecto del acta de reunión celebrada en el Departamento de Relaciones Laborales PDVSA Distrito Morichal, en fecha 14 de agosto de 2016 (f. 16). Se observa que en el libelo de demanda se señala como una irregularidad cometida por el ente administrativo al desechar el medio probatorio por considerar que del mismo no se sustrae elemento alguno que pueda dilucidar el punto controvertido. Del medio probatorio se evidencia que se refiere a minuta suscrita por el representante del departamento de relaciones laborales de PDVSA, representantes de la entidad de trabajo Arco Services, C.A., representante sindical de la federación (FUTPV) y el ciudadano Jaime Andrade. Del mismo se desprende que en fecha 14 de agosto de 2014, se le solicita a la empresa Arco Services, C.A., que en la reunión se trataron los problemas de salud del ciudadano Jaime Andrade y el acuerdo de convocar una junta médica por PDVSA para la evaluación del accionante, lo que no es un hecho controvertido y nada aporta a la solución del caso como acertadamente fue establecido en la Providencia administrativa. Así se establece.
En cuanto al contrato de trabajo celebrado con la entidad de trabajo Arco Services, C.A., en fecha 28 de enero de 2013 (f. 25 al 28), en el mismo se refleja que en fecha 28 de enero de 2013 fue suscrito un contrato individual de trabajo para una obra determinada entre el ciudadano Jaime Ramón Andrade y la entidad de trabajo Arco Services, C.A., con fecha de inicio del día 27 de enero de 2013 y culminación para el día 27 de enero de 2014, que el cargo a desempeñar era de chofer 30 toneladas, devengando un salario básico diario de Bs. 119,38, que el salario sería cancelado por semanas y que el contrato estaba asignado a la obra “Acarreo de fluidos en las áreas operacionales de PDVSA Petróleo, S.A. EYP División Carabobo, Distrito Morichal Estado Monagas”. Este medio probatorio no fue desconocido por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas que consta en el expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas signado con el N° 044-2014-01-01397 (f. 52), se observa en la parte superior del medio probatorio sello del órgano administrativo, que deja expresa constancia de la fecha de recepción en fecha 30 de octubre de 2014 y el número de expediente 044-2014-01-01397. Del mismo se infiere que el ciudadano Jaime Ramón Andrade asistido de abogado consignó el escrito de promoción de pruebas documentales en el procedimiento de reenganche por él incoado. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto de la planilla de propuesta de liquidación de prestaciones sociales que le fuera presentada por la entidad de trabajo Arco Services, C.A., en fecha 27 de mayo de 2014 (f. 58 al 60). Se observa del expediente administrativo que este medio de prueba, en su oportunidad, fuera promovido igualmente por la entidad de trabajo Arco Services, C.A. marcado B-1, B-2 y B-3, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Del mismo se infiere que la referida entidad de trabajo presentó al ciudadano Jaime Ramón Andrade en fecha 30 de mayo de 2014, planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 334.827,49; cheque a su favor por la misma cantidad y la negativa de recibir por encontrarse de reposo con ocasión a un accidente sufrido en fecha 18 de septiembre de 2013. Así se establece.
En cuanto original de carta de culminación del contrato N° 4600039105, de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 116). Este medio probatorio no fue desconocido por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la documental se infiere que en fecha 16 de noviembre de 2011, la ciudadana Tivisay Molina en su carácter de Gerente de recursos Humanos de Arco Services, C.A., informa al ciudadano Jaime Andrade de la culminación del referido contrato, así como la culminación para el día 25 de ese mismo mes y año, de la prestación de servicios como chofer esp. 30 toneladas desempeñado desde el 06 de octubre de 2009. Así se establece.
Respecto a la providencia administrativa N° 00129-2015 inserta en el expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas signado con el N° 044-2014-01-01397 con motivo del procedimiento de reenganche solicitado en fecha 12 de septiembre de 2014 (f. 94 al 103), se observa en la parte narrativa, el funcionario del trabajo hace un recuento desde el inicio del procedimiento, la admisión del procedimiento y la orden de reenganche acordada; la oposición a la misma y la apertura de pruebas. En el capitulo de la exposición de motivos, los alegatos del actor y defensas de la entidad de trabajo. Sobre las pruebas promovidas por ambas partes y el análisis y valoración a cada una de ellas, y la declaratoria sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos solicitados. Dicha Providencia no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Tribunal la valora conforme a derecho. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.
DEL ESCRITO DE OPINION FISCAL
En fecha 02 de octubre de 2017 el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décimo Novena, consigna la opinión fiscal, en la cual concluye que la acción de nulidad incoada por el ciudadano Jaime Ramón Andrade debe ser declarada Con Lugar, considerando que el ente administrativo al ordenar la apertura de la articulación probatoria para verificar la caducidad de la acción, subvirtió el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además señaló que el procedimiento ventilado era de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el despido del trabajador, y que la Administración en el acto recurrido no emitió pronunciamiento con respecto a la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 639, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, constatándose una desconexión total entre los fundamentos de la Providencia Administrativa y la pretensión de las partes, existiendo incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum, lo que hace que el acto administrativo se encuentre inmerso en los vicios de exhaustividad de las pruebas y falso supuesto de hecho.
CONSIDERACIONES DE FONDO
De la revisión de la presente causa, se evidencia que la misma gira en la solicitud de la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17 de marzo de 2015, bajo el N° 00129-2015 y que cursa en el Expediente N° 044-2014-01-01397, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE contra la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A.
En orden a las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, para lo cual observa:
Si bien, partiendo del criterio que en los juicios contencioso administrativos de anulación lo que se desprende es la verificación de procedencia de los vicios de nulidad con que se pretenden enervar los efectos jurídicos del acto administrativo cuestionado, el cual se encuentra subsumido en el principio de legalidad que informa a la actividad administrativa, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la entidad de trabajo Arco Services, C.A., dentro de sus argumentos, destaca, el referido a la caducidad de la acción en sede administrativa en virtud que la ley sustantiva laboral señala una oportunidad o lapso de 30 días continuos para que el trabajador que haya sido despedido solicite la protección y defensa de sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
Sobre la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 dictada el 31 de marzo de 2005, ratificada en decisión N° 1832 del 17 de diciembre de 2013 y recientemente en sentencia N° 487 del 26 de julio de 2018, dictaminó lo siguiente:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95) (…)”.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público. De manera que la caducidad de una acción opera ipso jure cuando se verifique la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción cuyo derecho pretende le sea tutelado.
Considera esta sentenciadora para el debido pronunciamiento sobre este punto, hacer referencia a lo que debe entenderse del procedimiento de reenganche. Para iniciar, la legislación laboral vigente en su artículo 425, le otorga al trabajador que alegue haber sido despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, teniendo éste inamovilidad laboral o fuero sindical, un lapso de 30 días continuos, para ampararse ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Presentada la solicitud, el funcionario del trabajo debe pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento, y en el caso que se presuma la existencia de la relación de trabajo, así como la inamovilidad alegada, debe ordenar su reenganche, pago de salarios dejados de percibir y la restitución de la situación jurídica infringida. La actuación posterior, es que un funcionario del ente administrativo del trabajo se traslade conjuntamente con el trabajador solicitante, al lugar donde prestaba sus servicios, notificándole al patrono en ese acto, de la orden emitida a los fines de su cumplimiento. En esa oportunidad, el empleador tiene la opción de cumplir con la orden del Inspector del Trabajo y reenganchar al trabajador, ó proceder en alegar y probar todo lo que le favorezca, sea el hecho de desvirtuar la relación de trabajo o que el trabajador fuera objeto de despido, pudiendo el funcionario del trabajo aperturar la fase probatoria.
En el caso que nos ocupa, observamos de las pruebas aportadas al proceso, en especial del contenido de las copias certificadas del expediente administrativo constante del procedimiento de reenganche, que dicho procedimiento fue realizado en los términos señalados, y siendo los argumentos que el representante patronal alegó, por lo que se abrió la fase de pruebas y sustanció hasta la decisión administrativa impugnada.
La empresa alega que operó la caducidad contando desde el día 30 de mayo de 2014, fecha en la cual el trabajador tiene conocimiento de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, vale decir el día 12 de septiembre de 2014.
En este sentido, en actas consta documental promovida, en sede administrativa por la entidad de trabajo Arco Services, C.A., y en sede judicial por el querellante, contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fuera presentada por el empleador, en fecha 30 de mayo de 2014 (f. 67 al 69), en la cual se lee el texto siguiente: “No puedo recibir el arreglo motivado a que me encuentro todavía de reposo motivado al accidente que tube (sic) el 18-09-2013 y que hasta los momentos me encuentro lesionado”, siendo admitido en el propio libelo cuando señala: “Llegado el 27 de mayo de 2014, la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., le informa que finaliza la relación laboral porque el contrato con la estatal petrolera para esa obra bahía concluido. El trabajador se negó a recibir el pago que le estaban efectuando por las siguientes razones:…” Igualmente se observa de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de julio de 2017, cuando al minuto (04:45) que el representante judicial del accionante expone: “En fecha 28 de mayo de 2014 se le hace una propuesta de liquidación pero para ese momento se encontraba de reposo médico y se le estaba despidiendo y no podía aceptarlo por estar de reposo médico por haber sufrido un accidente laboral…”. En este mismo sentido, en el escrito de contestación a la apelación (f. 19 del recurso) indicó: (…) Se trata de que en el momento en que se le presenta la planilla de liquidación al trabajador manifiesta que “no puede aceptar ser despedido porque él se encuentra de reposo a causa de un accidente laboral ocurrido unos meses atrás”; la “inconformidad” no consistió en un desacuerdo en cuanto al monto a pagar (en cuyo caso tendría validez el argumento de la parte empresarial), sino que el sintió que la empresa en ese momento no podía ser despedido (sic) por el solo hecho de estar amparado por una causal de inamovilidad y da por descontado que esa propuesta por parte de la entidad de trabajo no surtiría ningún efecto y con el sólo hecho de habérselo planteado a la empresa consideró que la entidad de trabajo había desistido de su intención de despedirle.” (Resaltado de este Tribunal Superior). Y si bien en las anteriores admisiones del querellante sobre su despido existe inconsistencia en cuanto al día, cuando señala el 27, 28 y 30, sí resulta preciso al señalar el mes de mayo del año 2014.
Al respecto, debe establecer entonces esta alzada, si en el caso de autos el recurso administrativo ante el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, fue interpuesto de manera tempestiva o no, para lo cual debe atenderse a lo establecido en la norma contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece lo siguiente:
Artículo 425: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”
La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, se considera amparado por inamovilidad laboral, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. (Negrillas de esta Alzada).
Así, con fundamento en la citada disposición, el trabajador en este caso disponía del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de su despido para hacer su solicitud de reenganche y pago de salarios ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.
En virtud de lo anterior se evidencia, que los 30 días siguientes a la notificación del despido culminaron el día 30 de junio de 2014; e igualmente se constata, que al folio 01 del expediente administrativo cursa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 12 de septiembre de ese mismo año, de lo cual se desprende que había transcurrido el lapso arriba indicado.
Ahora bien, del acto administrativo impugnado se evidencia al capitulo II, al valorar las pruebas promovidas por la parte accionada (f. 99–100 de la primera pieza del expediente), que el órgano administrativo procedió en señalar lo siguiente:
(…)
“DE LAS DOCUMENTALES:
Comprobante de egreso marcado con las letras “B1”, “B2” y “B3”: de dicha documental marcada con la letra “B1” inserta en el folio cincuenta y ocho (58) se desprende que dicho trabajador tuvo pleno conocimiento de la terminación de la relación de trabajo en fecha 28/05/2014, por ende queda evidente la caducidad de la acción intentada por el ciudadano JAIME ANDRADE se encuentra caduca. (sic) Es por lo que este despacho procede a desecharla del acervo probatorio. Y así se decide. (Resaltados del documento).”
De allí que, respecto del medio probatorio promovido, la conclusión a la cual había llegado la Inspectora del Trabajo en torno a este punto resulta la caducidad de la acción intentada, pues consideró que el ciudadano Jaime Andrade tuvo pleno conocimiento de la terminación de la relación laboral desde el 28 de mayo de 2014. Sin embargo, procedió a desechar la documental del acervo probatorio sin argumento alguno y declarar sin lugar la solicitud incoada por el referido ciudadano por otros motivos.
Ahora bien, el querellante de autos, promovió la misma documental ante el juzgado de primera instancia de juicio, a la cual esta alzada le otorgó pleno valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, infiriendo de ella que la entidad de trabajo Arco Services, C.A., presentó al ciudadano Jaime Ramón Andrade en fecha 30 de mayo de 2014, planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 334.827,49 y la negativa del trabajador de recibirla por encontrarse de reposo con ocasión a un accidente sufrido en fecha 18 de septiembre de 2013, y al concatenar este medio probatorio con las afirmaciones del mismo accionante al reconocer que su despido se produjo en mayo de 2014 y comprobado que la fecha de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ocurrió el día 12 de septiembre del mismo año, se observa que entre una fecha y la otra, transcurrió con creces el lapso de 30 días continuos establecidos en la norma para incoar el referido procedimiento. Siendo esto así, esta alzada debe forzosamente concluir que había operado la caducidad de la acción y en consecuencia debe aplicarse los efectos de la misma, como lo es la extinción del derecho al ejercicio de la acción. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”, estableció en cuanto a la relevancia procesal del lapso de caducidad que:
(…)
“es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (…)”.
Habiéndose realizado este pronunciamiento sobre la caducidad de la acción de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir se hace inoficioso analizar los vicios denunciados.
En base a todas las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora debe declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo Arco Service, C.A.; sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jaime Ramón Andrade y en consecuencia, el acto administrativo impugnado se considera válido y eficaz. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de noviembre de 2017. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo ARCO SERVICE, C.A. CUARTO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 00129-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en su carácter de ex - trabajador de la referida sociedad mercantil.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 10:00: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.
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