REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

208º y 159°

Maracay, 11 de octubre de 2018

CAUSA: 1Aa-13.748-18
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADO: ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ENDRINA SEGNINI.
FISCAL DECIMA CUARTA (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION: ”… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada ENDRINA SEGNINI, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19-10-17, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.659-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal…”

Nº 438

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ENDRINA SEGNINI, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20-10-17, en la causa signada bajo el Nº 6C-41659-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal. Asimismo en fecha 23-03-18, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.748-18, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:



PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-10-17, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función Sexto de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, en virtud de la cual el Juzgado a-quo, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión para los ciudadanos de manera Flagrante SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: El juez se desaparta de la precalificación fiscal, precalificando para los hechos como un ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en ultimo aparte CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos antes mencionados QUINTO: Se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión…”
(Folio Ocho (08) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26-10-2017, la abogada ENDRINA SEGNINI, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 19-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.659-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Quien suscribe. Abg., ENDRINA SEGNINI, Defensor Público Auxiliar Décima Cuarta adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.574.583suficientemente identificado en la causa Nº 6C-41659-17, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ºdel Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal ¿e! Estado Aragua en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2017.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL, JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEU IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios, nacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Procesal Penal, el 49 en sus ordinales Io y 2ode la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo H Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la 7ADy la privativa es la excepción. Es el hecho que el día Diesinueve (19) de Octubre de 2017 se realizó por ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Robo ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal , donde no existen suficientes elementos de convicción, ni ningún elemento que vinculen a mis a representados con dichos delitos que se le imputa siendo la decisión del Juzga - de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario. Aprehensión Flagrante y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, en virtud que mis representados manifestaron que era inocente de los hechos que se le imputo. Asimismo, manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendidio ante identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÒN: Ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a imponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad. Presunción de Inocencia e igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existe elementos como presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Folio 01 al Folio 02 del Cuaderno Separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02-02-18, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, acordando notificar a las partes y posteriormente realizar la remisión de los autos en el lapso legal penal, observando esta Alzada que tanto el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Aragua y la víctima, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente abogada ENDRINA SEGNINI, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14) Provisoria, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 19-10-17, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: “...En conclusión, ante el agravio del cual ha sido objeto mis defendidos por la desición dictada por el tribunal por el tribunal a-quo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el Principio del Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal ...”.

Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente, podemos observar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal, y esta es: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, las referidas precalificaciones acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del imputado, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ; entre los referidos elementos se destacan:

“…1.-ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2017, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PNB) YANNY URBINA, adscrito al Servicio de Transito, Estación Maracay, en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde haciendo un recorrido por la AV. RAMON NARVAEZ, cruce con AV. BOLIVAR, cuando fuimos informados sobre una situación irregular en esta misma avenida, por la cual procedimos a dirigirnos al sitio con las seguridades del caso. La cual es reproducida en este acto.
2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-10-2017, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PNB) YANNY URBINA, adscrito al Servicio de Transito, Estación Maracay, en la cual comparece a Ciudadana CARLONA ECHEVERRY, en calidad de víctima, manifestando que al momento que se trasladaba con su vehículo por la AV. RAMON NARVAEZ, cuando fue interceptadas por sujetos en una moto uno de los cuales metió su mano dentro de mi vehículo despojándome de mi teléfono celular. La cual es reproducida en este acto.-
3.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA 15303-17, de fecha 17-10-2017, en la cual se deja constancia que fueron incautados UN (01) MALETIN, DE MATERIAL SINTETICO, DE COLRO NEGRO, UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKEBERRY, DE COLOR NEGRO, CON SERIAL IMEY: 3538340561643541, UN DESTORNILLADOR DE HIERRO, CON EMPUÑLADURA DE PLASTICO, DONDE SE LEE STANLEY…”

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en el cual esta previsto el delito de ROBO AGRAVADO, establece una PENA DE PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el señalado delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de la Imputada como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada ENDRINA SEGNINI, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19-10-17, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.659-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado ELVIS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE


OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente



CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Juez Integrante


GUSTAVO GUERRERO
Secretario




CAUSA 1Aa-13.748-18
ORF/EJLV/CMMC/Nath.