REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de octubre de 2018
207° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.921-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADA: YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
JUEZ RECUSADO: Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES.
RECUSANTE: Abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO
VICTIMA: CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN:”… ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, en el carácter Representante Legal del ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, en su condición de víctima, en contra del Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”

Nº 434

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, en el carácter Representante Legal del ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, en su condición de víctima, en contra del Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.215.

2. VICTIMA: CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO

3. IMPUTADA: Ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA,
titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.941.

4. JUEZ RECUSADO: Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES,
Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto por el Abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, en el carácter Representante Legal del ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, en su condición de víctima, de conformidad con el artículo 89 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a el Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“...Quien subscribe, ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, Abogado en Ejercicio mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.968.929, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.215, debidamente facultado para este acto según instrumento PODER PENAL conferido por el Ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.042.254. otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha treintaiuno de mayo de 2.017, el cual corre inserto bajo el N° 32, Tomo 54, Folios 100 hasta 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual presento ad efectum videndi de los funcionarios del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Secretario (a) del Tribunal, procedo a exponer lo siguiente:
Estando en la oportunidad Procesal correspondiente, y luego de tener conocimiento de que el día de hoy veintisiete (27) de Septiembre de 2.018, se llevaría a cabo una audiencia para poner a Derecho a la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.511.941, quien funge como imputada en la causa Fiscal N° MP154138-17, y de la cual mi patrocinado obra en calidad de Victima, cuya investigación correspondió a la Fiscalía 5ta del Estado Aragua por los delitos de Uso de Documento falso, Falsa atestación ante un Funcionario Público y Forjamiento de Documento Público todos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; Resulta particularmente curioso para esta representación como la precitada imputada, valiéndose del ardid de la manipulación ha logrado evadir a las autoridades al punto de no ser aprehendida tal como debe haber sido y según solicitud del Despacho Fiscal por su innegable participación en los delitos que se le imputan, por tanto, que se está intentando celebrar dicha audiencia sin presencia de la Victima y el cual fuere notificado en una dirección que no es la que posee actualmente y sin que sus abogados fueran llamados a concurrir al espurio acto, es por ello y por lo que dadas las circunstancias que anteceden, procedo a RECUSAR AL CIUDADANO RUBY CARVALLO JUEZ 2DO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL/ESTADO ARAGUA, todo lo cual hago de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 5 y 6, los cuales a los fines de la presente solicitud me permito colocar líneas abajo
Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
5 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6 Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Conviene advertir que, según lo expuesto la presente solicitud encaja a la perfección por cuanto se están vulnerando los Derechos e intereses de mi poderdante, y de igual manera resulta contradictorio como la imputada de autos para esta ocasión si viene al Tribunal pero en múltiples ocasiones se ha ausentado convenientemente a las Audiencias en otras causas en este mismo circuito, donde antes gozaba del beneplácito de la Dra. Yumare Febres Salmerón quien ejerciera como Juez Séptimo en Funciones de Control y posteriormente Juez Tercero en Funciones de Control hasta que fuese destituida.
Brevemente expongo que la imparcialidad es un elemento básico dentro de cualquier proceso jurisdiccional para afirmar la existencia de un proceso justo o debido proceso. Es una garantía que informa la función jurisdiccional y que se obtiene por la suma del factor de la neutralidad del magistrado y su desinterés en el objeto del litigio. Asimismo, tiene una conexión con la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial. Esta garantía procesal tiene una doble connotación: de un lado, es un atributo del juez y, del otro, es una garantía de los justiciables, pues determina que el caso sometido a su conocimiento se resolverá sin existir dudas sobre el desempeño transparentemente equidistante en su función jurisdiccional.
No basta con que un juez sea auténticamente imparcial, o que se sienta así incluso. Para la conservación de su auctoritas ante la ciudadanía es imprescindible que también "parezca" imparcial; La recusación y la inhibición son instrumentos para afirmar y hacer prevalecer la imparcialidad judicial -que afecta a la jurisdicción como función-, y, con ello, integra la garantía del debido proceso, regulada en el artículo 49, de la Constitución. En este sentido, la inhibición como la recusación son técnicas de garantía de la imparcialidad judicial que tienen por objetivo común preservar la legalidad de las decisiones judiciales y evitar que motivos extraños al Derecho puedan llevar al juez a desviarse de la legalidad en la toma de decisiones
El "Código de Bangalore sobre Conducta Judicial", promovido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 2.001, entre otros valores -principios-, aborda el Valor 2, relativo a la imparcialidad, descrita como aquel principio "esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión". Su alcance aplicativo se organizó en cinco aspectos: a. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio; b. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantenga y aumente la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura; c. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos: d. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, éste no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto; y, e, Un Juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente (Destaco en negrita las razones por las cuales vengo a recusarlo.
En este caso concreto, invoco el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un lapso razonable, por un Juez o tribunal, competente, independiente e imparcial, establecido con autoridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter y que me temo que se judicatura no esté en condiciones de garantizar, a favor de mi defendido, el derecho a que sean oídos sus argumentos de defensa, con independencia e imparcialidad, dentro de los márgenes establecidos en la corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de los Casos Aptiz Barbera y otros vs Venezuela, del 5 de agosto de 2008 y Barreto Leiva vs. Venezuela, del 17 de noviembre de 2009, que determino que la imparcialidad objetiva consiste en que el juez ofrezca garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.
Según nuestro Tribunal Constitucional, las vertientes objetivas y subjetivas de la imparcialidad. La imparcialidad subjetiva se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en que el juez tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. La imparcialidad objetiva; en cambio está referido a la influencia peyorativa que puede transmitirle al juez la estructura del sistema, en merma de su imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. Por todo lo que procede, solicito en apego a la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 de la Constitucional y de los alegatos acá expuestos el presente escrito de RECUSACIÒN FORMAL sea recibido y sustanciado conforme a Derecho, por lo cual juro la urgencia del caso todo de conformidad con el Artículo 89 del C.O.O.P, y en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia que espero en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación en la sede Judicial…”
(Folio Uno (01) al Folio Dos (02) Adverso y Reverso presente cuaderno separado)

En fecha 28 de Septiembre de 2018, el Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año se recibió ante este Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo, escrito de recusación contra el Juez (S) Segundo de Control ABG. RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES por parte del ciudadano abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-17.968.929, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.215, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.254 según PODER PENAL (No consta en el presente escrito) conferido por el ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, antes identificado, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha treinta y uno de mayo de 2017, el cual corre inserto bajo el número 32, Tomo 54, Folios 100 hasta 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual presentó ad efectum videndi de los funcionarios de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Secretario (a) del Tribunal, en la causa signada ante este Tribunal con el N° 2C-SOL-2584-17 fundamentado dicho escrito en los términos siguientes:
1).- Que “Estando en la oportunidad Procesal correspondiente y luego de tener conocimiento de que el día de hoy veintisiete (27) de Septiembre de 2.018, se llevaría a cabo una audiencia para poner a Derecho (sic) a la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.511.941, quien funge como imputada en la causa Fiscal N° MP154138-17, y de la cual mi patrocinado obra en calidad de Victima (sic), cuya investigación correspondió a la Fiscalía 5ta del Estado Aragua por los delitos de Uso de Documento (sic) falso, Falsa atestación ante un Funcionario (sic) Público (sic) y Forjamiento de Documento (sic) Público (sic) todos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.
2).- Que Resulta particularmente curioso para esta representación como la precitada imputada, valiéndose del ardid de la manipulación ha logrado evadir a las autoridades al punto de no ser aprehendida tal como debe haber sido y según solicitud del Despacho Fiscal por su innegable participación en los delitos que se le imputan”.

3).- Que “(…) se está intentando celebrar dicha audiencia sin presencia de la Victima (sic) y el cual fuere notificado en una dirección que no es la que posee actualmente (…)”.-
4).- Que ”(…) sin que sus abogados fueran llamados a concurrir al espurio acto (…)”.
5).- Que “(…) es por ello que dadas las circunstancias que anteceden, procedo a RECUSAR AL CIUDADANO RUBY (SIC) CARVALLO JUEZ 2DO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo lo cual hago de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 5 y 6, los cuales a los fines de la presente solicitud me permito colocar líneas abajo.

Artículo 89. Causales de inhibición y Recusación
Los jueces y Juezas, los a las fiscales del Ministerio Público, secretario o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. (…)”.

6).- Que “(…) Conviene advertir que, según lo expuesto la presente solicitud encaja a la perfección por cuanto se están vulnerando los Derechos e intereses de mi poderdante, y de igual manera resulta contradictorio como la imputada de autos para esta ocasión si viene al Tribunal pero en múltiples ocasiones se ha ausentado convenientemente a las Audiencias en otras causas en este mismo circuito, donde antes gozaba del beneplácito de la Dra. Yumare Febres Salmeron quien ejerciera como Juez Séptimo en Funciones de Control y posteriormente Juez Tercero en Funciones de Control hasta que fuese destituida.

7).- Que “(…) Brevemente expongo que la imparcialidad es un elemento básico dentro de cualquier proceso jurisdiccional para afirmar la existencia de un proceso justo o debido proceso. Es una garantía que informa la función jurisdiccional y que se obtiene por la suma del factor de la neutralidad del magistrado y su desinterés en el objeto del litigio. Así mismo, tiene una conexión con la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial. Esta garantía procesal tiene una doble connotación: de un lado, es un atributo del juez y, del otro, es una garantía de los justiciables, pues determina que el caso sometido a su conocimiento se resolverá sin existir dudas sobre el desempeño transparente equidistante en su función jurisdiccional.
No basta con que un juez sea auténticamente imparcial o que se sienta así incluso. Para la conservación de su autoritas (sic) ante la ciudadanía es impresindible que también “parezca” imparcial la recusación y la inhibición son instrumento para afirmar y prevalecer la imparcialidad judicial –que afecta a la jurisdicción como función-, y, con ello, integra la garantía del debido proceso, regulada en el artículo 49 de la Constitución. En este sentido, la inhibición como la recusación son técnicas de garantía de la imparcialidad judicial que tienen por objetivo común preservar la legalidad de las decisiones judiciales y evitar que motivos extr6años al derecho puedan llevar al juez a desviarse de la legalidad en la toma de decisiones.
El (Código de Bangalore sobre conducta judicial), promovido por la Organización de la Naciones Unidas (ONU) en el 2001, entre otros valores –principios “esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales la imparcialidad se refiere no solo a la decisión en sí misma sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión”. Su alcance aplicativo se organizó en cinco aspectos: a. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismos, predisposición o prejuicios; b. Un juez garantizará que su conducta , tanto fuera como dentro de los tribunales, mantenga y aumente la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura; c. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las acusaciones en las cuales pueda ser necesario que sea descalificativo para conocer de, o decidir sobre asunto; d. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, éste no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte el resultado de tal proceso y que deteriore la impracialidad manifieta de tal proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma que pueda afectar el juicio justo de una persona o asunto; y, e.Un se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma impracial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. (destaco en negrita las razones por las cuales vengo a recusarlo. (sic).
En este caso concreto, invoco el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o Tribunal competente, idependiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter y que me temo que su judicatura no esté en condiciones de garantizar, a favor de mi defendido, el derecho a que sean oídos sus argumentos de defensa, con independencia e imparcialidad, dentro de los márgenes establecidos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Sentencias de los caso Apitz Barbera y otros vs Venezuela, del 5 de agosto de 2008 y Barreto Leiva vs. Venezuela, del 17 de noviembre de 2009, que determinó que la imparcialidad objetiva consiste en que el juez ofrezca garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.
Según nuestro Tribunal Constitucional, las vertientes objetivas y subjetivas de la imparcialidad. La imparcialidad subjetiva se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. La imparcialidad objetiva, en cambio, está referida a la influencia peyorativa que puede transmitirle la estructura del sistema, en merma de su imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. Por todo lo que procede, solicito en apego a la tutela judicial efectiva consagrada en el el Artículo 26 de la Constitución y de los alegatos acá expuestos en el presente escrito de RECUSACIÓN FORMAL sea recibido y sustanciado conforme a Derecho, por lo cual juro la urgencia del caso, todo de conformidad con el Artículo 89 del C.O.P.P, y en concordancia con los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación en la sede Judicial. “.
En razón de la afirmaciones que anteceden yo, ABG. RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el respectivo informe de la RECUSACIÓN, a la cual caracterizo de “CRIMINOSA Y TEMERARIA”, intentada por el referido abogado contra mi persona, la cual paso a rechazar de manera categórica en todas y cada una de sus partes por ser totalmente infundadas y fundamentadas en falso supuestos, o presunciones que contravienen la buena fe y el buen proceder de los actos judiciales y recurribles de nuestro proceso penal garantista por las siguientes razones:
PRIMERO: Conoce este Tribunal solicitud de orden de aprehensión a la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-17.511.941, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículo 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y del ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, en virtud de Oficio N° 05-F5-3942-17, emitido en fecha 12 de diciembre de 2017 por la Abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía quinta (5ta) del Ministerio Público, bajo Causa Fiscal: MP-154138-2017, la cual fue recibida por ante este Tribunal Segundo (2°) De Control el 14 de diciembre de 2017, signándole la nomenclatura 2C-SOL-2584-17 correlativos propios de dicho juzgado para los efectos de solicitudes.
SEGUNDO: En fecha 23 de marzo de 2018, se emite Orden de Aprehensión N° 012-18 a la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-17.511.941, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículo 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y del ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO.
TERCERO: Con respecto al punto uno, (1.) dispuesto así por este juzgador a los efectos didácticos, Hasta la fecha de este escrito, 28 de septiembre de 2018, este Tribunal Segundo (2°) de Control NO HA SIDO NOTIFICADO de la Aprehensión de la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, antes identificada, en virtud que no consta actuaciones de un Órgano Aprehensor, por ante las oficinas de Alguacilazgo, Ni por nuestro Sistema SICCA, que pudiesen evidenciar la omisión de este Tribunal del hecho in comento. Es decir, no se explica este jurisdicente de las razones que llevaron al profesional del derecho abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO a la TEMERIDAD manifiesta de Recusar a quien dirige de manera imparcial y apegado a los Derechos y Garantías Constitucionales dicha causa.
Con respecto al punto dos, no ejerzo comentario alguno, porque escapa de las atribuciones de este Juzgado.
Con respecto al punto tres y cuatro; El Tribunal no conoce de tal aseveración en virtud de NO HABER SIDO NOTIFICADO de la aprehensión de dicha imputado y, para el momento que suceda se actuará conforme a lo dispuesto a nuestro ordenamiento legal vigente, dado que esto no ha sucedido deja en evidencias las solas suposiciones del recusante, siendo el derecho penal, por excelencia, PROBATORIO de hechos o acciones realizadas, no se penaliza la que no ha sucedido, entraríamos en una suerte de DELITO IMPOSIBLE O TENTATIVA INIDONEA según los enfoque de punición de la obra del Ilustre Doctrinario Abg. Silvio J. Castellanos H. (2.011).
CUARTO: Con respecto al punto cinco, Juro ante esta Honorable Corte de Apelaciones, que no conozco de vista, trato ni referencia a la persona perseguida penalmente bajo mi dirección procesal, ni mucho menos existe un nexo de la imputada con mi cónyuge, afines o parientes consanguíneos que despierten un interés en el resultado de la causa porque simplemente nunca se han visto, siendo esto una acción temeraria en virtud que dicho abogado NO CONSIGNO ELEMENTO ALGUNO QUE HICIEREN PRESUMIR LA VERACIDAD DE SU MOTIVACIÓN PARA UTILIZAR UN AGRAVANTE EN LA MORAL, ÉTICA Y PROFESIONALISMO DE QUIEN SUSCRIBE COMO ES LA RECUSACIÓN por supuesta imparcialidad de un hecho que aún no conoce, ni ha sucedido en el Tribunal.
CONSIDERACIONES FINALES
A continuación en el particular sexto (6°) del escrito se observa como el ciudadano abogado utiliza términos irrespetuosos, hacía la actividad judicial llevada por los Tribunales de este Circuito:
6).- Que “(…) Conviene advertir que, según lo expuesto la presente solicitud encaja a la perfección por cuanto se están vulnerando los Derechos e intereses de mi poderdante, y de igual manera resulta contradictorio como la imputada de autos para esta ocasión si viene al Tribunal pero en múltiples ocasiones se ha ausentado convenientemente a las Audiencias en otras causas en este mismo circuito, donde antes gozaba del beneplácito de la Dra. Yumare Febres Salmeron quien ejerciera como Juez Séptimo en Funciones de Control y posteriormente Juez Tercero en Funciones de Control hasta que fuese destituida.
Evidenciándose una vez más la irresponsabilidad del colegiado en derechos a emitir comentarios en detrimento de las instituciones del Poder Judicial sin ningún tipo de argumentos que le acrediten seriedad y veracidad de sus demandas. No es sano para el ejercicio de la tutela judicial efectiva que los integrantes del Sistema de Justicia, como los abogados en ejercicio, tal como lo preceptúa nuestra Carta Política en su artículo 253, se tomen la tarea deshonrosa de empañar el trabajo que día a día los Tribunales del País venimos ejerciendo con Ética, Alta Moral y Profesionalismo en pro de construir y mantener el Estado de Derecho y Justicia que propugna nuestra Carta Magna.
A mi juicio, considero que la figura de la recusación está siendo mal utilizada por los abogados en ejercicio como una forma de litigar cuando no quieren que determinado Juez o Jueza siga conociendo de una causa o como una forma evidente de obstruir la realización de la Justicia y el cumplimiento del debido proceso por razones solo conocidas por ellos; atentando contra valores tan fundamentales para un juez como lo son el HONOR Y REPUTACIÓN, la cual con está aviesa técnica pretenden poner en entredicho.
De los anteriores planteamientos, se evidencia que el fundamento legal de la recusación interpuesta en contra de mi persona no es aplicable, en cuanto al numeral 5° y 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo no señala las razones especificas por la cuales considera que mi persona se encuentra incursa en dicha causales.
Finalmente dejo muy respetuosamente a los Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, en favor de su amplio criterio, se declare sin lugar o no la recusación criminosa interpuesta en mi contra, considerando quien suscribe que la misma se funda en hechos presuntos y supuestos, falsos, carentes de toda lógica jurídica, siendo además temerarios. Se establezca temeridad con la que actuó el abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, persona que no conozco, por cuanto quien aquí suscribe de ninguna forma con su actuación ha vulnerado garantías constitucionales y procesales en la presente causa, he actuado conforme a mis valores, el ordenamiento legal y en resguardo de una de las funciones inherentes y sagradas al cargo de juez que en este momento ostento el cual es ADMINISTRAR JUSTICIA en nombre del Estado y en resguardo del derecho de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 segundo aparte de La Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la causa 2C-SOL-2584-17, remitiendo la presente causa constante de I pieza de ciento seis (106) folios, a la Oficina de Alguacilazo a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control hasta tanto la Corte decida. Así mismo se ordena formar cuaderno separado, con el correspondiente informe de recusación, anexando los recaudos correspondientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que está decida. Cúmplase. Diarícese.
” (Folio Tres (03) al Folio Nueve (09) del presente cuaderno separado).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el Abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, en contra del Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que recusa a el Juez RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES, “…por cuanto se están vulnerando los Derechos e intereses de mi poderdante, y de igual manera resulta contradictorio como la imputada de autos para esta ocasión si viene al Tribunal pero en múltiples ocasiones se ha ausentado convenientemente a las Audiencias en otras causas en este mismo circuito, donde antes gozaba del beneplácito de la Dra. Yumare Febres Salmerón quien ejerciera como Juez Séptimo en Funciones de Control y posteriormente Juez Tercero en Funciones de Control hasta que fuese destituida. Brevemente expongo que la imparcialidad es un elemento básico dentro de cualquier proceso jurisdiccional para afirmar la existencia de un proceso justo o debido proceso. Es una garantía que informa la función jurisdiccional y que se obtiene por la suma del factor de la neutralidad del magistrado y su desinterés en el objeto del litigio. Asimismo, tiene una conexión con la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial. Esta garantía procesal tiene una doble connotación: de un lado, es un atributo del juez y, del otro, es una garantía de los justiciables, pues determina que el caso sometido a su conocimiento se resolverá sin existir dudas sobre el desempeño transparentemente equidistante en su función jurisdiccional…”manifestando de igual forma el recusante:

“…En este caso concreto, invoco el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un lapso razonable, por un Juez o tribunal, competente, independiente e imparcial, establecido con autoridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter y que me temo que se judicatura no esté en condiciones de garantizar, a favor de mi defendido, el derecho a que sean oídos sus argumentos de defensa, con independencia e imparcialidad, dentro de los márgenes establecidos en la corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de los Casos Aptiz Barbera y otros vs Venezuela, del 5 de agosto de 2008 y Barreto Leiva vs. Venezuela, del 17 de noviembre de 2009, que determino que la imparcialidad objetiva consiste en que el juez ofrezca garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.
(Omissis)”


A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por los recusantes establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el Abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, en contra del Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se observa que el recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”


Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el Abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, no promovió ningún tipo de prueba, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, en el carácter Representante Legal del ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, en su condición de víctima, en contra del Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior

GUSTAVO GUERRERO
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-


GUSTAVO GUERRERO
Secretario

CAUSA 1Aa-13.921-18
ORF/EJLV/CMMC/Nath.*.-