REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE ADOLESCENTE
Maracay, 15 de Octubre de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-829-18
JUEZ PONENTE: Abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
IMPUTADOS: JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ.
DEFENSA: Abogada ERIKA YSNIR VAELCILLOS MENDOZA.
FISCALES: Abogada ZAIDA LISBETH AVILA RONDON, Fiscal Provisorio Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogada ZAIDA LISBETH AVILA RONDON, Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua. SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Junio de 2018, en los términos aquí expuestos. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar al adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, por ante un Juzgado de control perteneciente la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.CUARTO: SE ORDENA remitir oficio al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificando de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, a los fines del procedimiento legal correspondiente…”
Nº 078
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de Junio del año 2018, mediante el cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al ciudadano JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 562 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad considera:
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-08-2000, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-29.772.029, residenciado en El barrio san Rafael, calle sucre casa Nº05, avenida fuerzas aéreas, Maracay estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora Publica primera adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.
5.- FISCAL: Abogada ZAIDA LISBETH AVILA RONDON, Fiscal Provisorio Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio uno (01) al siete (07) de la presente causa, riela escrito presentado por la Abogada ZAIDA LISBÉTH DAVILA RONDON, Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ZAIDA LISBÉTH DAVILA RONDON, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Pena! de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparada en lo preceptuado en el Artículos 285 numerales 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 608, 609 y de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 339 NUMERAL 1, 440, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que la ley establece procedo a INTERPONER Recurso de Apelación AUTO (SOBRESEIMIENTO), en la causa signada con el numero 2CA-9088-18. seguida en Contra del adolescente iuris JOHANDRY RAMON RUJANC MARQUEZ, de 17 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, quien fue acusado por la participación en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES , previsto y sancionado en el artículos 406 numeral primero Código Penal en relación con el articulo 83 (Cooperador) y el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YORMAN ADRIAN VELASCO ALVAREZ Y RAIMER ESTUAR HERNANDEZ PERNIA, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION DE AUTO, DICTADO POR ESE TRUBUNAL EN FECHA 21-06-2018, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN RELACION CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 1. DEL Código Orgánico Procesal PENAL, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación en fecha 13 de junio del año 2017, tal y como se evidencia a las actas que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos al sistema 911, informan al Órgano de investigación que en. el Hospital de los Samanes, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles emitidos por arma de fuego, procedentes del barrio San Carlos, Callejón La Soledad, frente a la casa numero. 45, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua....
Posteriormente en fecha 21 de Marzo del año 2018 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, mediante Acta de Investigación Penal, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona con timbre de. voz masculina informando que en el Barrio San Rafael, Calle Principal, se encontraba en una esquina un sujeto que se llama JOHANDRY Alias "Palillo , el cual vestía una franela gris y uñas Bermudas color azul, quien en el mes de junio del año pasado junto a otros sujetos asesino a un joven del Barrio San Carlos de nombre JOSE GREGORIO VERA, cortando la comunicación, de inmediato el funcionario receptor de la información se traslada a. la Sala de Análisis y seguimiento estratégico, a fin de verificar si efectivamente en el mes de junio del año 2017, se había iniciado un homicidio donde la víctima llevara por nombre JOSE GREGORIO VERA, determinando posterior a una búsqueda minuciosa que efectivamente se dio inicio a la investigación signada con el numero de control, K-17-0369-00913, por uno de los delitos contra las personas donde aparece' como víctima el ciudadano antes mencionado y como uno de los investigados un sujeto apodado "PALILLO" pero el mismo no había sido posible ser identificado, de inmediato se conforma una comisión que se traslada al sitio indicado, donde logran avistar al sujeto que presenta las características que fueron aportadas previamente por el interlocutor que realizo la llamada telefónica, el sujeto al notar la presencia de la comisión policial trato de huir del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, siendo perseguido y alcanzado a los pocos metros, quienes le realizaron una inspección personal no incautándole en ese momento elementos de interés criminalística, procediendo a identificarlo plenamente constatando que se trataba de la misma persona que fue señalada a través de vía telefónica, procediendo a imponerlo de sus derechos para luego ser puesto a la orden del despacho fiscal...
Ahora bien en fecha 22 de marzo del 2018, el tribunal con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en audiencia especial de presentación de detenido, procede a imputar y a realizar las siguientes solicitudes: La judicialización de la aprehensión del adolescente de conformidad con la Sentencia N°457, de fecha 11-08-2008, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad' con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ACORDANDO EL TRIBUNAL EN ESA OPOTUNIDAD: PRIMERO: judicializa la aprehensión del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, en consideración de la Sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 82 y LESIONES GRAVES, tipificado en el articulo 415 todos del Código Penal. CUARTO: decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del adolescente: JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, considerando para tomar tal decisión que existen elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada \a participación del adolescente imputado en los hechos objeto del proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad así mismo la acción para perseguirlo no se encuentra prescrita aunado al hecho cierto del peligro de fuga y obstaculización del proceso, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, de igual modo la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre las víctimas y/o testigos en la causa para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
En fecha 12 de Junio del 2018, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, celebra AUDIENCIA PRELIMINAR donde el tribunal ACORDO .... DECRETA: PUNTO PREVIO: Al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N9 V-29.772.029, de la revisión de las actas que conforman la presente Causa, se constata que no consta el protocolo de .autopsia realizada al cadáver del occiso JOSE GREGORIO VERA ALVAREZ. ni la MEDICATURA FORENSE para imputarle los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 ° en concordancia con el articulo 83 y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en e! artículo 415 del código penal, por lo que se le explico los hechos por los cuales era investigado, considerando esta juzgadora que lo ajustado a derecho en la causa bajo examen es declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada, así como de los actas subsiguientes, todo ello conforme lo dispuesto en los Artículos 174, 175 y 180 del Código orgánico Procesa! Penal, por constituir la presente declaratoria de nulidad el único remedio idóneo a los fines de reparar el daño ocasionado al imputado de autos, vista la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten , ello en virtud de la violación de lo previsto en los Artículos 49 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 542, 543, 654 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 127 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordando con lugar lo solicitado por la defensa publico, en consecuencias se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa del adolescente ante mencionados, en tal sentido PRIMERO: El tribunal rechaza totalmente la acusación presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Ne V-29.772.029, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 ° en concordancia con el articulo 83 y delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en-perjuicios de los ciudadanos del hoy occiso JOSE GREGORIO VERA ALVAREZ y YORMAN ADRIAN VELASCO ALVAREZ Y RAIMER ESTUAR HERNANDEZ PERNIA, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido con el Artículo 578, literal "a", y articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 300 ordinal 1 ° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe suficiente base para enjuiciarlo. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 23-03-2018, en contra del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Ne V-29.772.029, y consecuencialmente se acuerda su Libertad Plena desde la sala.
DEL DERECHO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud de que se evidencia del contenido de la decisión una flagrante violación del ordenamiento jurídico Venezolano, procedo en consecuencia, a recurrir por ante esa Honorable. Corte de Apelaciones, la decisión Judicial del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Abogada AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, quien en su decisión establece:
DECISION RECURRIDA
Decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2018, donde el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control con competencia en Responsabilidad Penal del adolescente, decreto: PRIMERO: El tribunal rechaza totalmente la acusación presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NQV-29.772.029, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicios de los ciudadanos del hoy occiso JOSE GREGORIO VERA ALVAREZ y YORMAN ADRIAN VEl ASCO ALVAREZ Y RAIMER ESTUAR HERNANDEZ PERNIA, decreta el SOBRESEIMIENTO UNITIVO de conformidad con lo establecido con el Artículo 578, literal "a", y articulo 561 literal "cr de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 300 ordinal 1 ° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe suficiente base para enjuiciarlo. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 23-03-2018, en contra del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N9V-29.772.029, y consecuencialmente se acuerda su Libertad Plena desde la sala...
MOTIVO DE APELACION
PRIMERO: EL PREVISTO EN EL CONTENIDO DEL Artículo 439 ordinal V- del Código Orgánico Procesal Penal establecer:
Son recurribles por ante la corte de apelaciones las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS
Con la presente decisión de Sobreseimiento Definitivo se violan las siguientes Normas de Derecho:
1. - Viola la decisión el contenido del articulo 174, del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto la norma in comento se refiere al principio que rige las nulidades, no dejando establecido la recurrida cuales fueron esos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el COPP y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el solo hecho de manifestar el tribunal que el ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N2 1573-17, suscrita por el Doctor JUAN VASQUEZ, es una prueba madre esencial, necesaria para establecer la causa de la muerte, y a juicio de quien decide, no se podría comprobar la causa de la muerte. Igual apreciación se observa en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano: YORMAN ADRIAN VELAZCO ALVAREZ. titular de la cedula de identidad n.º V- 27.453.941 y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano: RAYMER ESTUAR HERNANDEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.866.794, las mismas no rielan en el expediente por lo que mal podría sancionarse una lesiones graves inexistentes, para lo cual lo correcto y ajustado a derecho en esto caso es decretar la nulidad total de-la Acusación Obvia en tal sentido la Juzgadora, los hechos que fueron presentados en el escrito acusatorio así como otros elementos de convicción suficientes para determinar la causa de la muerte y la apreciación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos, y las formas como podría llegar a imponerse la sanción la cual viene determinada por la adminiculacion de cada una de esas pruebas que en su conjunto constituyen un todo orgánico, capaz de generar el convencimiento sobre las circunstancias del caso en particular y sobre la existencia o comisión de un delito que en este caso es atribuible al adolescente que fue acusado, de tal manera que el acto de presentación de los elementos de convicción recabados en la investigación, para nada contraviene la norma señalada, la cual si fue violada por la recurrida.
2. - Viola Igualmente !a decisión recurrida el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesa! Penal, por cuanto la misma decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, sobre la base de la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, sin explicar detalladamente, que actos del proceso en especifico fueron violados y que se refieren a la intervención, asistencia y representación de! imputado, o las que impliquen violación de derechos y garantías constitucionales, obviando la Juez la consecuencia directa del decreto de una Nulidad Absoluta, cuando estamos en presencia de uno de los delitos tipificados por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, que violenta el Sagrado derecho a la vida
3. Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Pena!, al decretar la Nulidad absoluta del Escrito Acusatorio sin explicar expresamente ni individualizar plenamente el acto viciado u omitido, ni señalar concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende, por su conexión con el acto anulado, cual derechos y garantías del imputado afecta, como los afecta y siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Es importante recalcar que en el presente caso la Jueza sobre la base del contenido del las normas referente a lasnulidades decreto el sobreseimiento de la causa, sin tomar en consideración que tos efectos para ambas instituciones' son totalmente diferentes. Igualmente la Juez anula en su totalidad el escrito acusatorio, obviando e1 contenido del cúmulo de pruebas existentes a objeto de su recepción en un debate oral y privado sin tomar en cuenta que los documentos que no fueron presentados, no determinan en su totalidad la comisión del delito y para nada excusan al adolescente acusado ni lo exonera de su participación en el delito de Homicidio que le fue imputado. 4,- Viola igualmente la recurrida el contenido del artículo 300, ordinal 1§ del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dejo establecido que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, evidenciando que la jueza entro al fondo por cuanto para dar tal apreciación debió analizar a fondo los elementos de convicción constitutivos del escrito acusatorio, ello porque si se analizan los medios probatorios que en su criterio no fueron presentados, se refieren a documentales que sirven para demostrar las heridas y la causa de la muerte pero las mismas en ningún momento reflejan participación de persona alguna, de tal manera que igualmente viola el contenido del articulo 622 de la. Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cuando señala : "...que las pautas para determinar y aplicar una sanción, como primer orden son ia comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, entonces si no existe la comprobación del hoy occiso, de que una persona dejó de existir, y de que se le causo grave daño al herido de muerte con algún objeto capaz de causar la muerte, si no sabemos a ciencia cierta cómo ocurrió, donde ocurrió y cuáles fueron las causas, como podrá llegarse a un juicio e imponer una sanción a un adolescente, es por ello que considera esta humilde juzgadora que sin ésa prueba técnica tan esencial para el curso del proceso no se puede ni juzgar al joven...Es obvio que la Juez olvido el resto de cumulo existentes en la causa que demuestran el hecho cierto de la muerta incluso la identificación del hoy occiso, y fehacientemente demostrado el daño causado, es obvio se está hablando de un homicidio de una persona que quito la vida a otra, claro que el daño está determinado, esta valoración resulta absurda e inverosímil si su contenido se lleva al molde de la realidad.
¿Qué DEBIO HACER LA JUEZA?
Tomando en cuenta que se celebro el acto de audiencia preliminar no debió admitir las documentales: ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N2 1573-17; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, por no haber sido presentadas oportunamente o admitir parcialmente el escrito acusatorio, sin entrar a decretar el sobreseimiento por el hecho de no haberse presentado estas pruebas, por cuanto hay otros elementos de convicción suficientes que demuestran el hecho cierto de la muerte. Igualmente no debió decretar el sobreseimiento de la causa, poniendo fin al proceso y haciendo imposible su continuación sobre la base de una normativa de las nulidades absolutas cayendo en contradicción con. su fundamento puesto que la consecuencia directa de las declaratoria de nulidades absolutas es la ratificación o la rectificación nunca un sobreseimiento, máxime como sucede en el presente caso que ya la investigación esta totalmente concluida y efectivamente el ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N2 1573-17, suscrita por el Doctor JUAN VASQUEZ, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano: YORMAN ADRIAN VELAZCO ALVAREZ. titular de la cédula de identidad Nº V-27.453.941 y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, como tal si existen y fueron practicadas, en' tal sentido debió suspender el acto y ordenar al fiscal su presentación de manera inmediata. Es importante acotar que La Audiencia Preliminar es un acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentado) de la acusación, lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el Ministerio público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control, deberá resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada, así mismo, se pronuncia sobre el sobreseimiento si se dan algunas de las causales-de ley, decide sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos, aprueba acuerdos repáratenos, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas y resuelve sobre la apertura o no a juicio oral y privado, Ahora bien, de las transcripciones correspondientes a la Audiencia preliminar y el fallo del Juzgado de Control, se evidencia que esa instancia judicial entro a resolver el fondo de la causa puesto que entro a analizar el material Probatorio que el Ministerio Publico presento en la acusación, lo cual no esta permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral y privado, En ese sentido dispone el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, Articulo 312 M Desarrollo de la audiencia: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".Tal disposición es de obligatorio cumplimiento para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio (Extracto decisión SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, FECHA 18-04-2004 EXP.03-0535, SENTENCIA 078)
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con el presente recurso de apelación se pretende que la Corte anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, ante un tribunal distinto con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la misma Visto lo anterior, es que Solicitó a la honorable Corte de Apelaciones ADMITA el Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación del Ministerio Publico, Se ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, así mismo, Se ordene la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se observa de los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente cuaderno, escrito presentado por la Abogada. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora Publica primera adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, mediante el cual dan contestación al recurso ejercido, en los siguientes términos:
“…ABG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, Defensora Publica Primera de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua, mi carácter de defensora del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, plenamente identificado en la causa Nº 2CA-9088-18, ocurro a usted, siendo la oportunidad legal para contestar el recursos de apelación interpuesto por la representación fiscal 17º del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2018, por su instancia Judicial a favor del prenombrado adolescente, decretando la nulidad absoluta de las actuaciones y el sobreseimiento de la causa definitivo, quedando notificada de tal recurso en fecha 30 de julio de 2018, conforme al articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria de la ley especial que rige la materia especial en sus articulado 537, se realiza en los siguientes términos. Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes objeto. “la investigación tiene como objeto conformar o descartar presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si uno una adolescente concurro en su perpetración”.Teniendo y una vez revisado el recuerdo de apelación interpuesta por el ministerio publico indica está en su primer punto que son plena prueba de la causa el conjunto de pruebas capaz de generar el convencimiento sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar, recabados en la investigación, sin tener las actuaciones insertas el protocolo de autopsia, que a que a través del reconocimiento médico legal emplea la disección, con el fin de obtener información exacta de la muerte de un sujeto. Segundo punto plantea sobre la intervención, asistencia y representación del imputado es de recalcar, que ciertamente existe el derecho a la vida pero también existen los derechos del imputado, el derecho a la libertad personal, la celeridad procesal, el acuerdo constitucional contemplado en el artículo 49. A tales efectos que después de un año la vindicta publica no se avoco a recabar las actuaciones policiales, que cabe descarta no se visualizan bien son solo actuaciones que solo señalan al adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ por un seudónimo o apodo “palillo” y a un teniendo conocimiento desde la audiencia especial de presentaciones difirió una vez dándole una oportunidad al Ministerio Publico de ubicara las actuaciones originales y aun así no lo hizo, dejando en estado de indefenso a la defensa técnica en su momento. Punto tercero: insiste la fiscalía del Ministerio Publico que la jueza no cumplió cuales eran los actos viciados u omitidos, que por el hecho de que existan otros elementos que vinculen al adolescente de plena prueba de participación y responsabilidad en el acto anticipado, pero es de señalar que, la Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte 21/10/2009, Exp /09312, sentencia 514, expresa: “…La audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tiene las partes para denunciar regularidades de la investigación penal, vicios de la acusación finalidad depuración y el control del procedimiento penal instaurado…”Entonces, si la oportunidad procesal para depurar los vicios e irregularidades esta fase intermedia, porque el ministerio publico no se encargo de recabar durante un año y aun después de la audiencia especial de presentación, el protocolo de autopsia u otros medios de prueba fehacientes que determinen tanto la muerte del sujeto pasivo como la participación de mi representado??. Siendo la Juez de control coherente con su decisión utilizando la sana critica y la máxima experiencia. Cuarto punto: resalta la fiscala 17 del Ministerio Publico que la juez en el acordó en el presente asunto decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por considerar los demás elementos que recabo en la etapa investigativa, para su apreciación el daño está determinado, de que daño habla? Si ni las lesiones ni la causa de la muerte se verifica con pruebas palpable. Donde riela el protocolo de autopsia? Para así determinar tal daño. Donde riela la medicatura forense o reconocimiento legal para determinar daño-causa-efecto-muerte-lesión-después de un año? porque cabe destacar que, el procedimiento penal se genero con una orden de aprehensión, es decir después de un lapso aparece tales documentos de orden público, no se estaría violando los derechos constitucionales, legales, de convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que la Defensa Publica, solicita la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución Nacional, declarado con lugar por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, basándose en nuestro Máximo Tribunal sala de Casación Penal, Magistrada Mirian Morandy, 24/09/09 Exp C09-310. La cual plantea… la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento por ser esta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia el defecto que vicia el acto en su esencia.” Por último que este escrito sea admitido, sustanciado conforme de echo y declarado con lugar en la definitiva manteniéndose incólume la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a favor del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, el cual garantiza una decisión ajustada a Derecho…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio quince (15) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, aparece inserta la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de Junio de 2018, en la causa signada 2CA-9088-18 (nomenclatura interna del referido Juzgado), mediante el cual se pronuncia así:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El tribunal rechaza totalmente la acusación presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.772.029, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 y delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en perjuicios de los ciudadanos del hoy occiso JOSE GREGORIO VERA ALVAREZ y YORMAN ADRIAN VELASCO ALVAREZ Y RAIMER ESTUAR HERNANDEZ PERNIA, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido con el Artículo 578, literal “a”, y articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe suficiente base para enjuiciarlo. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 23-03-2018, en contra del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.772.029, y consecuencialmente se acuerda su Libertad Plena desde la sala. TERCERO: Diarícese, Notifíquese a las partes la presente decisión y remitir la causa a la Oficina de Archivo, para su archivo definitivo…”
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los 12 días del mes de Junio del año Dos mil Dieciocho (2018) .
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el análisis de los alegatos de la parte recurrente, la contestación realizada y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, este Órgano Superior observa lo siguiente:
La decisión sometida al estudio de esta Corte de Apelaciones, por vía de apelación, ha sido dictada el 12 de Junio de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la audiencia preliminar, y mediante la cual, la Juzgadora decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano al ciudadano JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 562 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida de coerción dictada contra el mismo.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, aduciendo que la decisión dictada ocasiona un gravamen irreparable a la Vindicta Pública, por considerar que es una obstaculización al proceso por ponerle fin en la fase intermedia, asimismo alegan que existe falta de motivación por parte de la Juzgadora al no indicar el motivo por el cual el acto conclusivo se encuentra viciado. En virtud de la impugnación ejercida, consideran quienes aquí deciden oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300, establece las circunstancias que hace procedente el Sobreseimiento de la causa, rezando su contenido lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Aunado a lo anterior, el Sobreseimiento es definido por la autora Magaly Vásquez González (1999, 148) como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB).
En igual sentido, Rodrigo Rivera Morales (2012, 756) considera el Sobreseimiento como “la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”. (Manual de Derecho Procesal Penal)
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, es importante destacar que en el caso sub iudice, observa esta Alzada que el Tribunal a quo decretó el Sobreseimiento de la Causa, al no admitir la Acusación Fiscal, por considerar que al momento de realizarse la celebración de la Audiencia preliminar del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, constata que no constan en las referidas actas las correspondientes experticias para la imputación del delito en cuestión, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los hechos por los cuales el prenombrado adolescente es investigado no son suficiente para subsumir el hecho punible calificado por la Vindicta pública, el cual fue desestimado por la Juzgadora en virtud de que lo ajustado a derecho en la causa bajo examen es declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada, así como de los actos subsiguientes, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Penal.
Del estudio efectuado a la decisión recurrida, este Tribunal Superior observa que en efecto, una vez realizado el análisis la decisión dictada, se constata que carece de la debida motivación que debe contener el fallo proferido, considerando que está poniendo fin al proceso, decretando el Sobreseimiento de la Causa; al respecto, se observa que la Jueza a quo no hizo expresión alguna sobre las omisiones o vicios en los que incurrió la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, incluso, no establece pronunciamiento o fundamentación alguna en la recurrida, respecto a los motivos por los cuales se aparta de los pedimentos realizados por el Ministerio Público, careciendo del debido razonamiento y proceso lógico mental que debe explanar el sentenciador al producir los fallos.
A los fines de ilustrar lo antes expresado, se evidencia que respecto a la no admisión de la Acusación Fiscal, la Jueza a quo luego de una exposición de fundamentos expresados solamente con citas de normas legales que refieren sobre el tema, no señaló en que parte o de que forma la representante de la Fiscalía incumplió en el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el argumento establecido por la Juzgadora en el acta de la Audiencia Preliminar, causando inconformidad tal circunstancias en las recurrentes, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 308. Requisitos. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De todo cuanto precede resulta que, la Jueza a Quo, no establece en ninguna parte de la decisión recurrida, los vicios u omisiones de los requisitos en las que incurrió el Ministerio Público, lesionando el derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto priva a las partes de obtener una decisión motivada con la debida expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al juzgador a tal resolución, cuyo objeto es el de garantizar el Debido Proceso para transmitir la transparencia de la realización de Justicia.
La Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Esta Corte de Apelaciones reitera que la motivación de las decisiones no es un capricho, y que toda decisión judicial, debe ser motivada como garantía procesal para las partes intervinientes en el proceso, debiendo contener las razones de hecho y de derecho que la fundamenta.
La necesidad de la motivación de las decisiones esta consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
“Artículo 157. Clasificación: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
En igual sentido, es importante transcribir extracto de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que respecto a la motivación de las decisiones, señaló lo siguiente:
“…esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”
Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que la razón le asiste a la recurrente, toda vez que el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, y a su vez corta de manera tajante el proceso penal seguido y siendo, que la debida motivación de la decisión, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que soportan la decisión del Juez, garantizándose de tal manera el derecho a la tutela judicial efectiva, que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referido.
No menos importante y directamente vinculado con lo anterior, es que se observa que la Sentenciadora manifestó que los elementos aportados por el representante del Ministerio Público, no le permiten establecer responsabilidad alguna al ciudadano imputado, señalando lo siguiente:
DISPOSITIVA
“En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El tribunal rechaza totalmente la acusación presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.772.029, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 y delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en perjuicios de los ciudadanos del hoy occiso JOSE GREGORIO VERA ALVAREZ y YORMAN ADRIAN VELASCO ALVAREZ Y RAIMER ESTUAR HERNANDEZ PERNIA, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido con el Artículo 578, literal “a”, y articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe suficiente base para enjuiciarlo. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 23-03-2018, en contra del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.772.029, y consecuencialmente se acuerda su Libertad Plena desde la sala. TERCERO: Diarícese, Notifíquese a las partes la presente decisión y remitir la causa a la Oficina de Archivo, para su archivo definitivo...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Evidencian estos sentenciadores que, la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, luego del análisis de la acusación fiscal, así como del estudio de las actas y de la disposición legal que regulan los delitos imputados, concluyó en el caso de marras, que los elementos aportados por el representante del Ministerio Público, no le permiten establecer responsabilidad alguna en los ciudadanos imputados, asentando que, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido y, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, decretando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido con el Artículo 578, literal “a”, y articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, considerando lo anterior, esta Alzada estima menester hacer referencias a las competencias de los Jueces de Control, al igual que la de los Jueces de Juicio.
Respecto a la función del Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
… El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”
Ahora respecto a las atribuciones del Tribunal de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 523, de fecha 21 de Octubre de 2009, señaló que:
“…concluye la Sala que es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen…”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1663 de fecha 27 de Noviembre de 2014 señalo que:
“…La competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde únicamente y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”
Siguiendo el hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 165, dictada el 09 de Abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“…la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación… el análisis y valoración de pruebas, es una actividad propia de los tribunales de juicio…”
Así, de los citados criterios jurisprudenciales se infiere con claridad, que le corresponde al Tribunal de Control, durante la Audiencia Preliminar depurar el proceso y analizar los requisitos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, con el objeto de percibir un pronóstico de condena respecto a los imputados, en tal sentido, no le corresponde al Juzgado de Control establecer la responsabilidad penal de los justiciables, como erróneamente lo efectuó el Tribunal de Instancia al establecer luego de la evaluación de las pruebas “…Al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, del adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.772.029, de la revisión de las actas que conforman la presente Causa, se constata que no consta las experticias para imputarle tal delito, en el que se le explico los hechos por los cuales era investigado, considerando esta juzgadora que lo ajustado a derecho en la causa bajo examen es declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada, así como de los actos subsiguientes, todo ello conforme lo dispuesto en los Artículos 174, 175 y 180 del Código Penal, por constituir la presente declaratoria de nulidad el único remedio idóneo a los fines de reparar el daño ocasionado al imputado de autos, vista la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten , ello en virtud de la violación de lo previsto en los Artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 542, 543, 654 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 127 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordonado con lugar lo solicitado por la defensa público, en consecuencias se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa del adolescente ante mencionados… Por cuanto, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, el tribunal decreto el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” y Artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” por cuanto tal proceder es competencia exclusiva del Tribunal de Juicio, a quien corresponde establecer los hechos acreditados y establecer la responsabilidad penal de los imputados.
Sin embrago no puede obviar esta Alzada, en harás de garantizar el debido proceso y la correcta celeridad procesal, la intervención escueta realizada por la representante de la Vindicta Publica en relación a su participación en el referido asunto penal, debido a la carencia motivacional en el cumplimiento de sus funciones como actora de la acción penal. Tal y como consta en las actas procesales en cuestión, si bien es cierto evidencian estos sentenciadores que existe actas de defunción y de enterramiento emanados de los órganos competentes, no consta inserto al referido asunto penal ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, ni acta de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que son como quieras necesarias al momento de establecer ante cualquier juzgador una certeza que motive una resolución de culpabilidad, o por el contrario de exculpabilidad, demostrando con ello solo así, la negligente investigación y la trastabillado proceder investigativo y protocolar, en que incurrió la representación de la vindicta pública y que se ve evidenciado en la carecía de las actuaciones procesales y experticias medico legales y peritajes correspondientes,
Con respecto a este particular, es oportuno hacer mención a ciertas consideraciones doctrinales
Como lo es el principio de aseguramiento de la prueba
PRINCIPIO DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA
El principio de aseguramiento consiste en lo siguiente:
En la protección que establece el legislador a los medios de prueba para ponerlos a salvo de sus dos grandes enemigos; el tiempo y el interés de las partes... El funcionario judicial debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Definitivamente este principio es el que hace mención directamente al tema en estudio de la presente investigación que es la cadena de custodia de la prueba y con el cual se pretende que se dé el aseguramiento de la prueba material que se encuentre en el lugar de los hechos, sea la misma que se incorpore como material o acervo probatorio ante los Tribunales de Justicia… Precisamente en el principio de aseguramiento de la prueba es donde encuentra asidero directo la cadena de custodia de la prueba, ya que los diversos procedimientos garantizarán que el elemento probatorio material que se localice en el sitio del suceso, no sea alterado, adulterado, ocultado o destruido por personas que tengan interés en entorpecer la investigación judicial de los hechos denunciados como delictivos.
PRINCIPIO DE LICITUD Y VERACIDAD DE LA PRUEBA.
Los principios de licitud y veracidad de la prueba, los cuales se conceptualizan de la siguiente forma. El principio de licitud de la prueba se le conoce como principio de la legitimidad de la prueba. Sostiene que este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que la infrinja debe ser considerada ilícita, y por ende sin valor jurídico.
Con respecto al principio de veracidad, sostiene lo siguiente: Que tanto las partes como el juez investido del sagrado deber de administrar justicia entra en la obligación moral y también legal de suministrar al funcionario la prueba libre de vicios, artimañas o arreglos; cuando esto último sucede se dice que hay deslealtad para con quienes intervienen en el proceso, en sentido contrario se predicará que prueba es inmaculada. Tal como se infiere de los anteriores principios, el procedimiento de control sobre la prueba material que se ejercerá por medio de la cadena de custodia, se proporcionará seguridad a la administración de justicia y a los sujetos procesales, la autenticidad y legalidad del material probatorio material (indicios materiales) que se recaudaron en el lugar de los hechos y que posteriormente podrían constituir en prueba esencial para decidir en forma favorable (absolutoria) o desfavorable (condenatoria) la situación jurídica de un imputado.
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA
Asimismo en relación con el principio de necesidad de la prueba, nos dice lo siguiente: Este principio alude a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la sentencia se hallan acreditados, con pruebas suministradas por cualquiera de los litigantes o por el órgano jurisdiccional, sin que el magistrado pueda suplirlas con el conocimiento personal privado que tenga sobre ellos. Este principio, entonces una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones que no podrán ser revisadas por el superior. Puede hablarse, se radique en cabeza del fiscal. Quién está amparado por esa presunción no tiene porque demostrar el hecho que se presume y le traslada la carga de la prueba de desvirtuar el hecho a la contraparte. Si se presume la inocencia, el Estado por medio del fiscal debe probar la responsabilidad penal. De lo contrario esa presunción queda incólume y viene a imponer la decisión del juzgador.
PRINCIPIO DE OBTENCIÓN COACTIVA
El principio de obtención coactiva, se conceptualiza, en los siguientes términos:
Para el recaudo de la prueba, el Estado puede usar de los atributos que emanan de su soberanía, no quedando a voluntad de las partes. Si alguien se resiste en facilitar el recaudo de la prueba (por ejemplo, el testigo se niega a comparecer) el Estado emplea la coerción para garantizar la recaudación de la prueba (el testigo es llevado por la Policía al Juzgado y además sancionado con multa convertible en arresto), en asuntos civiles. El Estado emplea medidas de coerción de diverso orden, a saber: a) Físicas, como el arresto o la conducción forzada. b) Sicológicas, como el juramento. c) Económicas, como las multas. d) Jurídicas, como los indicios que deduce el legislador de la conducta de las partes. Para resumir, los principios de necesidad y obtención coactiva de la prueba, se manifiestan en forma dependiente entre sí con respecto a la cadena de custodia, ya que a partir del momento en que el Estado tenga conocimiento de la notitia criminis, se requerirá forzosamente la averiguación de los hechos, lo cual se podrá obtener únicamente por medio de la prueba, siendo ésta indispensable dentro del engranaje investigativo que se despliega dentro de un proceso penal. Ninguna sentencia sea absolutoria o condenatoria puede dictarse sin un fundamento probatorio mínimo, en virtud que la prueba le permitirá al juzgador obtener la convicción acerca de los hechos investigados dentro de un proceso penal. Es decir, es toda evidencia física que tiene relación con la comisión de un hecho presumiblemente delictuoso, cuyo examen o estudio da las bases científicas para encaminar con buenos principios toda investigación, y lograr fundamentalmente: a) la identificación del o los autores, b) las pruebas de la comisión del hecho, c) la reconstrucción del hecho, y d) las circunstancias bajo las cuales ocurrió. El objetivo del proceso penal es establecer la verdad de los hechos, de lo contrario se puede favorecer la impunidad o cometer injusticias. El concurso del saber científico y el manejo de las evidencias juegan un papel primordial en la consecución de tan trascendental objetivo. En tal sentido, cumpliendo con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, elaboró el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, el cual entró en vigencia el pasado 24 de octubre de 2012. Esto otorga confiabilidad a los resultados de las experticias que sobre dichos objetos se practiquen y permite determinar si efectivamente el hecho puede ser catalogado de punible, lo que contribuye a la identificación de los autores y partícipes del delito. De esta manera, sólo los resultados de las experticias practicadas sobre evidencias sometidas a una estricta cadena de custodia, merecen plena confianza de las partes, lo cual se traduce en la legitimidad del sistema penal. Este instrumento ya se encuentra en plena vigencia, constituyendo un nuevo soporte para la realización de la justicia, lo que nos aleja de la terrible posibilidad de condenar a un inocente o absolver a un culpable. En octubre del año 2012, entró en vigencia el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, instrumento que garantiza el manejo idóneo de las evidencias, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, la consignación de los resultados ante la autoridad competente, hasta la culminación del proceso penal. Por lo tanto es un objetivo importante de la Vindicta Publica Regular los procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas y digitales, a los fines de que sea demostrada la integridad de éstas desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso. Aunado a lo expuesto esta Corte de apelaciones de la revisión exhaustiva de la causa correspondiente al Juzgado segundo de Control de la sección Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observo que en cuatro (04) oportunidades fue deferida la celebración de la Audiencia Preliminar dentro de las cuales la representación del Ministerio Publico obvio la consignación de las experticias en cuestión.
En relación a este particular, es pertinente hacer referencia a ciertas observaciones doctrinales
Como lo es el estatuto correspondiente a la institución en cuestión
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 1. El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.
Artículo 4º. El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;
2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres;
3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;
4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes;
6. Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;
Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes.
7. Supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público o las buenas costumbres;
8. Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de nulidad que sean impuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa;
9. Ejercer, a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales;
10. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;
11. Vigilar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo, en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para menores, y demás establecimientos de reclusión e internamiento sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos y menores, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internados; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados;
En el ejercicio de esta atribución constitucional los funcionarios del Ministerio Público, tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria;
12. Pedir la cooperación de cualquier organismo público, funcionario o empleado público o empresa sometida a control económico o directivo del Estado, quienes estarán obligados a prestarlo sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos que constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa;
13. Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 27. En cada uno de las Circunscripciones Judiciales se designará un Fiscal Superior que representará al Ministerio Público y ejercerá las funciones que le son atribuidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Ley y las demás leyes.
Artículo 31. Son atribuciones y deberes de los Fiscales Superiores:
1º Ejercer las funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial correspondiente;
2º Dirigir la Oficina de Protección de la víctima;
3º Coordinar y supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio Público en la respectiva Circunscripción Judicial;
4º Tomar las decisiones que en relación a los procesos, le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal;
5º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
6º Las demás que le asignen las leyes…”
Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de Junio del año 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó el cese de la medida de coerción personal dictada en contra del Adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 562 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.Penal, se anula la decisión recurrida, por lo que se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, distinto al Juzgado Primero de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogada ZAIDA LISBETH AVILA RONDON, Fiscal Provisorio Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua
SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Junio de 2018, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar al adolescente JOHANDRY RAMON RUJANO MARQUEZ, por ante un Juzgado de control perteneciente la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE ORDENA remitir oficio al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificando de la presente decisión.-
QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, a los fines del procedimiento legal correspondiente.
Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez Superior
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
CAUSA 1Aa-829-18(Nomenclatura de esta Alzada)
CMMC/EJLV/ORF/Y.BENITEZ
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