REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de Octubre del 2018
208º y 159º

CAUSA 1Aa-13.814-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO:MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO LIBERTADOR.
MOTIVO: Apelación contra auto que declara el sobreseimiento.
DECISIÓN: “PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente recurso de apelación a tenor de lo contenido en el artículo 439 numeral primero (1°) del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, asistido en el acto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Aragua, Municipio Libertador, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018). El cual dictó el SOBRESEIMIENTO de la casusa a favor de la imputada MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 300 ordinal primero (1º) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha Veinticuatro de Mayo de 2018 por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO LIBERTADOR, que dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ.

N° 448.

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, asistido en el acto por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, abogado en libre ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.0009,mediante el cual delata la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2018 por el Tribunal Cuarto (04°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Aragua, Municipio Libertador, en la cual dicta el sobreseimiento de la causa.

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADA:

• Ciudadana, MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1986, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.637, Calle Venezuela, Casa N° 05, sector los Tanques, Villa de cura Edo Aragua.


2.- DEFENSA:

• Abogado, ABG. SUHAIL N. LOPEZ HERRERA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.501, con domicilio procesal en Urb. San José, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Municipio Girardot, Maracay-Estado Aragua.

3.- REPRESENTACION FISCAL:

• Abogado, ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.


SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

De los folios Sesenta y nueve (69) al Ochenta y dos (82) de las presentes actuaciones riela escrito de apelación contra el auto que dicta el sobreseimiento, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2018, presentado por el ciudadano:JORGE ARTURO YESPICA DAVILAen su carácter de víctima.

En tal sentido el escrito presentado contra la decisión que se dictó en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2018 por el Tribunal Cuarto (04°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Aragua, Municipio Libertador, se interpone en los siguientes términos:

“JORGE ARTURO YESPICA DÁVILA, Venezolano, mayor de esas, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad NroCI.: 2.278.793,de .profesión Medico e! primero, en su condición de víctima asistido por la abordo YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, abogada en el libre ejercicio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.009 plenamente identificado en autos de conformidad con lo pautado en ¡os artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 439, numerales y 7 del Código Organice Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de consignar el escrito contentivo de la fundamento de! RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el día 28 de Mayo dei2018, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua con sede el Municipio Libertador de fecha 24 de mayo de 2018, mediante el cual decidió el sobreseimiento de la causa » apelarnos en base a: en primer lugar: la 'falta de motivación de la decisión de la fecha supra indicada: en segundo lugar: Por haber dictado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
Hago del conocimiento de la Corte, que en la fiscalía 32 del Ministerio Público nunca se me permitió ver el expediente y la información que obtenía era de boca del Fiscal que me atendiera, cuando vi la causa en el Tribunal Municipal Penal el día 28 de Mayo del 2018, me percaté que la denuncia que interpuse y que da inicio a la investigación no está firmada por mí, ni las huellas que tiene estampada me pertenece y falta contenido.
En el expediente apárese una inspección ocular realizada por un funcionario del CICPC de Cagua estado Aragua de nombre José López supuestamente en mi casa ubicada en la Urbanización Los Tulipanes de Palo Negro estado Aragua del mes de Marzo del 2018, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, la cual nunca se hizo, porque Yo habito la misma y nunca fueron, hecho que no es casual, porque en el expediente de Violencia contra la mujer el mismo funcionario incorporó una Inspección Ocular (el día 7 de Mayo el 2015 causa K-15-0082-01055) donde encontró evidencias de interés criminalísticas y las fotos que anexo del inmueble inspeccionado no son los de mi casa y eso lo demostré con la Inspección Judicial que incorpore al expediente ante la Fiscalía 32 del Ministerio Publico, tal como se evidencia en el anexo "D", realizada por el Tribunal del Municipio Libertador del estado Aragua. Y del CD grabado en el inmueble del estado en que estaba antes de la ultima apropiación, el cual introduje en la fiscalía 32 del Ministerio Púbico y que esta anexo al expediente, el cual la Fiscal y la Jueza no lo vieron.
En la Fiscalía 32 del Ministerio Público del estado Aragua, hay pruebas de que Yo incorpore todos estos elementos y tengo comprobantes de que fueron recibidos en es Fiscalía, los cuales anexo marcados D y E pero una mano peluda los desvió con el animus de favorecer a la denunciada. Todas estas irregularidades ya las denuncié ante la Fiscalía Superior el día 31 de Mayo del 2018. ANEXO marcado F copia de la denuncia con el recibido.
CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
El día 24 de Mayo del 2018, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, dicto el sobreseimiento de la causa de conformidad con e! articulo 300 numera! 1 del Código Orgánico Procesa! Penal, y no analizó las pruebas que constituían e! expediente, limitándose a ratificar la decisión explanada en el acto conclusivo por la Representación de la Fiscalía 32 del Ministerio Publico al decidir sin especificar si el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede Imputársele al imputado o imputada.

Solo se puede deducir que la Fiscal y la Jueza consideran, que la IMPUTADA Milagros Andreina Suarez González por haber sido concubina de la víctima desde el día 5 de Septiembre del 2009, tal como se evidencia de ia acción mero declarativa de concubinato, no cometió delito porque, los bienes pertenecen a lacomunidad concubinaria; pero es el caso que la Fiscal y la Jueza, no se percataron que mi patrocinado cuando adquirió la casa, donde se encontraban todos su ..y « bienes muebles y cuyo documento de propiedad riela al expediente la Imputada tenía 11 años de edad y que mi cliente vivió en su casa desde que la adquirió el día 07 de Febrero del 2015, cuando la IMPUTADA Milagros Andreina Suarez González, valiéndose de la Ley de Violencia contra la Mujer, sacade su propiedad a la
Victima Jorge Yéspica y se apodera de todo lo que había en el inmueble de la Urbanización Los Tulipanes Palo Negro número 166-A, del estado Aragua, desde documentos personales ( los títulos de Médico (general, obstetra), pasaporte y demás documentos de todas mis propiedades), asi como bienes propios (Trajes, prendas, zapatos, libros de medicinas y equipos médicos), se apodera de los vehículos adquiridos antes de la comunidad conyugal Sebring Marca Chrysler placas AA559PD y una moto Marca Yamaha 600 ce Virago Serial
JYA2EX001542, motor 2GV-001542, color negro, de los cuales anexo copias Marcadas "A y B" y se llevó las neveras, ollas,platos, lavadoras, computadoras (la importancia de las computadoras es que estaba escribiendo 2 libros de medicina y todo está en el cpu de más de 5 años de investigación), aires acondicionados, juego de comedor, las bicicletas de carrera etc, cuadros, equipos de compresor, adornos, camas\ ,4 tv pantallaplana uno de 42 pulgadas 1 blueray, 3 dvd, también todos mis libros de medicina los cd de todos los congresos, para ello se sirvió de varios vehículos que quedaron registrados en ia vigilancia de la urbanización "PRIVADA" y cuya copia riela a este expediente.
El día 29 de Marzo del año 2001, Jorge Yéspica se casó con la también médico María Rosario Pascarella Briceño. y el domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Tulipanes Palo Negro número 166-A, la cual está debidamente Registrada en el Registro inmobiliario del centro comercial Los Laureles, Municipio Marino y la sentencia de Divorcio es dictada el en el año 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección del niño niña y el Adolescente del estado Aragua, lo que hace presumir que nadie vive en un inmueble durante más de 16 años, si no está amoblado, máximo si tuvieron : dos hijas, tal como se evidencia de la sentencia que también riela al expediente.
«el día 06/03/15 a ias 5 AM, la señora Milagros Suarez, salió de la Urbanización en , vehículo Sebring Marca Chrysler placas AA559PD y no lo devolvió, el cual adquirí en el año 2008 y no pertenece a la comunidad concubinaria, ello se evidencia del registro de entradas y salidas de vehículos llevados por la vigilancia de la Urbanización los cuales, rielan a este expediente y donde también se evidencia los distintos vehículos en los que entró la imputada a la casa (El Fiat Palio Oscuro o verde Oliva placas AA936FD, una Camioneta Cherry placas AH480BY, camioneta Durango plateada propiedad de Alvaro Elizondo placas AH955AA CI 5021783, esposo de su abogado Suahíl López, Renault DE463T entró a las 8:10p.m del 14/02/2015, Día 05/05/2015 entro una cava de pescado y se dio a la fuga de camión Fort modelo 350 placas A65AV6N (PESCADERIA EL GORDO RIF PSN: 60230-04-1.239 RGT 6117) y otro camión cava Placas A65AV4N color vinotinto, usados para llevarse todos mis bienes muebles y desvalijarme mi casa, tal como se evidencia de la copia de ¡a Inspección judicial realizado por el tribunal del Municipio Libertador, donde se evidencia ei estado en que quedo la casa, Exp: N: 5467 fecha 06 de Junio 2017.
En el expediente consta los estados de mis cuentas bancarias del BNC, la cual poseo desde hace varios años cuenta corriente del BNC 01910087181587000995 donde ella desviaba hacia una cuenta a nombre de mi hija de 3 años Albany Yéspica N. 0091-0132-15-1100004200 de la cual ella era la titular Milagros González CI 18232637 cuenta de ahorro del BNC y que durante el tiempo que duré detenido mi ex concubina saco el dinero y lo trasfirió a la cuenta de nuestra hija, para luego desviar el dinero a otras cuentas manejadas por ella, y cuando Salí en libertad me encontré que mis cuentas bancarias estaban arrasadas, quiero señalar que me gradué de Médico Cirujano el año 1988 y de Gineco- Obstetra en 1993, durante ese lapso de 20 años, logré ahorrar mucho dinero, compré varios equipos médicos y demás bienes muebles, con los que equipe mi casa y mis 3 consultoriosprivados ( en la población de la Villa, en la Clínica las Delicias de Maracay y en Palo Negro, todos en el estado Aragua), los cuales nunca fueron adquiridos durante la unión concubinaria con la Imputada Milagros Suarez González.
La Fiscal y la Jueza dan por sentado que cuando le permitieron a mi hija ir a la casa a buscar parte de la ropa que la señora Milagros Suarez me quiso entregar a través de mi hija Georgely, yo me lleve otras cosas y eso es falso, en la fotos que se anexan tomadas ese día supuestamente, no se ve mi imagen, sino de dos equipos dañados y vetustos que la imputada no podía vender, como lo hizo con mis otras propiedades, ese dia mi hija aprovecho para gravar el estado en que se encontraba mi quinta y esa grabación se pasoaun cd, que consigne en a fiscalía 32 del Ministerio Publico donde se aprecian algunos de los bienes muebles que aun estaban en mi casa y que posteriormente se ¡os llevo la señora Milagros Suarez González.
Delitos estos todos cometidos por la ciudadana Milagros Suarez González y de sus cómplices ella se apoderó de mis implementos de trabajo, porque soy médico y atleta deportivo adscrito al Colegio Médico del estado Aragua (se apropio entre otras cosas de¡as bicicletas, zapatos de bowling de ciclismo, del porta bicicletas) que son bienes propios que no son sujetos de partición, además de que los adquirí. antes de vivir con ella, y ahora es premiada con un sobreseimiento.
La Jueza y la Fiscal sostienen "el Hecho objeto NO REVISTE CARÁCTER PENAL en virtud de que algunos de los bienes denunciados por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA...son bienes obtenidos en la comunidad conyugal...". Igualmente justifican la conducta de la imputada señalando que el concubino en defensa de sus intereses puede incoar la acción preventiva en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la presentación de los mismos mediante las providencias que decrete el Juez. Pero en el caso que nos ocupa, la ciudadana Milagros Suarez González, declaró ante la Fiscalía 32 del Ministerio Público sin asistencia de abogado y en calidad de imputada, en violación del artículo 127 y 139 del CQPP, que se quedó viviendo junto con sus hijas, en ia Quinta Nube de Agua número 166-A de la Urbanización Los Tulipanes Palo Negro, del estado Aragua, donde ocurrieron los hecho desde el 07 de Febrero del 2015 hasta Agosto del mismo año (folio 95 del expediente) y quedó en posesión de todos ios bienes muebles adquiridos antes y después de la unión concubinaria e incluso de mis bienes propios y
procedió a desvalijar mi casa, dispuso sin mi consentimiento de todos los bienes (mi ropa, mistítulos, mis libros, mis facturas, mi pasaporte, mis prendas, mis vehículos y demás), no ejerció ninguna acción Judicial, sino que hizo justicia por su propias manos y tal conducta según los que deben garantizar los derechos de la víctima se justifica y no es punibie, por lo que resulta incoherentemente hacer mención del artículo 171 del Código Civil, porque la imputada no lo hizo valer, sino que hizo justicia por su propias manos, ese artículo establece:
El Código Civil en su Artículo 171, establece:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los Bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa De lo decidido se oirá apelación en un solo o, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no -'{jactaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”.
La ciudadana Miagros Suarez González,, habilidosamente planifico todo con ^alevosía, al punto que después de desvalijar mi casa y desmantelar mis cuentas •' nanearías, invento un robo ocurrido según ella en el mes de Agosto del 2015, el cual no quedo registrado en la casilla de vigilancia privada de la Urbanización, porque allí estaba asentado ya, que ella ingreso ese día como otros y se llevo objetos de mi inmueble así como está asentado las veces que a policía estadal y el CICPC han ingresado a la Urbanización.



CAPITULO II
Apelo con base al artículo 439 numeral 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439. Decisiones recurribles, Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
La Jueza Dictó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 Numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, alegando El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
Con esta aseveración la jueza está dando por sentado que Jorge Yéspica calumnio a la imputada o que no existen pruebas que demuestren quien cometió el delito, pero al no motivar la decisión se desconoce cuál de los dos presupuestos es el que opera en la presente causa, con lo que se viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva.
Ahora bien de la denuncia que riela al expediente y que da inicio a la investigación, se demuestra que se señala quienes son los autores del delito y se Incorporaron suficientes elementos probatorios que demuestran que el delito se cometió, al punto que la Fiscalía 32 del ministerio público, Imputó el delito de Apropiación indebida Calificada Continuada y la Jueza aceptó la imputación el 8 de Febrero del 2018 y dio un lapso de 60 días para presentar el acto conclusivo, si no habían elementos, no habría aceptado la imputación e impuesto medidas cautelares a la imputada sobreseída de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del COPP. las cuales nunca cumplió v el tribunal emitió el oficio a la ONIDFX donde se decretaba la medida de prohibición de salida del País y la imputada no se presento, luego de haber recabado todos los elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana Milagros Suarez González en la comisión de los delitos denunciados
La fiscal 32 del Ministerio Publico Rebeca Merlo, en su sobreseimiento manifiesta que la imputación se hizo por el delito de Apropiación indebida, tipificada en el artículo 466 del Código Penal (delito de acción Privada y del cual no es competente el tribunal Municipal Penal) la jueza repite lo mismo en su decisión, aseveración que es falsa, lo que nos indica que la Jueza sin leer el expediente copio y pego lo que dice la Fiscal en el acto conclusivo y no su decisión del 8 de Febrero del 2018, por cuanto el delito imputado y aceptado en el Tribunal Cuarto Municipal Penal del *v, municipio Libertador el 8 de Febrero de 2018,que fue el delito de Apropiación indebida Calificada continuada tipificada en el artículo 468 en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Por lo que tal decisión causa un gravamen a la víctima.
El Código Orgánico Procesal Penal establece.
Artículo 300. Sobreseimiento, El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Ahora bien existe ilogicidad en la decisión del sobreseimiento, porque se pretende justificar el delito por el hecho de que la imputada es la concubina de la víctima, por lo que el sobreseimiento no debió decretarse de conformidad con el articulo 300 numeral Primero (1) sino por el articule 300 numera! Segundo (2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En conclusión la Jueza desconoce que en el concubinato existe uncuasicontrato de comunidad en lo referente a las relaciones patrimoniales, que los bienes propios no son sujetos de partición concubinaria, que la imputada no probó que durante el lapso que duro la unión trabajo para acrecentar el patrimonio y que nadie está autorizado a hacer justicia por sus propias manos (estaba obligada a demandar la partición de los bienes habidos durante la comunidad o solicitar medidas de protección sobre los mismos ante un Tribunal Civil), porque laimputada cometió violencia patrimonial, aunado del hecho de que para el momento en que se apropio de todos los bienes, estaba separada de la víctima Jorge Yéspica
En el Código Civil en los artículos 151 al 153 establecen cuales son los bienes que se consideran propios y cuáles son los sujetos a partición en los artículos 156 al 161 Ejusdem.

De los bienes propios de los cónyuges
Artículo 151
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados <\ de las acciones naturales y ia plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido,
Artículo 152
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1. Permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2. . Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge 3jf y con dinero de su patrimonio.
3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienespropios.
4. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7 Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sít.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153
Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y. a falta de designación, por mitad.
Los bienes comunes son bienes de la comunidad
Artículo 156
Los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien;se;haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. • Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges-
Artículo 157
'Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio s no se estimaran como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de sucobranza.
Artículo 158
El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de ¡os bienes propios del cónyuge a quien pertenece, pero las pensiones y frutos correspondiente; a los primeros veinte años cíe! matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De os veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 160
Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado
Artículo 161
Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio,, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.
Artículo 173
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala'fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, ios gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 El concubinato está establecido en el artículo 767 del Código Civil
Artículo 767
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado - y aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado .
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 el ,. Concubinato
Articulo 77
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el ubre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
La sala de casación en sentencia del día 28 de Marzo de 1960 (tomo I pagina 565Rámirez y Gáray) estableció, "en cuanto a ¡a interpretación aei artículo 767 del Código Civil, descansa en la presunción Juris Tantum, contenida en ia citada disposición legal. Estos hechos son: a) unión concubinaria permanente, b) trabajo de la concubina; c) formación o aumento del patrimonio durante el concubinato..."
La Sala de Casación Civil de fecha 13/10/82 entáblese:
“interpreta la Sala que cuando ei legislador establece la presunción de comunidad de bienes entre o ' '.nombre y mujer que conviven en unión concubinaria, tal presunción debe referirse en el tiempo yen el espacio, a aquellos bienes que durante tal unión adquieren uno o ambos concubinos a títulos onerosos, y aquellos adquiridos por uno o ambos concubinos, producto de la enajenación ogravámenes de bienes adquiridos durante ia duración de la unión marital. De tal forma quedan excluidos de la tal presunción de comunidad:
Aquellos bienes, pertenecientes a los concubinos antes de la existencia de la unión concubinaria y lógicamente, los que haya adquirido cada uno de ellos luego de disuelta la unión.
La Sala de casación Social el día 25 de Mayo del 2018, se pronuncio con respecto a la partición de los bienes propios los cuales no son partibles.
Con la decisión tomada por ia Jueza, se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y se violó el principio de seguridad jurídica al "Justificar" y tener como conducta lega! y permisible que la imputada se haya apropiado de bienes que no le pertenecían, por el solo hecho de haber sido concubina de la victima desde el día 05 de Septiembre de! 2009 hasta eí 07 de Febrero del 2015 y dar por sentado que los bienes muebles a demás de todos los bienes propios por ser médico la victima que existían en e! interior de la casa propiedad exclusiva de Jorge Arturo Yéspica, la cual habito durante más de 16 años antes de vivir con ia ciudadana Imputada, sobre la cual ejerció derechos posesorios hasta ei 7 de Febrero del 2015 (^porque fue detenido ese día y no se íe permitió ocuparla de nuevo) y habitó desde octubre del año 1999, tal como se evidencia del documento de compra venta realizada por ante Registro Inmobiliario de ios Municipios Marino, Libertador Francisco Linares Alcántara del estado Aragua donde quedo inserto bajo el Nro 24, Folios 158 aj 168, tomo 1, Protocolo Primero de fecha 07 de Octubre del 1999J no pertenecen a la comunidad concubinaria y cuya copia riela al presente expediente.
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante ia corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7. Las señaladas expresamente por la ley.
La falta de motivación de la Sentencia (articulo 443 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal).
La Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, no motivó su decisión, simplemente se limito a repetir lo expuesto por la Fiscal 32 del Ministerio Publico del estado Aragua y no analizo, las pruebas (movimientos bancarios que evidencian que estando preso Jorge Yespica la imputada trasfirió el dinero y vacio las cuentas, facturas de compra de bienes inmuebles y muebles de la victima de fechas anterior ai concubinato, copias de ¡a entrada de vehículos de la urbanización, testimonio de los testigos, y iainspección ocular del sitio de los hechos) que conforman el expediente v que en un principio sirvieron de fundamento para admitir la Imputación contra la ciudadana Milagros Andreína Suarez González,, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA Calificada continuada articulo 468 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal e imponerle medidas cautelares de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza invoca el artículo 171 del Código Civil, no plasmó su contenido y no se lo leyó, porque e: mismo dice que el concubino si pretende asegurar los bienes de la comunidad debe recurrir a la vía judicial y no hacer justicia por sus propias manos, como lo hizo la imputada ^en la presente causa.
De conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento deberá expresar:
Artículo 306, Requisitos, del auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido de! imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda ia decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas:
4. El dispositivo de la decisión

Al respecto señala la jurisprudencia
Fundamentación de la motivación de la Sentencia
... La sentencia no es más qué la razón encaminada a ¡a verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el textoadjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en '¿/* .-• manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual eljuzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y
.evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como delos elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que na sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. Sentencia N° 667 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-303 de fecha 09/12/2008
Motivación de la Sentencia
...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su discos:.: Sentencia N° 121 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0424 de fecha 28/03/2006.
"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de ias sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad \ jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Airada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia." Sentencia IM° 127, Expediente N° C10-217 de fecha 05/04/2011
Por su parte, la Sentencia N° 075 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R06-0068 'i de fecha 16/03/2006, contempló:
"La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen e rece- Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente".
Contempla igualmente el Tribunal Supremo de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, como un contribuyenteefectivo al mantenimiento de la seguridad jurídica, donde efectivamente se da la protección a tas derechos y garantías contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, propendiendo a la incolumidad de los bloques constitucionales, como resguardo, protección y a la vez limitacion al ejercicio abusivo y en consecuencia inobservancia, violación y transgresión de normas y principios constitucionales creados universalmente para el mantenimiento de un orden
Llegado a este estado, es menester traer a colación lo desarrollado vía jurisprudencial tanto por la rfj Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo que debe entenderse la garantía del debido proceso,, vinculada estrechamente con el derecho a la defensa, los cuales junto a la Tutela Judicial Efectiva, forman un trinomio indisoluble, relacionados entre sí como continente y contenido, a tales efectos el Máximo Tribunal de la o República se ha pronunciado de la siguiente manera:
Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente señalar lo expresado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratifico el criterio asentando por ¡a misma Sala, dejando textualmente lo siguiente:
Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías y constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es claro que tales / derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismo entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial' que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
De lo expuesto surge, con meridiana claridad que cuando el juicio de improcedencia de la pretensión se realiza in liminelitis, es decir, sin ni siquiera tramitar la fase de conocimiento limitando el acceso a la jurisdicción,, tal declaratoria debe obedecer a una situación tan patente, palpable, indubitable que no requiera desplegar eltrámite procesal para concluir o determinar la no procedencia de lo pretendido -denunciado-. Se trata de una circunstancia de tal magnitud que justifique limitar el derecho de acceso a la jurisdicción de Las partes, aun cuando tal declaratoria se fundamente en principios de celeridad, economía procesal y en ejercicio de las potestades implícitas que tienen los jueces en el ejercicio de sus funciones-principio de autoridad y como director del proceso-. De manera que, la declaratoria de improcedencia in liminelitis es excepcional pues supone "sacrificar" el desarrollo del proceso, que constituye el medio para la realización de la justicia.
En apoyo a los argumentos que preceden debe citarse la sentencia de la Sala Constitucional en la que, al interpretar con carácter vinculante los artículos 26 y 257 constitucionales que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, indico que tal derecho constituye uno de los objetivos de la actividad del Estado quien asume la administración de justicia, comprometiéndose a organizaría de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, obligando al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. sentencia N° 1064'00) (Resaltado de esta Corte).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 106 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0369 de fecha 19/03/2003, contempló:
"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho, Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso al principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado".
Siguiendo lo anteriormente desarrollado, a efectos de concatenar e hilvanar de manera sistematizada, las concepciones adoptadas con respecto a la garantía del debido proceso, por el Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, en la Sentencia N° 419 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0121 de fecha 30/06/2005, se desarrolló.
"El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”.

Por lo que a luz del análisis emanado del MáximoÓrgano Jurisdiccional de la República, se infiere que el debido proceso, es la normatividad aplicada a los procesos judiciales, que buscan el resguardo de lo principios, derechos y garantías Constitucionales y procesales, para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes. Asimismo, palmariamente, se observa que el debido proceso es el principio del cual derivan ese conglomerado de derechos reconocidos y protegidos por Estado venezolano a los nacionales, y más aun a las partes intervinientes en un proceso jurisdiccional.
Asimismo, se hace necesario citar la Sentencia N° 124 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A05-0354 de fecha 04/04/2006, en la cual se desarrolló:
"...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, ei derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto".
De acuerdo a lo arriba transcrito, se deduce que el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene T^una amplísima gama de reglas de actuación a la cual están sujetos, los administrados, ciudadanos, jsticiables, víctimas, victimarios, órganos coadyuvantes en el proceso penal, defensa, Fiscalías, , riPribunales, y en general los órganos que integran ei Poder Público, los cuales se encuentran % Imitados en el uso de ios remedios y recursos legales, para evitar de alguna u otra forma que se nq Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-021Q de fecha 30/05/2006, estableció:
"...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penai establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula le; materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal".
De la transcripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano,+

Base Legal que sustenta lo peticionado
Constitución de la República de Venezuela

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas ias actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer ¡a identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepciones o por comisiones creadas para rales efectos.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre ios asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la lev pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a ta norma constitucional,
Artículo 122 Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación, o ser representada por \ éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos independientes de instancia de parte.
6- Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archiyp de los recaudos. 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria'

PETITORIO
Solicito sea declamada con lugar !a apelación, por cuanto emana certeza jurídica procesal de determinar la comprobación plena de! cuerpo del delito de APROPIACION INDEBIDA Calificada continuada articulo 468 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal en contra de la Victima Jorge Arturo YéspicaDáviia, así como la autoría y responsabilidad penal de la ciudadana Milagros Andreina Suarez González, sea enviada la presente causa a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que a su vez este envíe ia causa a la Fiscalía Superior del estado Aragua y sea redistribuida la causa a otra Fiscalía a los efectos de que sea presentado otro Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal.

Con relación a lo anterior; interpuso la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ escrito de contestación, en los siguientes términos:
“Quien suscribe la ABC. MILAGROS, ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.232.^37,' con domicilio procesal, en la calle Venezuela, casa N° 5. Sector los Tanques, Villa de Cura, Estado, Aragua, con el debido respeto, ocurro ante Usted, a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.278.793. en contra del Acto Conclusivo (sobreseimiento) emanado de la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua v Auto Fundado emanado de este honorable Tribunal Cuarto de Instancia Municipal, con sede en Palo Negro, contestación que presento de manera explicativa y sencilla, al tenor siguiente:
Punto Previo es bueno señalar para su conocimiento, que el Ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAV1LA, ut-supra identificado, fue mi ex concubino desde el 05 de septiembre del año 2.009. Hasta el 07 de febrero del año 2.015. Según declaración Judicial de unión concubinaria N" DP41-T- 2015-00035, emanada del Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación > Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. de igual modo es el padre de mis dos niñas, las cuales se olvidó tanto de ellas como de sus obligaciones de buen padre, actualmente con el fruto de mi esfuerzo y trabajo he podido suplir todas sus necesidades, gracias a dios.
Ahora bien honorable Juzgador, en fecha 26 de julio del año 2.017. el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, ut-supra identificado.', introdujo por ante el Tribunal Cuarto de Instancia Municipal, con sede en Palo Negro. Querella Penal en mi contra por el delito de Apropiación Indebida calificada, tipificado en los artículos 77. 83. 86. 88 y 98 del Código Penal, el Tribunal produjo sendas boletas.- en donde le informaba al ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAV1LA, ut-supra identificado, que la querella no cumplía con las formalidades previstas en el artículo 276 del Código Penal, para su admisión, ordenando que se cumpliera en un plazo de tres días, dándose por notificado al pie de las boletas, transcurrió mucho más de los tres días, sin quecumpliera con esa formalidad, es por lo que el tribunal rechaza la querella presentada e informa por boletas su decisión, ante este incumplimiento emanado de la autoridad Judicial, se deja ver su irresponsabilidad y seriedad ante la Justicia, este incumplimiento, en forma temeraria, en perjuicio de mi persona, a todas luces es una simulación de un hecho punible, basado en la mentira, sobre hechos que no son ciertos, las verdaderas víctima* es mi persona \ mis dos pequeñas niñas. En Fecha 09 de febrero del año 2.018. se realiza la Audiencia de Imputación solicitada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. en mi derecho de palabra desconocí los hechos presentados por el Ministerio Publico, de este modo el Tribunal ordeno se inicie la etapa de investigación a los fines de esclarecer los hechos ¡enunciados por el señor JORGE YESPICA, conforme a lo establecido en el arlículo363del Orgánico Procesal Penal, en donde el Ministerio Público deberá concluir la investigación del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, en lapa de investigación,así pude presentar ante el Ministerio Publico argumentos serios que certifican que no he participado, ni tengo ninguna responsabilidad sobre los hechos denunciados por el señor JORGE YESPICA, por el contrarioelno presento absolutamente nada en la etapa de investigación, sobre los hechos que el mismo denuncio, conforme al delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada previsto y sancionado en el artículo 468 con relación al 99 ambos del Código Penal, puesto que tengo facturas a mi nombre de los bienes obtenidos pacíficamente en las fechas comprendidas desde el 05 de septiembre del año 2009, hasta el 07 de febrero del año 2015, según declaración Judicial de Unión Concubinaria N° DP41-T- 2015-00035, emanada del Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se demuestra una vez más que el señor JORGE YESPICA, se encuentra al frente deuna simulación de un hecho punible, por no probar los hechos denunciados, ya que no son ciertos y así ha quedado plenamente demostrado en la etapa de investigación llevada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien ciudadana Juez con esto se puede evidenciar que el ciudadano JORGE YESPICA, mientras hicimos vida de pareja, fui mal tratada con su comportamiento agresivo, llego hasta el punto de golpearme causándome heridas en la cabeza, al frente de mis niñas, todo esto consta en los informes médicos, causándome daños psicológicos, obsesionado y con amenazas continuas ha perjudicado no solamente a mi persona sino a mis niñas, es por ello que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en delitos contra la mujer, en fecha 17 de julio del año 2.015. Presento Acusación N" Ü5-F23-2095- 2015. en contra del ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, por el delito de Violencia física y violencia Psicológica, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ahora últimamente al límite de presentarse en mi casa en horas de la noche, asechándome y persiguiéndome, tengo testigos y la fiscalía del Ministerio Publico lo ha tomado como hechos nuevos en el proceso penal que se le sigue por violencia física y violencia psicológica en perjuicio de mi persona, en realidad lo que más deseo es que me deje en paz y que cumpla con sus obligaciones.
Por todas estas consideraciones y de las diligencias de investigación adelantadas por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Luego que la misma haya efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones de investigación del presente caso, pudo observar que el presente hecho no reviste carácter penal, en virtud que los bienes denunciados por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVTLA, ut-supra identificado, son bienes «tenidos por la comunidad conyugal determinándose, la vida en común desde el 05 de septiembre del año 2009 (JO1-), hasta el 07 de febrero del año 2.015. En este sentido como bien lo señala la sala constitucional en sentencia N° 1682 en fecha 15 de julio del año 2.005, (...) ahora bien declarado judicialmente el Concubinato cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses puede incoar la acción preventiva del artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el Juez i...!. De igual modo presente ante la representación del Ministerio Publico en la etapa de investigación, las facturas con vista al original de los bienes denunciados por la presunta víctima y que las fechas de adquisición están dentro del lapso de la unión concubinaria. incluso bienes adquiridos por mí misma, antes de la unión concubinaria. existe constancia que el ciudadano JORGE YESPICA ingreso en varias oportunidades a la vivienda una en fecha 05 05-2015. colocando soldaduras en la cerradura, de igual modo existen fotografías cuando el ciudadano JORGE YESPICA se lleva pertenencias de la vivienda, por tal sentido el Ministerio Publico -determino que solo es un problema de conyugues _v lo procedente es el Sobreseimiento de la acción penal presentada en mi contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7o y 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto de este procedimiento no puede atribuírsele al imputado. Se observa que el presente recurso de apelación no se encuentra debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, en tal sentido solicito sea declarado inadmisible conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación que presento de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena”.
Así mismo riela en el expediente segundo escrito de contestación ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico Abogado, ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar Trigèsimo Segundo (32°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo realiza en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio público, en los articulo 16 numeral 6, 37 numerales 1, 9, 10, 16, en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN en ¡a causa DP07-S-2017-000017, Expediente Fiscal, MP-133071-15, estando en la oportunidad legal para ello, en razón de ello ocurro ante su competente autoridad para exponer:
HECHOS:
En fecha 13 de febrero de 2015, suceden hechos de violencia Física en ¡a vivienda ubicada específicamente en la URBANIZACION LOS TULIPANES, CALLE A, QUINTA NUBE DE AGUA. NUMERO 166, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR " ESTADA'ARAGUA, en contra de la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA. Siendo trasladado a comisaria los hornos. Posteriormente en fecha 15 de Majzodei 2Ü15 ei ciudadano Jorge Yespica formula denuncia ante el cuerno de Investioaciones Científicas Penales v Criminalísticas Sub Delegación Cagua poreldelito Apropiación indebida en contra de la ciudadana Milagros Gonzaiez, quedando signada bajo el numero de expediente policial numero K-15-0082-00604 y causa fiscal MP- 133071-2015, donde el ciudadano manifiesta haber acudido a la residencia arriba mencionada donde hacia vida en común con la ciudadana y sus hijas menores, percatándose que faltaban algunos enceres y un vehículo marca CHRYSLER, modelo: SEBRING, placas: AA559PD, el mencionado vehículo es ingresado ante el sistema SIIPOL, siendo recuperado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de la fiscalía Trigesima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripcion, posteriormente ambos ciudadanos solicitan el referido vehiculo ante el despacho Fiscal, siendo negado por la misma representación en dualidad de peticionario, ya que ambos presentaron documentos que le acreditaban la propiedad, en virtud de ello el ciudadano Jorge solicita la entrega ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de esta Circunscripcion, siendo el Tribunal Segundo de Control, el que conoce la causa bajo el numero SOL-2113-15 nomencaltura de ese tribunal. Luego el 06 de Mayo es nuevamente aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaria de Palo Negro, por colocarle a la puerta de la residencia puntos de soldadurta, en virtud de lo acontecido la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presenta su escrito acusatorio en fecha 17 de Julio de 2015 bajo en numero de oficio N° 05-F23-2095-2015, en contra del ciudadano supra mencionado, por el delito de Violencia Fisica y Violencia Psicologica ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de !a Circunscripción Judicial de! Estado Aragua. Luego en fecha 11-08-2015 la ^0 ciudadana Milagros denuncia ante ei CICPC CAGUA, un Robo donde manifestó que sujetos desconocidos ingresaron a su residencia logrando sustraer de la misma varias pertenencias y objetos de valor un robo —4-^ de varios enceres en la vivienda donde mantenía vida en común con el ciudadano, quedando signada bajo el numero.de expediente policial numero K 17 0082 01875. En fecha 26 de julio 2017 el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA, titular de la cédula de identidad N°5.278.793, interpone Querella en contra de la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ, titular de la cédula de Identidad N" 18.232.637, OSWALDO DUBRON titular de la cédula de identidad N°14.861.474 Y OSCAR FARFAN FORERO, titular de la cédula de identidad Jr-15.077.344, por ¡a comisión de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en ¡os artículos 7t/s3, 86,86,88,98, y 99 del Código Penal, ante TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA LO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, decretada rechazada e improcedente.
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO
Considero completamente ajustada a derecho la decisión del tribunal en razón a que Luego de haber efectuado el análisis exhaustivo a las actuaciones que conformaron la presente investigación. Esta representación fiscal del Ministerio Público, pudo observar que el hecho objeto NO REVISTE CARÁCTER PENAL; en virtud de que los bienes denunciados por el ciudadano JOSE ARTURO YESPICA, titular de la cédula de identidadtfeT,5.278.793, son bienes obtenidos en la comunicad conyugal, determinándose la cohabitación o vida en común desde la fecha 05 de Septiembre de 2009 y la cual culmino en fecha 07 de Febrero de 2015, como bien !o señala la MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE CONCUBINATO DH4"-T-2uib-úUU3b, en este sentido como bien señala l|Sala Constitucional en Sentencia No 1682 en fecha 15 de julio de 2005 (...) ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez(...)". Asimismo se puede establecer que la ciudadana imputada presento ante la representación fiscal facturas con vista a la original de bienes denunciados por e!ciudadano hoy víctima, y se pudo evidenciar que las fechas de adquisición de los bienes están dentro del lapso de la unión concubinaria e inclusive bienes propios de la ciudadana antes de la unión, del mismo modo el vehículo en mención, ambos ciudadanos presentaron ante la representación fiscal documentos que acreditan la propiedad. Procediendo a la Negativa del mismo. De la misma forma el ciudadano Jorge también ingreso en varias oportunidades a la residencia, una de ellas el 06-05-2015 colocando unas soldaduras en la cerradura(se desprende de escrito acusatorio numero 05-F23-20S6-2015 folio seis (06) Acta policial), asimismo existen fotografías cuando el ciudadano Jorge se lleva pertenencias de la vivienda, bien puede suponerse que algunos objetos de los denunciados por el mismo, fEn conclusión Se puede evidenciar de la simple lectura de ¡a denuncia planteada por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA. Se puede verificar claramente que los hechos se refieren a un problema de cónyuges y bienes de la comunidad, que no tiene relevancia de carácter penal, motivo por lo cual efectivamente asiste !a razón a! Ministerio Público, de que los hechos denunciados no ^1 revisten carácter penal. Por lo que en consecuencia esta vindicta pública, procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 7o del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Dei Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ...ART. 111.— Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso pena!: (7.) Solicitar, Cuando Corresponda, E! Sobreseimiento De La Causa O La Absolución Dei imputado"; en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral lo EJUSDEM, que establece: "El Sobreseimiento Procede Cuando: 1. El hecho objeto de! proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado" (Segundo Supuesto)"
PETITORIO
Por todos ¡o antes expuesto y de conformidad con ¡as Atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesa! Penal, solicito a los ciudadanos Magistrados de !a Corte de Apelaciones de! Circuito judicial del estado Aragua que han de conocer del presente recurso, se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR así mismo SEA CONFIRMADA LA DESICIÒN del Tribunal Cuarto 04° de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Aragua, decisión esta que se encuentra completamente ajustada Derecho”.


TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

“Corresponde a este Tribunal, conocer de la solicitud formulada por la ABG. REBECA MERLO SILVA, Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, con cédula de identidad Nros. V-18.232.637, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 111 numeral 7 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, visto que el hecho objeto del proceso del presente caso no puede atribuírsele al imputado la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, ut supra identificada, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 ibídem.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 300, 301, 302 y 305 establece lo respectivo en cuanto a las causales que pueden motivar la solicitud del sobreseimiento y sus efectos, de ser acordado por el Tribunal en Funciones de Control en base a la facultad fiscal de solicitarlo y el trámite a seguir. Siendo esto, en el presente caso tenemos que la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consideró solicitar en fecha 09 de abril de 2018, el sobreseimiento de la causa, sobre la cual quien suscribe se pronuncia mediante la
presente decisión vista la celebración de la Audiencia de Imputación para oír al imputado de fecha jueves 08 de febrero del año 2018, por cuanto de acuerdo al escrito de solicitud de Imputación de fecha 18 de octubre del año 2.017, el Ministerio Publico solicito Imputación sobre los siguientes hechos: "....Tengo a
bien dirigirme a usted en la oportunidad, de hacer de su conocimiento que por ante esta representación fiscal del Ministerio Publico, se lleva averiguación penal en contra del ciudadano MILAGROS SUAREZ ,GONZALEZ por la comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA, prevista y sancionado en los artículo 466 del Código Penal. Luego de haber recabado todos los elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana anteriormente nombrado, domiciliado en la URBANIZACION LOS TULIPANES CASA N° 166-A QUINTA NUBE DE AGUA, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículo 466 del Código Penal, las circunstancias que permiten establecer la calificación y la responsabilidad de los autores de los hechos plasmados en las actas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la norma adjetiva, solicito a usted se libre la respectiva boleta de citación a la imputada ante identificada, para hacerla comparecer ante este digno Tribunal, a los fines de efectuar la correspondiente Audiencia de Imputación en un lapso no mayor de 48 horas y sea impuesto de las Fórmulas Alternativas de prosecución del Proceso, por cuanto la referida ciudadana a la presente fecha se encuentra debidamente individualizada en relación con los hechos investigados por esta representación Fiscal cuyo delito en su límite máximo no excede de 08 años de privación de libertad. Anexando en sobre cerrado dirección de la víctima. En Cagua, a los (18) días del mes de octubre de 2.017..."

Así las cosas, es importante señalar, que el Representante del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículo 466 del Código Penal, visto que el hecho objeto del proceso del presente caso no puede atribuírsele a la imputada la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público presentó las siguientes diligencias:

1- ) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 15 de marzo del año 2.015, rendida por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cagua, en el cual deja constancia del modo circunstancias y lugar de los hechos. La referida denuncia riela en el expediente en el folio dos, tres, cuatro y cinco (2, 3, 4 y 5).
2- ) ESCRITO ACUSATORIO N° 05-F23-295-2015: De fecha 17 de julio del 2.015, suscrita por la ABG. ARACELI DEL CARMEN GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, por el delito de violencia física y violencia psicológica ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, el referido escrito riela en el expediente en el folio número seis, siete, ocho, nueve y diez (6, 7 , 8, 9 y 10).
3- ) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de marzo del año 2.017, siendo las 02:54 p.m. horas de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana Milagros quien figura como Imputada en presencia de la ABG. REBECA MERLO SILVA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expuso "...(...)...". La referida entrevista riela en el expediente en el folio número noventa y cinco (95) del expediente Fiscal.
4- ) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de abril del 2.018, siendo las 03:00 p.m. horas de la tarde comparece por ante este despacho el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, quien figura como víctima, dicho ciudadano en presencia de la ABG. REBECA MERLO SILVA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expuso "...(...)...". La referida entrevista riela en el expediente en el folio número ciento cuarenta y seis (146) del expediente Fiscal.
5- ) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1214: de fecha 24 de marzo del 2.018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES SOSA y DETECTIVE HENMERZO CARRANZA adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub delegación Cagua, dejan constancia de la inspección realizada en: URBANIZACIÓN LOS TULIPANES CALLE A, QUINTA NUBE DE AGUA, NUMERO 166, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, lugar donde se acordó la inspección, la referida experticia riela en el expediente en el folio número ciento cincuenta y uno (151) del expediente Fiscal.
6- ) QUERELLA PENAL: de fecha 26 de julio del 2.017, presentada por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, con cédula de identidad N° V- 5.278.793, en contra de la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, con cédula de identidad N° V-18.232.637, OSWALDO DUBRON con cédula de identidad N° 14.861.474 y OSCAR FARFAN FORERO con cédula de identidad N° V-15.077.344, por la comisión de apropiación indebida calificada tipificados en los artículos 77, 83, 86, 88, 98 y 99 del Código Penal, ante el Tribunal Cuarto (4o) ce Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el referido elemento riela en el expediente en el folio ciento sesenta y uno (161) del expediente Fiscal.
7- ) DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBÍNARIA DP41-T-2015-00035: de fecha 13-11-2017" La ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, con cédula de identidad N° V- 18.232.637, introduce demanda de acción mera declarativa de concubinato ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la CircunscripcionJudical del Estado Aragua, la misma solicito le fuera ocncedida y reconocida y acordada la unión concubinaria con el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, con cédula de identidad N° V-5.278.793, siendo DECLARADA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA desde la fecha 05 de septiembre del año 2.009 y la cual culmino en fecha 07 de febrero del 2015, el referido elemento riela en el expediente en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente Fiscal

Al respecto, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, lo cual significa que si el mismo considera que no existen elementos de interés criminalística para fundar una acusación penal que conlleve al posible juicio del imputado se debe optar por cualquiera de los otros dos actos conclusivos como lo son el sobreseimiento o el archivo fiscal, siendo lo considerado en este caso, el sobreseimiento, en base al fundamento de la representación del Ministerio Público del cual se puede leer en el capítulo referido a los fundamentos de derecho del acto conclusivo, lo siguiente: "Luego de haber efectuado el análisis exhaustivo a las actuaciones que conforman la presente investigación, esta representación Fiscal del Ministerio Publico, ha podido observar que el hecho objeto NO REVISTE CARÁCTER PENAL; en virtud que algunos de los bienes denunciados por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA titular de la cédula de identidad N° 5.278.793, son bienes obtenidos en la comunidad conyugal, determinándose la cohabitación o vida en común desde la fecha 05 de septiembre del 2.009 y la cual culmino en fecha 07 de febrero del 2.015, como bien lo señala la Mero declarativa de unión de concubinato DP41T2015-00035, en este sentido como bien señala la sala constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio del 2.015, (...) ahora bien declarado Judicialmente el Concubinato cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses puede incoar la acción preventiva en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez (...)". Así mismo se puede establecer que la ciudadana imputada presento ante la representación fiscal facturas con vista al original de bienes denunciados por el ciudadano hoy víctima y se pudo evidenciar que las fechas de Adquisición de los bienes están dentro de los lapsos de la unión concubinaria e inclusive bienes propios de la ciudadana antes de la unión, del mismo modo el vehículo en mención, ambos ciudadanos presentaron ante la representación Fiscal documentos que acreditan la propiedad, procediendo a la negativa del mismo, de la misma forma el ciudadano Jorge también ingreso en varias oportunidades a la residencia, una de ellas el 06-05-2015, colocando unas soldaduras en la cerradura, (se desprende del escrito acusatorio número 05-F23-2096-2015, folio vuelto seis (06) Acta Policial, asi mismo existen s'/'as cuando el ciudadano Jorge se lleva pertenencias de la vivienda, bien puede suponerse que algunos objetos de los denunciados sor el mismo. En conclusión se puede evidenciar que la simple lectura de la denuncia planteada por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA, se puede verificar claramente que los hedías se refieren a un problema da cónyuges y bienes de la comunidad, que no revisten carácter Penal por el cual efectivamente, asiste la razón al Ministerio Publico de que los hechos denunciados no revisten carácter Penal. En consecuencia esta Vindicta Publica procede a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en ¡os artículos 111 numeral 7° del decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ...ART 111 Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso Penal: (7.) solicitar, cuando corresponda, el Sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado"; en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° Ejusdem que establece "El Sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede a:abuírsele al imputado7'. (Segundo supuesto), sobre la base de lo expuesto anteriormente esta representante del Ministerio Público solicita se dicte el Sobreseimiento de la acción Penal en la causa MP-133071-15. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1o y artículo 305 del decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal".
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: "...El sobreseimiento procede cuando:... 1" El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o Imputada..." (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, observa éste Tribunal que visto que el hecho objeto del proceso del presente caso no puede atribuírsele a la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, ya que debido a que se evidencia en autos elementos de interés que su-gen a los fines de esclarecer la verdad de los hechos denunciados y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 466 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, cesando a tal efecto toda medida de coerción personal impuesta, en aplicación del artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, con cédula de identidad N° V- 18.232.637, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículo 466 del Código Penal, SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, cesando a tal efecto toda medida de coerción personal impuesta, en aplicación del artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal establecida en el Articulo 242 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal la misma impuesta en contra de los referido ciudadano, consistente en presentaciones cada 15 días y 4o prohibición de salida del país. Cúmplase”.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el análisis de los alegatos de la parte recurrente, la contestación ejercida y el fundamento establecido por el Juez a-quo Este Órgano Superior observa lo siguiente:

El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por cuales se podrá recurrir a la Alzada, por vía recursiva, a los fines de apelar a las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en la función que tengan, siendo que se constituye con ello, el principio de doble instancia como derecho, principio y garantía del proceso, dicho esto, el mencionado artículo dispone:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. . Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Es de capital importancia traer a colación las previsiones de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal es su segundo epígrafe… (Omisis)

Los dispositivos legales en mención, obedecen a la necesidad de que en la apelación seanplanteados de formaordenada, especifica y separada cada uno de los motivos de la denuncia, parte de este pedimento, paraevitar la interposición de recursos que contengan pretensiones mal acumuladas, exclusivas o antagónicas que dificulten su resolución por parte del órgano jurisdiccional y por otra parte, hagan cuesta arriba el ejercicio del derecho a réplica de la parte no recurrente.

A la luz de lo señalado se observa que; el punto que se desprende de la primera denuncia es la supuesta ilogicidad de la sentencia que dicta el sobreseimiento ya que a juicio del recurrente:

“El sobreseimiento no debió decretarse de conformidad con el articulo 300 numeral primero (1) sino por el articulo 300 numeral (2) El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300, establece las circunstancias que hace procedente el Sobreseimiento de la causa, rezando su contenido lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Aunado a lo anterior, el Sobreseimiento es definido por la autora Magaly Vásquez González (1999, 148) como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB).
En igual sentido, Rodrigo Rivera Morales (2012, 756) considera el Sobreseimiento como “la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”. (Manual de Derecho Procesal Penal)
Ahora bien, a partir de lo esbozado tenemos sobre la ilogicidad que, la misma se configura cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta.

Resulta de importancia destacar que, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005 del 12 de Diciembre; 1.120/2008, del 10 de Julio; y 933/2011, del 9 de Junio, todas de la Sala constitucional).

En mérito de lo anterior se hace necesario precisar que, uno de los requisitos que debe cumplir toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia nro. 393, del 13 de Julio de 2007, señaló lo siguiente:

“…La falta de resolución de un planteamiento, se traduce en un falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cuales adoptan su resolución”.

No puede perderse de vista que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que procede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporcionan la fuerza de la razón.

A juicio de CAFFERATA citado JUAN ELIEZER RUIZ B. “…La motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por la que resuelven en un sentido u otro las cuestionen planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que les asignan y, en su caso, los alcance de ella…”

Además sobre la contradicción en la sentencia el mismo autor señala que “Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación…”.

Primeramente, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar, lo que se ha establecido en relación a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus resoluciones, en su Sentencia Nº 086 de fecha 14 de Febrero de 2008, en la cual establece:

“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribo a la solución del caso planteado”
En consecuencia, para esta Corte de Apelaciones es imperante resaltar que, la ilogicidad, no puede alegarse bajo motivos meramente enunciativos que pretendan lograr que la Alzada supla los alegatos del recurrente y que esto, en violación a los principios del derecho procesal penal, derive en una anulación de la sentencia recurrida, pues esto sería una subrogación de las facultades de las partes por parte de la Corte de Apelaciones cuya materialización carecería de total racionalidad.

Debe esta Alzada dejar por sentado que, la pretensión del recurrente de atacar la sentencia bajo la figura de la ilogicidad, porque a su juicio el sobreseimiento debió dictarse por el ordinal segundo (2°) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el ordinal primero (1°) como se hizo, es inoficioso y resulta carente de lógica puesto que el efecto del sobreseimiento, no varía en sus consecuencias con respecto al proceso,teniendo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, mal podría esta Alzada acudir a la anulación de una sentencia bajo la figura de la ilogicidad siendo que lo que se evidencia es que contiene un error material que en nada la hace ininteligible para la parte recurrente.

Partiendo de la postura que emana del contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante acotar que desde la óptica de un denso sector de la doctrina patria, pueden distinguirse dos categorías de efectos que produce el sobreseimiento, a saber: 1) efectos sustanciales y 2) efectos procesales.

En primer lugar sobre los efectos sustanciales tenemos que, dentro de este grupo encontramos los efectos penales, cuyo común denominador es que el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 300 aiusden, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere dictado (salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal), haciendo cesar todas las medidas de coerción personal dictadas. De tal manera que, en virtud de este efecto, el imputado o acusado o beneficiado con el sobreseimiento queda amparado por el principio del non bis in idem, que literalmente significa “no más de lo mismo”, mientras que en el orden estrictamente jurídico implica que “nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho”, evitándose así la doble persecución penal consagrada en el encabezamiento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, resulta oportuno advertir igualmente, que para que exista identidad de hecho, y en consecuencia sea oponible el principio del non bis in idem, se requiere que exista concurrencia copulativa de identidad de personas (eadem personal), identidad de objeto (eadem res), e identidad de persecución (eademcuasapetendi).

En cuanto a los efectos procesales, partiendo de los dispuesto en el encabezamiento del articulo 300 eiusdem, creemos que el efecto procesal más importante respecto al imputado o acusado a favor de quien se declara el sobreseimiento, es la cesación inmediata de todas la medias de coerción que hubieren sido dictadas.

A partir de lo sentado, esta Corte de Apelaciones no comparte el criterio de ilogicidad manifestado por la parte recurrente siendo que, los argumentos por los cuales se dictó la decisión fueron suficientemente explanados en la sentencia, y no se encuentran en situación inarmónica como pretende hacer ver el recurrente, siendo que, la ilogicidad se manifiesta cuando los argumentos y deducciones lógicas por las cuales se dicta una resolución de destruyen unos a otros haciendo a la sentencia ininteligible y por lo tanto violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la defensa y el Debido Proceso. Así las cosas, esta Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia y así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia, fundamentada en la inmotivacion de la sentencia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Así tenemos que en sentencia N° 83 de fecha 25 de Marzo del Año 2014 la Sala de Casación Penal ha dispuesto:

“…El vicio de inmotivacion no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivacion, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerarla posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación”.

Ahora bien para establecer la falta, inmotivación o ilogicidad manifiesta de la sentencia,considera esta Corte de Apelaciones, es necesario, hacer ciertas consideraciones al respecto, a los fines de precisar claramente si se ha incurrido en el vicio de inmotivación e ilogicidad alegado.

En este mismo sentido, la sentencia N° 144 de fecha 14 de Mayo del año 2014 considera:

“…Se incurre en el vicio de inmotivacion cuando no se precisan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”

A mayor abundamiento, la Sentencia N° 1862 de fecha 28 de Noviembre del año 2008 precisa:

“…La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) Laexigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNANDEZ, en puridad solo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radial entre las argumentaciones, de manera dendi del juicio (COLOMER HERNANDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tirant lo Blanch- Universidad Carlos III Madrid Valencia, 2033, p.295).

Además de lo anterior, esta misma sentencia deja sentado sobre la inmotivación o motivación contradictoria lo siguiente:

“…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se producirá cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamento y por ende nula.”

En este mismo sentido la Sala penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por la cuales se adopta determinada decisión, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

Por lo anterior expuesto considera esta Alzada que, la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina en el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.

A tenor de lo anterior la sentencia N° 332 de fecha 04 de Agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República dejó establecido que:

“… La motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

La Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, establece:
“…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”

La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el Juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes, sujetos a las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El Juez, para motivar su decisión, debe analizar con sentido lógico y racional, comparando y valorando, todas y cada una de las pruebas presentadas ante él, para extraer de ellas su convencimiento, y llegar una conclusión o veredicto. Para la apreciación de las pruebas, el Juez, por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguir el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho artículo dispone:“Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-2011, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”.

“…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…”.

En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN esboza:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…”

De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”.

Motivar una decisión consiste en la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable. La motivación de las decisiones judiciales deben plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se dictó determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Relacionado a esto, se encuentra el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, en razón de que la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho esencial y necesario que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes en el proceso, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Siendo un deber de los Tribunales, en el ejercicio de sus funciones motivar las sentencias o autos fundados, ya sea para absolver, condenar o sobreseer en cualquier incidencia, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.

Lo anterior encuentra armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

“La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le enseña el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caos controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso de manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental asi como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador”.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, ha enunciado, que:

‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).”

El argumento ateniente a la inmotivación puede ser desechado, en vista de que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Aragua, Municipio Libertador., dicta el sobreseimiento de la causa con argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos por el Juez recurrido, discerniéndose de su estructura el razonamiento lógico y los fundamentos de derecho por el cual se declara el sobreseimiento, lo cual la hace, a juicio de esta Alzada, una sentencia debidamente motivada proveniente de la deducción y apreciación lógica de la a quo para arribar a dicha decisión.

Siendo así esta Alzada considera no procedente declarar nula la sentencia que dicta el sobreseimiento por cuanto no concurre esta Corte con lo alegado por el recurrente en cuanto a que la sentencia delatada incurre en ilogicidad o inmotivación


SEXTO:
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente recurso de apelación a tenor de lo contenido en el artículo 439 numeral primero (1°) del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, asistido en el acto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Aragua, Municipio Libertador, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). El cual dictó el SOBRESEIMIENTO de la casusa a favor de la imputada MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 300 ordinal primero (1º) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2018 por el Tribunal Cuarto (04°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Aragua, Municipio Libertador, que dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ.
Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez-Presidente-Ponente


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez - Superior


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez- Superior



GUSTAVO GUERRERO
Secretario




En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.




GUSTAVO GUERRERO
Secretario









Causa 1Aa-13.814-18.(Nomenclatura interna de la Corte).
CMMC/ORF/EJLV/L.HERRERA.-