REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Octubre del 2018
208º y 159º
CAUSA 1Aa-13.910-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadana NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO.
DEFENSA: Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública.
FISCAL: Abogada YELINE CRISTINA DÍAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 6° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.783-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Nº 424.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.783-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo en fecha 24-09-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.910-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26-01-2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de la imputada, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra la ciudadana NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión para la ciudadana de manera FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal dadas a los hechos por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocaron” Anexo Femenino…” (Folio cinco (05) al seis (06) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31-01-2018, la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 26-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.783-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo brindar al débil jurídico una estabilidad y garantías procesales, no obstante, deberán señalar que el criterio de quien el Juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrancia, violaciones al debido proceso dando lugar a una imputación jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa antes el Juez a quo, ha teniendo su aceptación, encuentra que lo solicitado por el representante del Ministerio Publico ha sido atribuido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En merito de lo expuesto en los artículos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión que es aquí planteada se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR, la presente apelación...” Folio uno (01) al (Folio dos (02) del presente Cuaderno Separado.



TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2-04-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio siete (07) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la victima librándose boleta de notificación vía cartelera Nº 1747-18 y a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 0708-18, observando esta Alzada que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROJAS, en los siguientes términos:

“…La accionante… apela de una decisión dictada por la Juzgado Sexto de Control en el Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 26 de Enero del 2018 en contar de la ciudadana NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, por considerar que se a violentado el debido proceso por considerar que no constan elementos para determinar que su defendida sea el autor o participe del hecho denunciado y haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad (…) cumpliéndose con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos los derechos, y el Juez emite la decisión una vez escuchado los argumentos de derechos explanados por la representación del Ministerio Publico, la imputada y su defensora; valorando lo acreditado por el Ministerio Publico, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, visto la data de su comisión existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido el autor del hecho, se le incauta objetó que pertenecen a la victima, vista la pena que pudiera llegar a imponerse existe una presunción razonable de peligro de fuga; decide decretar Medida Privativa de Libertad, conforme con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra ajustada a derecho y no constituye violación al debido proceso (…) por todas las consideraciones de hecho y derecho antes señaladas considera quien suscribe, que el presente escrito de apelación debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo carece de logicidad...”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 26-01-2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo brindar al débil jurídico una estabilidad y garantías procesales, no obstante, deberán señalar que el criterio de quien el Juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrancia, violaciones al debido proceso dando lugar a una imputación jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa antes el Juez a quo, ha teniendo su aceptación, encuentra que lo solicitado por el representante del Ministerio Publico ha sido atribuido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LA CIUDADANA: NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO; entre los referidos elementos se destacan:

“…1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 24-1-2018 rendida por el ciudadano B.R: “ El miércoles 24-01-2018 a las 8:00 horas de la noche me encontraba en la principal de san Ignacio llevando una carrera cuando me dispuse a dejar a los clientes en la dirección indicada a las dos mujer3es y a los dos hombres, a las dos mujeres se fueron encima para quitarme mis pertenencias una de ella la que tenia una blusa tenia un arma y me apuntaba hasta darme por la cabeza mientras que la otra le daba las cosas a los hombre y a los dos hombres se llevaron mis pertenecías saliendo del vehiculo corriendo ya que la gente salio por los gritos que pedía ayuda y gracias a que la misma gente del sector logro agarrar a las dos mujeres hasta esperar una comisión policial al llegar la policía me informo que las llevarían a la comisaría de la comisaría del centro para que yo formular la denuncia, me fui hasta la comisaría del centro para formular la denuncia del caso, Es todo”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-01-2018, suscrita por los funcionarios (Adscritos al Centro de operaciones policiales “Maracay Centro”), donde dejan constancia que (…) se recibe llamada a trabes del aparato trasmisor la central 911 indicando que nos trasladáramos hasta la calle principal de san Ignacio ya que se encontraba una multitud de gente rodeando a una ciudadana la cal la misma había robado a un taxista sus pertenencias y dos hombres logrando huir en veloz carrera con todo en su poder, mientras que a pocos, metros la comisionada Oropeza milagros logro capturas una adolescente, la victima nos indico señalando a dicho adolescente que le había robado y la misma lo amenazo con un arma hasta dándole un golpe en la cabeza con la cacha, indicándonos los pormenores de los ocurrido posteriormente de manera clara y especifica la comisionada policía de Aragua Oropeza milagros, les manifestó que le haría una inspección corporal, donde a la adolescente se le incauto en su poder un arma de fuego, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión de la adolescente(…)

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 020-18, de fecha 24-01-2018 suscrita por; el funcionario Argenis riera (…) 1.- Una (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38, con cacha de madera de cañón corto marca Amadeus rossi, serial D-848643, Dos (02) cartuchos sin percutir (…) es todo…”


3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos atribuidos so los siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS;asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a la imputada de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada ha concurrido en los hecho delictivos en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada MARIA ROJAS.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.783-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente




CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez Superior





ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior



GUSTAVO GUERRERO
Secretario

















Causa Nº 1Aa-13.910-18
ORF/CMMC/EJLV/L.HERRERA