REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de Octubre de 2018
208º Y 159º
CAUSA: 1Aa-13.920-18
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: CiudadanoTORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE
DEFENSA: abogada SANCHEZ VAZQUEZ GREISIS COROMOTO
FISCALÍA: abogada SANDRA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Segundo (2º) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.
DECISIÓN: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo que interpusiera la abogada SANDRA MARTINEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de Septiembre de 2018, causa 2C-37.372-18, por el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Segundo (2º) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo del fallo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE, y en lo que respecta a la desestimación de las precalificación fiscal por el delito de por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al TerrorismoTERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadanoTORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE Venezolano, TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.057.781, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1990, natural de la victoria Estado Aragua, estado civil: Soltero, profesión u oficio: NINGUNA, Residenciado en: CAGUA, SECTOR MANUELITA SAEZ,CALLE N°15, CASA N° 17, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.CUARTO:Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, debiendo el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Segundo (2º) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, librar la boleta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones…”
N° 426.
Le atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sandra Martínez, en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2018, causa 2C-37.372-18; mediante la cual entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención Domiciliaria
En fecha 02 de Octubre de 2018, se recibió en esta alzada el presente asunto, se le dio entradasignándole el Nº 1Aa-13.920-18, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.
Esta Superioridad considera:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio ciento uno (101) al folio ciento seis (106), ambos inclusive, riela decisión de fecha 19 de Enero de 2018, en virtud de la audiencia especial de presentación de detenidos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:
“…En el día de hoy, sábado 08 de Septiembre de dos mil dieciocho (2.018) siendo las (01:00) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez ABG. RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, asistido por la Secretaria: ABG. EVONYK ROMERO y el alguacil de sala, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de imputado solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. SANDRA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal presenta y pone a la disposición al imputado: TORRE VILLANUEVA OLIVER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.057.781, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1990, natural de la victoria Estado Aragua, estado civil: Soltero, profesión u oficio: NINGUNA, Residenciado en: CAGUA, SECTYOR MANUELITA SAEZ,CALLE N°15, CASA N° 17, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA, el cual manifestó: “ primero que nada buenas noche, yo me encontraba en el san diego de Cagua aproximada a las 11:00am, me encontré con un muchacho que anteriormente habíamos tenido problemas tengo testigo que estuve a las 11:00 am en el mercado, y el muchacho fue quien llamo a los policías, me llevaste engañado diciéndome que me ibas a radiar y luego me soltaría, Es todo”, a los fines que sea oído y en este mismo acto impuesto de los hechos por los cuales se le ha presentado ante el Tribunal. Acto seguido se le pregunta al imputado si tiene Abogado Defensor que lo asista exponiendo el ciudadano que: “SI” tengo, acto seguido se le palabra a la defensa privada, ABG. SANCHEZ VASQUEZ GREISIS COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.178.563, INPRE N° 101.160, domicilio procesal: AV. BOLIVAR TORRE SINDONI, PISO N° 06, OFICINA M6-5. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los hechos como el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, solicito se ventile por el procedimiento ORDINARIO; y se le acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 236 Eiusdem del código orgánico procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. SANCHEZ VASQUEZ GREISIS COROMOTO, quien expone: “ Yo conozco a la esposa de mi patrocinado ella me llamo a mí a las 12 del día, informándome la situación de su esposo, luego me vuelve a llamar como a las 7:00pm, que aun no se lo habían entregado, me acerco al comando a las 9:00pm al comando solicitándole información del mismo, y lo que me dijeron que el estaba allí por averiguaciones, luego me dijo que lo tenían por un procedimiento del INCA, una empresa de aceite. Bueno me dijeron que no me lo entregarían porque el jefe de guardia no estaba, luego cuando llego en la mañana me dicen que lo habían llevado al comando de santa cruz, porque no tenía deposito” yo siendo testigo de todo este mal procedimiento en calidad de ciudadana y profesional del derecho, las cámaras del san diego dejan grabado el momento que hacen el procedimiento, apelo a que las actas procesales ya que no hay testigos del mismo, así mismo voy a consignar en esta audiencia un folio constante de los números de cuentas suministrados a los fines de realizar el pago solicitado, invoco el principio de presunción de inocencia según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le acuerde la Libertad Plena a mi defendido y en caso de admitir la presente precalificación se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien considere usted señor juez, asimismo considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 Eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso. Es todo”. Oídas las partes y revisados los recaudos, este Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa privada. PRIMERO:Se declara sin lugar la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: No admite la precalificación dada por el ministerio público por el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 236 Eiusdem del código orgánico procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico y se decreta en su lugar la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano: TORRE VILLANUEVA OLIVER JOSE, en vista de que quien aquí decide considera que no existen suficientes elementos de convicción para poder determinar la participación de el ut supra mencionado en los presentes hechos. QUINTO: Se insta al ministerio publico se aperturen las investigaciones pertinentes en contra de los funcionarios actuantes los cuales otorgaron los números de cuenta al ut supra mencionado. En este estado el representante del Ministerio Publico procede a solicitar la palabra para EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO, En virtud de la solicitud hecha por el ministerio publico de ejercer el efecto suspensivo este tribunal en aras de la transparencia procesal admite el efecto suspensivo para que sea conocido por la corte penal, y coloca como sitio de reclusión en virtud de reiterada sentencias que establece la restricción, de la libertad intramuros se compara con una privativa de libertad con forme a la sentencia numero 1212 de 14 de junio del 2005 de la sala constitucional con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ” que establece la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad”. Por lo que se acuerda como sitio de detención domiciliaria la siguiente dirección: CAGUA, SECTOR MANUELITA SAEZ, CALLE N°15, CASA N° 17, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA. Terminó el acto siendo las (03:50) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
AUTO FUNDADO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Flag° del Ministerio Público la ABG. SANDRA MARTINEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía Flag° del Ministerio Público, quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los hechos como el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, solicito se ventile por el procedimiento ORDINARIO; y se le acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 236 Eiusdem del código orgánico procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, TORRE VILLANUEVA OLIVER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.057.781, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1990, natural de la victoria Estado Aragua, estado civil: Soltero, profesión u oficio: NINGUNA, Residenciado en: CAGUA, SECTYOR MANUELITA SAEZ,CALLE N°15, CASA N° 17, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA, el cual manifestó: “ primero que nada buenas noche, yo me encontraba en el san diego de cagua aproximada a las 11:00am, me encontré con un muchacho que anteriormente habíamos tenido problemas tengo testigo que estuve a las 11:00 am en el mercado, y el muchacho fue quien llamo a los policías, me llevaste engañado diciéndome que me ibas a radiar y luego me soltaría, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa,ABG. SANCHEZ VASQUEZ GREISIS COROMOTO, quien expone: “ Yo conozco a la esposa de mi patrocinado ella me llamo a mí a las 12 del día, informándome la situación de su esposo, luego me vuelve a llamar como a las 7:00pm, que aun no se lo habían entregado, me acerco al comando a las 9:00pm al comando solicitándole información del mismo, y lo que me dijeron que el estaba allí por averiguaciones, luego me dijo que lo tenían por un procedimiento del INCA, una empresa de aceite. Bueno me dijeron que no me lo entregarían porque el jefe de guardia no estaba, luego cuando llego en la mañana me dicen que lo habían llevado al comando de santa cruz, porque no tenía deposito” yo siendo testigo de todo este mal procedimiento en calidad de ciudadana y profesional del derecho, las cámaras del san diego dejan grabado el momento que hacen el procedimiento, apelo a que las actas procesales ya que no hay testigos del mismo, así mismo voy a consignar en esta audiencia un folio constante de los números de cuentas suministrados a los fines de realizar el pago solicitado, invoco el principio de presunción de inocencia según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le acuerde la Libertad Plena a mi defendido y en caso de admitir la presente precalificación se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien considere usted señor juez, asimismo considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 Eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, es todo”.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante los delitos de: HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, para el ciudadano: TORRE VILLANUEVA OLIVER JOSE. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa privada. PRIMERO:Se declara sin lugar la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: No admite la precalificación dada por el ministerio público por el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 236 Eiusdem del código orgánico procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico y se decreta en su lugar la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano: TORRE VILLANUEVA OLIVER JOSE, en vista de que quien aquí decide considera que no existen suficientes elementos de convicción para poder determinar la participación de el ut supra mencionado en los presentes hechos. QUINTO: Se insta al ministerio publico se aperturen las investigaciones pertinentes en contra de los funcionarios actuantes los cuales otorgaron los números de cuenta al ut supra mencionado. En este estado el representante del Ministerio Publico procede a solicitar la palabra para EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO, En virtud de la solicitud hecha por el ministerio publico de ejercer el efecto suspensivo este tribunal en aras de la transparencia procesal admite el efecto suspensivo para que sea conocido por la corte penal, y coloca como sitio de reclusión en virtud de reiterada sentencias que establece la restricción, de la libertad intramuros se compara con una privativa de libertad con forme a la sentencia numero 1212 de 14 de junio del 2005 de la sala constitucional con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ” que establece la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad”. Por lo que se acuerda como sitio de detención domiciliaria la siguiente dirección: CAGUA, SECTOR MANUELITA SAEZ, CALLE N°15, CASA N° 17, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA..Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase…”
SEGUNDO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
La abogada SANDRA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 08 de Septiembre de 2018, causa 2C-37.372-18, apeló de la decisión dictada por el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Segundo (2º) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo. Así:
“…Acto seguido la Fiscal, del Ministerio Público solicita la palabra para ejercer en sala como el EFECTO SUSPENSIVO…”
TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada SANDRA MARTINEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de Septiembre de 2018, en la causa 2C-37.372-18, por el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Segundo (2º) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE; al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referido Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 08 de Septiembre de 2018, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del ciudadano: TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE, el cual fue presentado por la abogada SANDRA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Segundo (2º) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido del artículo374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Del contenido del citado artículo se desprende que el Fiscal del Misterio Público podrá Apelar de la decisión que el Juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la referida norma, es decir, que los delitos IMPUTADOS sean cualquiera de los señalados por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el hecho punible merezca pena Privativa de Libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la Apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la Libertad del Imputado.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, le imputó al referido imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como solicitó la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, calificaciones jurídicas de las que se apartó éla quo decretando medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Después de efectuar el correspondiente análisis de lo alegadopor el Ministerio Público, así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustado en derecho la decisión dictada por el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Segundo (2º) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, es por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Resulta importante señalar que la precalificación propuesta por la representación Fiscal es por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismoel cual establece:
Artículo 34.- Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, Nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada a favor del ciudadano TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, a saber:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Santa Cruz, que cursa al folio tres (03) de la cual se observa:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las (05:00Pm) horas de la tarde comparece ante este despacho el funcionario oficial (PBA) Pereira Abilio, titular de la cedula de identidad numero V-18.699.549; oficial de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial sector lamas. Estación Policial Santa Cruz del instituto de la Policía Bolivariana de Aragua quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115,116, 266y 267 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP) en concordancia con el articulo Nº 34 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone; En esta misma fecha siendo aproximadamente entre las tres y treinta (03:30pm) horas de la Tarde. Encontrándome en servicio en compañía del oficial (PBA) García Cristian, titular de la cedula de identidad numero V-18.060.810con ductor de la unidad URP-002D: cuando nos desplazábamos por la calle principal Nº02 de la Zona industrial de santa cruz Observamos a un ciudadano de contextura gruesa estatura mediana quien vestía para el momento franela de color blanco y pantalón blue jean cerca de la empresa Alconca C.A donde se encontraba este ciudadano desmantelando parte del cableado de las líneas eléctricas. El mismo al notar la presencia policial se dispuso a cruzar corriendo a hacia la zona boscosa que comunica con el sector mahomo II, lo interceptamos identificándonos como oficiales de servicio de según lo establecido en el artículo 119 del COPP Vigente, logrando detener al ciudadano se procede a notificar sobre el procedimiento a realizar una inspección de persona sustentado en el artículo 191 del COPP Vigente. Donde visiblemente mantenía sujetado entre sus manos y hombros: el cual el cual se logra incautar Un rollo de guaya de material metálico, cubierto por un material sintético de color negro de aproximadamente 20 metros enrollados de forma circular. Presuntamente cableado de la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela). Principal empresa de comunicaciones de Venezuela seguidamente se podía observar el poste donde todavía colgaban las partes de cable desprendido presuntamente por el ciudadano. El ciudadano se identifico como queda escrito TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE de (28) años de de edad. En vista de estar en un delito flagrante de hurto para la comercialización del cobre del cableado eléctricos sustenta la evidente acción delictiva lo cual desestabiliza la paz social, y los servicios básicos eléctricos; se realiza la aprehensión ya imponerle de sus derechos y garantías constitucionales inherentes de conformidad con el artículo 127° del Código Orgánica Procesal Penal sin menoscabo de su condición de ciudadanos: quedando identificado cerne, queda escrito: TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE de (28) años de edad, nacido en lecha: 17/04/1990, natura! de: la victoria, de profesión a oficio: NINGUNA, residenciado en Cagua, Sector Manuelita Sáez: calle numero 15; casa signada con el numero 17, Municipio José ángel lamos, Estado Aragua titular de la cedula de identidad N° V-20.057.781 (INDOCUMENTADO) de igual manera los objetos incautados objetos incautados descrito-- de la manera siguiente: En (01) rollo de guaya ermaterial metálico, cubierto por un material sintético de color negro: de aproximadamente 20 metros enrollado deforma circular, posterior se procedea notificar al ciudadano fiscal sexto del Ministerio Publico del estado Aragua a cargo del Abogado Pérez Juan. Quien se le notifico los promenores del procedimiento efectuado indicando que las evidencias fueran trasladadas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales .y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.el ciudadanos hasta la oficina Central de Reseña región Aragua y posteriormente los ciudadanos a la sede del Palacio de Justicia el estado Aragua. Es todo cuanto tengo que informar. Se termino Se Leyo.y Estando conformes Firman.
"…”
2. OFICIO 704/18, de fecha 06 de Septiembre de 2018, emitido por la Estación Policial Santa Cruz, al Fiscal Sexto del Ministerio Público, que cursa al folio uno (01), de la cual se observa:
‘…Tengo a bien en dirigirme a usted muy respetuosamente en la oportunidad de enviarle un cordial saludo afectuoso e institucional, en nombre del personal policial que labora en esta Centro de Coordinación Policial por medio de la presente le remito al ciudadano TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE de (28) años de edad, nacido en lecha: 17/04/1990, natura! de: la victoria, de profesión a oficio: NINGUNA, residenciado en Cagua, Sector Manuelita Sáez: calle numero 15; casa signada con el numero 17, Municipio José ángel lamos, Estado Aragua titular de la cedula de identidad N° V-20.057.781 (INDOCUMENTADO) quien incurrió en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente…”
3. OFICIO 707-18, de fecha 06 de Septiembre de 2018, emitido por la Estación Policial Santa Cruz, al Jefe de la Sub Delegación cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cursa al folio dos (02), de la cual se observa:
‘…Tengo a bien en dirigirme a usted muy respetuosamente en la oportunidad de enviarle un cordial saludo afectuoso e institucional, en nombre del personal policial que labora en esta Centro de Coordinación Policial por medio de la presente le remito la siguiente evidencia: Un rollo (01) de guaya de material metálico, cubierto por un material sintético de color negro; de aproximadamente 20 metros enrolladlo de forma circular, incautado al ciudadano TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE de (28) años de edad, nacido en lecha: 17/04/1990, natura! de: la victoria, de profesión a oficio: NINGUNA, residenciado en Cagua, Sector Manuelita Sáez: calle numero 15; casa signada con el numero 17, Municipio Joseangellamos, Estado Aragua titular de la cedula de identidad N° V-20.057.781 (INDOCUMENTADO) quien incurrió en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente…”
4. ACTA DE APREHENSIÓN ADULTOS, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por el COMISIONADO (PBA) ROJAS PHILIP, adscritos al Estación Policial Santa Cruz, que cursa en el folio cinco (05) de la presente causa.
5. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06 de Septiembre de 2018, realizada al ciudadano TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE, que cursa al folio cuatro (04) de la presente causa
09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Julio de 2017, que cursa al folio diez (10) de la presente causa, donde el funcionario Abilio Pereira, titular constancia de la siguiente evidencia incautada:
“Un rollo (01) de guaya de material metálico, cubierto por un material sintético de color negro; de aproximadamente 20 metros enrolladlo de forma circular.”
Este Órgano Colegiado, aprecia además, en lo que respecta al peligro de fuga, que están acreditados en el presente caso las circunstancias prevista en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la magnitud del daño causado y la pena que puede llegarse a imponer en el caso.
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe declararse con lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto y, en consecuencia, se decreta en contra del ciudadano TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se ordena como sitio de reclusión el Centro de Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Así se decide.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada SANDRA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de Septiembre de 2018, causa 2C-37.372-18, por el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Segundo (2º) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertaddel ciudadano TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE, y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida ut supra. Se ordena como sitio de reclusión para los imputados el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, debiendo el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Segundo (2º) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, librar la boleta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo que interpusiera la abogada SANDRA MARTINEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de Septiembre de 2018, causa 2C-37.372-18, por el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Segundo (2º) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se revoca el dispositivo del fallo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertaddel ciudadano TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE, y en lo que respecta a la desestimación de las precalificación fiscal por el delito de por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadanoTORRES VILLANUEVA OLIVER JOSEVenezolano, TORRES VILLANUEVA OLIVER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.057.781, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1990, natural de la victoria Estado Aragua, estado civil: Soltero, profesión u oficio: NINGUNA, Residenciado en: CAGUA, SECTOR MANUELITA SAEZ,CALLE N°15, CASA N° 17, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, debiendo el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Segundo (2º) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, librar la boleta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez Superior
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
Causa 1Aa-13.920-18.
ORF/CMMC/EJLV/L.HERRERA.-
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