REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 09 de octubre de 2018 208º y 159º
CAUSA 1Aa-12.169-16
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
SOLICITANTE: Ciudadano DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO.
ABOGADO ASISTENTE DE DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO: Abg. OSCAR BALZA RIVAS.
SOLICITANTE: ciudadano WILFREDO MARQUEZ MARTINEZ.
ABOGADOS ASISTENTES DE WILFREDO MARQUEZ MARTINEZ: Abgs. ELIEZER TORRES ALVAREZ y AL ERICK GARCIA.
FISCAL: Abogado VICTOR ACACIO, Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano WILFREDO MARQUEZ MARTINEZ en su carácter de solicitante, asistido por los abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y AL ERICK GARCIA, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2015. SEGUNDO: SE DECLARA de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual acordó LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.773.378 del vehiculo con las siguientes características: MARCA DODGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z381101600, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MODELO CALIBER L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS AB257MF, COLOR BLANCO. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia especial, para debatir los fundamentos de la solicitud de entrega de vehiculo, ante un Tribunal de Control distinto al que profirió el fallo, y el mismo ordene lo conducente respecto al vehiculo. CUARTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente decisión. QUINTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución...”
N° 430
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO MARQUEZ MARTINEZ en su carácter de solicitante, asistido por los abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y AL ERICK GARCIA, contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ordenó la entrega en guarda y custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z381101600, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MODELO CALIBER L, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS AB257MF, al ciudadano DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO.
En fecha 18 de marzo de 2016, se da cuenta de la presente causa esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Superioridad considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- SOLICITANTE: Ciudadano WILFREDO MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.133.204.
2.- ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos ELIEZER TORRES ALVAREZ y AL ERICK GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 78.821 y 166.706, con domicilio procesal en: Calle Páez, cruce con calle Brión, Centro Comercial Abreu, piso 1, Oficinas C-6 y C-7, detrás del Teatro de la Opera de Maracay, estado Aragua.
3.- FISCAL: Abogado VICTOR ACACIO, Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
el ciudadano WILFREDO MARQUEZ MARTINEZ en su carácter de solicitante, asistido por los abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y AL ERICK GARCIA, mediante escrito interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quién suscribe, WILFREDO MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.133.204. y de este domicilio, asistido en este acto por los ciudadanos ELIEZER TORRES ALVAREZ y AL EÍÜCK GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.643.909 y V-15.123.236, abogados en el libre ejercicio de la Profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.78.821 y 166.706, con domicilio en la Calle Páez, cruce con calle Brión, Centro Comercial Abreu, Piso 1, Oficinas C-6 yC-7, detrás del teatro de la Opera de Maracay, Estado Aragua; comparezco para exponer y solicitar lo siguiente:, ante ustedes con el debido respeto encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 439 en su ordinal 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Diciembre de 2015. v lo hago en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 07 de febrero de 2013 adquirí por medio de documento compra venta un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: DODGE, MODELO; DODGE CALIBER L, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, USO; PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z381101600, SERIAL DE MOTOR; 4 CIL, PLACAS: AB257MF, fungiendo como vendedor el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, actuando como apoderado del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, dicha transacción se realizo por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia, del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el nro. 37 Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, lo que me acredita sin ningún tipo de dudas como PROPIETARIO DE DICHO VEHICULO.
UNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION. EL TRIBUNAL A-QUO ENTREGO EL VEHICULO A UNA PERSONA QUE NO POSEE NINGUN DERECHO SOBRE EL MISMO
Ahora bien, es importante mencionar ciudadanos Magistrados, que dicho vehículo proviene de una secuencia de traspasos, en las cuales, uno de ellos lo realizo el ciudadano DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-12.773.378, y de este domicilio, fue propietario de dicho vehículo y lo vendió en fecha 01 de marzo de 2012 al ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, a través de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, bajo el nro. 18, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Lo que se evidencia mas allá de toda duda razonable que el ciudadano DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO no es el propietario, aunado a que no tiene o posee ninguna cualidad sobre dicho vehículo, MUCHO MENOS DE HACER O PRENTEDER TENER ALGUN DERECHO SOBRE EL MISMO.
Sin embargo, con todo lo anteriormente mencionado de la cual esta digna corte de Apelaciones podrá verificar en su oportunidad los documentos que reposan en el presente expediente, que la decisión de la cual hoy ocurrimos en apelación carece de lógica jurídica, ya que dicho tribunal en su escueta decisión y sin motivación alguna entrego en GUARDIA Y CUSTODIA dicho vehículo al ciudadano DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, por el simple hecho de haber manifestado en audiencia que lo habían estafado; dictaminando el Juez A-quo, sin siquiera verificar si de verdad hubo una estafa, ordenar una investigación, aperturar el lapso de 8 días para una articulación probatoria, solo decidió que debido a esa "presunta" estafa, todos los actos consecuentes de la venta realizada por el ciudadano DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO al ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS eran NULOS y debido a ello, entrego la guarda y custodia a el ciudadano DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO.
Incumpliendo así el artículo 157 del C.O.P.P que reza:
Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. ...( )... omissis. (Negritas nuestras)
Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITAMOS formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 174 y 175 del C.O.P.P.
Nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la obligatoria motivación que deben tener las sentencias y decisiones, pues no basta con considerar un hecho sin fundamento, es por ello que en sentencia Nro. 268 de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLROES, reseño:
"...la sala estima que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo si está bien motivado porque 'cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal'; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece de vicios de inmotivadón".
Es por ello, y de la decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrita, se denota claramente que las decisiones y sentencias deben ser motivadas por los juzgadores, ya que de lo contrario estarían Sujetas a inmotivación y consecuencialmente a ser anuladas como en el caso de marras, y es por ello que esta representación solicita las nulidades absolutas de las actuaciones. Es por ello, que por lo anteriormente trascrito, dicho VEHICULO DEBIO SER ENTREGADO A NUESTRO REPRESENTADO Y NO A UNA PERSONA QUE NO PODEE NINGUN TIPO DE CUALIDAD NI DERECHO SOBRE DICHO BIEN.
CAPÍTULO II
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicitamos, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 17 de Diciembre de 2015, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas, y declare la nulidad de tal decisión, y se retenga de manera inmediata dicho vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, hasta tanto de dicte una Nueva decisión, para garantizar el derecho de propiedad de nuestro representado ya que se demostró la propiedad del mismo, ordenando la realización de una nueva Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, en un tribunal distinto al que tomó la decisión aquí impugnada...”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del folio ciento sesenta y siete (167) de la presente causa, se constata que el a quo ordeno emplazar a las partes, librando boletas de notificación, al Fiscal 9° del Ministerio Publico del estado Aragua y al ciudadano DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, también solicitante en la presente causa, constando resultas efectivas en los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) observándose que la representación Fiscal ni el otro solicitante dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159) de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2015, mediante la cual el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emite decisión en la causa 8C-SOL-2135-15, de la siguiente manera:
“….Celebrada en esta misma fecha la audiencia en relación a la entrega de un vehiculo solicitado por los ciudadanos DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO y WILFREDO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.773.378 Y 4.133.204 respectivamente, del análisis del las presentes actuaciones y recaudos remitidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal de Control observa:
En fecha 14-10-15 se recibió la presente causa emanada de la Oficina de Distribución de Documentos provenientes de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dictándose el correspondiente auto de entrada y fijándose la respectiva audiencia especial.
A los fines de decidir lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Se acredita la propiedad del vehiculo presentado por el solicitante DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.773.378 la cual acredita la titularidad del vehiculo al mencionado ciudadano toda vez que de igual manera consigno los documentos de propiedad del mismo y descrito en las actuaciones, siendo que del recorrido realizado al expediente puede observarse que el ciudadano anteriormente señalado realizo una negociación con el ciudadano de nombre JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS quien le vende una camioneta Huindai Tucson siendo que el solicitante DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO entrega como forma de pago el vehiculo descrito en las actuaciones MARCA DODGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z381101600, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MODELO CALIBER L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS AB257MF, COLOR BLANCO, pasado un tiempo el solicitante anteriormente señalado vende la camioneta Hyundai a un ciudadano quien al realizarle la revisión en el organismo correspondiente determinaron que dicho vehiculo no se encontraba de manera legal para circular, por lo que el ciudadano DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO trata de ubicar al individuo identificado como JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS quien no pudo ser localizado por ningún medio , en consecuencia el solicitante se dirige al órgano investigador e interpone denuncia formar por el delito de estafa, así mismo por cuanto la negociación provenía de una estafa en la cual se consideraba victima el vehiculo solicitado es ingresado en el sistema de información policial, siendo posteriormente retenido por los cuerpos de seguridad, de allí surge el segundo solicitante el ciudadano WILFREDO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, quien de la revisión efectuada al asunto, se pudo determinar que adquiere el vehiculo a través de una agencia de venta de carros, agencia esta acudió el también ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, para hacer la negociación del vehiculo Dodge Caliber para así poder concretar la estafa a la cual se ciñe y señala el primer solicitante de la cual se presume es victima, es así que el segundo solicitante adquiere el vehiculo sin saber que el mismo provenía de una negociación fraudulenta, siendo este por demás un comprador de buena fe, por cuando la buena fe siempre se presume, ahora bien quien decide puede inferior que desde el inicio existió un interés fraudulento por parte de un ciudadano que ya por demás se encuentra señalado en las actuaciones, y al nacer esa negociación de un hecho fraudulento considera quien decide que los actos posteriores al mismo son de igual naturaleza, es por lo que lo mas ajustado a derecho es acordar como en efecto se acuerda, la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA AL CIUDADANO DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO Del vehiculo con las siguientes características MARCA DODGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z381101600, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MODELO CALIBER L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS AB257MF, COLOR BLANCO.-
Establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico debe disponerse la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores, así mismo el aseguramiento de los objetos, lo cual constata este Tribunal de las actuaciones remitidas por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a dicha investigación y las diligencias practicadas con ocasión de la recusación del vehiculo en cuestión.
Por otra parte, del tenor del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que no son imprescindibles para la misma, luego entonces, el mismo ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley.
Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aun cuando la Ley faculta al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados facultando también al Juez de Control, tanto por mandato del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el artículo 10, primer aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal virtud, verificando la negativa emitida por el Ministerio Público en la entrega del bien objeto del presente proceso, este juzgador difiere de la misma al acoger el criterio sustentado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005 donde señalo:
“…En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales y otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no puedan ser cortejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo, si es que existen y los que reproducen los documentos por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor , lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los tercero de buena fe, el mismo efecto que el titulo. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos del acceso a la justicia o a contar con un proceso debido, que integra el derecho a una tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehiculo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente..”
Concatenando la decisión citada con el contenido de la sentencia de fecha 21/07/2000 (Exp N° 0497-00) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se consideró la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto no se contradigan con las normas del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:
“…Es menester señalar que en atención al principio de Plenitud Hermenéutica del Orden jurídico constituyen un todo, cuya aplicación no admite exclusión de su aplicación en tanto no se contradigan, no se requiere la consagración expresa de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando así la presencia de vacíos jurídicos que ameritan la debida resolución…”
Y observando de los recaudos recibidos que una vez practicada las experticias de Ley, aunado al hecho de que se acredita la facultad que tiene el solicitante de ser poseedor del vehiculo, y que no existe ningún otro solicitante, por lo que no es necesario aperturar la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a saber:
TITULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, alguna de las partes proclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo este o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, o que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá el noveno día.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 10 primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.773.378 del vehiculo con las siguientes características: MARCA DODGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z381101600, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MODELO CALIBER L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS AB257MF, COLOR BLANCO.-Se ordena 1) solo librar oficio al C.I.C.P.C. para su exclusión del sistema y librar oficio al estacionamiento siendo este el estacionamiento donde se encuentra depositado el vehiculo según lo manifestado por propio solicitante.- 2) Líbrese oficio a la Fiscalía (05) del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha: 16 de diciembre de 2015, se publica sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.773.378 del vehiculo con las siguientes características: MARCA DODGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z381101600, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MODELO CALIBER L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS AB257MF, COLOR BLANCO.
A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159) de la presente causa cursa sentencia impugnada en la cual establece lo siguiente:
“…En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 10 primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.773.378 del vehiculo con las siguientes características: MARCA DODGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z381101600, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MODELO CALIBER L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS AB257MF, COLOR BLANCO.-Se ordena 1) solo librar oficio al C.I.C.P.C. para su exclusión del sistema y librar oficio al estacionamiento siendo este el estacionamiento donde se encuentra depositado el vehiculo según lo manifestado por propio solicitante.- 2) Líbrese oficio a la Fiscalía (05) del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones…”
Del referido extracto de la decisión recurrida, observan estos Juzgadores que solamente se limita a realizar la entrega del vehiculo reclamado sin realizar un verdadero y acucioso análisis del acervo probatorio consignado por los solicitantes.
Al respecto, se observa en los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y cinco (155), escrito presentado por el ciudadano WILFREDO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, asistido por el abogado LUIS CARLOS CISNEROS, en el cual realizan una serie de alegaciones respecto a la propiedad del vehiculo consignado junto a dicho escrito los siguientes instrumentos:
“1. Documento de COMPRA VENTA presentado ante el Notario Público Tercero de Valencia, Estado Carabobo Nro. 37, Tomo 38 de fecha 07-02-2013, realizado por el Abg. José Francisco Ortega González.
2. Documentos Poder otorgado por el ciudadano Joan Manuel Dugarte Rojas al ciudadano José Francisco Ortega González, presentado por ante el Notario Público Tercero de Valencia, Estado Carabobo Nro. 22, Tomo 40 de fecha 06-03-2012, a los fines de proporcionarle facultad para vender el vehiculo DODGE CALIBER.
Respecto de los señalados elementos, la sentencia impugnada no realiza ningún tipo de comentario, silenciando de manera absoluta su valoración. El análisis anteriormente expuesto, es de vital importancia en el presente caso, por cuanto cursan en los autos del expediente, un conjunto de medios probatorios a los fines de demostrar la propiedad y posesión del vehículo reclamado, que han sido ofertados por el solicitante WILFREDO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, los cuales constituyen la base sobre la cual fundamenta su petición de entrega como propietario y poseedor del vehículo MARCA DODGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z381101600, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MODELO CALIBER L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS AB257MF, COLOR BLANCO, así mismo evidencia este Órgano Colegiado que el Juzgador a quo solo evaluó los elementos probatorios consignados en el expediente por el solicitante DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO, explanando en la dispositiva de forma escueta las razones por las que considero que lo ajustado a derecho era realizar la entrega al primer solicitante, sin establecer porque no le ameritaba el derecho de entrega al solicitante WILFREDO MÁRQUEZ MARTÍNEZ.
Otro aspecto a subrayar sobre el tema que nos ocupa, es la exposición realizada por el Juez de Primera Instancia al momento de decidir el referido asunto, el cual señala que cuando existe igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, acreditándole en la recurrida la posesión del vehiculo al ciudadano DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO, y estableciendo que no existía ningún otro solicitante y por lo tanto no era necesario la apertura de una articulación probatoria; cuando es evidente para esta Corte de Apelaciones que si existe otro solicitante, y que el mismo consigno igualmente recaudos que acreditan la propiedad así como la posesión del referido vehiculo.
De vital importancia, es señalar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que trascrito consagra:
“Articulo 157. Clasificaciones. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
En este orden de ideas, oportuno es señalar la sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se desprende:
“…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
(omissis)
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
La falta de motivación, viola el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual de conformidad con lo previsto en los articulo 174, 175, 179, 180 ejusdem, esta Corte de Apelaciones, Anula la Sentencia objeto de impugnación y se ordena la celebración de una nueva audiencia especial, para debatir los fundamentos de la solicitud de entrega de vehículo, ante un Tribunal de Control distinto al que profirio el fallo y el mismo ordene lo conducente respecto al vehiculoo.
Por estas razones se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO MARQUEZ MARTINEZ en su carácter de solicitante, asistido por los abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y AL ERICK GARCIA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano WILFREDO MARQUEZ MARTINEZ en su carácter de solicitante, asistido por los abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y AL ERICK GARCIA, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: SE DECLARA de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual acordó LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.773.378 del vehiculo con las siguientes características: MARCA DODGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z381101600, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MODELO CALIBER L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS AB257MF, COLOR BLANCO.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia especial, para debatir los fundamentos de la solicitud de entrega de vehiculo, ante un Tribunal de Control distinto al que profirió el fallo y el mismo ordene lo conducente respecto al vehiculo.
CUARTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente decisión.
QUINTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Sala
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez - Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza de la Sala
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
Causa 1Aa-12.169-16. (Nomenclatura interna de la Corte).
ORF/EJLV/CMMC/mary.-