REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, 09 de octubre de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.923-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos BELTRAN REYES ANGEL EDUARDO Y TORRES BARRAEZ ALCIDES ALEXIS.
ACCIONANTE: Abogada YOJARY EDITA VALERA GUAITA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho YOJARY EDITA VALERA GUAITA, quien en su escrito manifiesta, actuar en su carácter de defensa privada de la causa Nro. 7C-22.326-16, contra el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”
Dec. Nº 428.-
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.923-18, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada YOJARY EDITA VALERA GUAITA, con domicilio procesal: Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 4, Oficina 4-8, la Victoria, estado Aragua. Nro. Impre 170.421, quienes dicen actuar en su carácter de defensa privada de los ciudadanos: BELTRAN REYES ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad V- 25.976.900 Y TORRES BARRAEZ ALCIDES ALEXIS, titular de la cedula de identidad V- 26.613.650, en la causa Nro 7C-22.326-16, contra el Juzgado 7° de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal
Esta Corte para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogada YOJARY EDITA VALERA GUAITA, con domicilio procesal: Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 4, Oficina 4-8, la Victoria, estado Aragua. Nro. Impre 170.421.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HECTOR TOVAR.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Del folio 01 al folio 04 de la presente causa, consta escrito de amparo presentado por la abogada YOJARY EDITA VALERA GUAITA, quien dicen actuar en su carácter de defensa privada de la causa Nro 7C-22.326-16, mediante el cual interponen acción de amparo, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. YOJARY EDITA VALERA GUAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v.-17.176.083, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 170.421, Domicilio procesal: En la avenida Victoria Centro Comercial Cuento piso 4 oficinas 4-8, La Victoria Estado Aragua. Teléfono N° 0412-758.11.14. Actuando en mi carácter de defensa técnica, mediante el presente ocurro ante su digna autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7, 38, 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 44 numeral 5, 49 numeral 8, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de interponer RECURSO DE HABEAS CORPUS, el cual se INTERPONE en los siguientes términos:
DE LA ACCION EJERCIDA
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DE LOS AGRAVIADOS Y AGRAVIANTE
Los agraviados: BELTRÁN REYES ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.976.900 y TORRES BARRAEZ ALCIDES ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.976.900, se encuentran recluido en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocoron" ubicado en Estado Aragua.
El agraviante: ABG. CRISTIAN CONDE, Juez del Tribunal Séptimo de Control del circuito Judicial del Estado Aragua.
INDICACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOCALIZACION DEL AGRAVIADO Y AGRAVIANTE
Los agraviados: BELTRÁN REYES ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.976.900 y TORRES BARRAEZ ALCIDES ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.976.900, se encuentran recluido en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocoron" ubicado en Estado Aragua.
El agraviante: ABG. CRISTIAN CONDE, Juez del Tribunal Séptimo de Control del circuito Judicial del Estado Aragua.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA O VULNERADA
ESTADO DE INDEFENSIÓN en perjuicio de los agraviados: BELTRÁN REYES ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.976.900 y TORRES BARRAEZ ALCIDES ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.976.900, quienes se encuentran recluido en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocoron" ubicado en Estado Aragua. Desde el diecisiete (17) de junio del 2016, y detenidos inicialmente el día quince (15) de junio del mismo año. Por la presunta y negada comisión de los delitos contra la propiedad artículo 458 del código penal venezolano; es decir Robo Agravado y Uso De Un Facsímil. Numero de causa 7c-22.326-16, Ahora bien ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a lo establecido en los artículos: 2-26-27-44-49-51-127-y 257 de la norma con rango constitucional, concatenados con el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el artículo 67 del código orgánico procesal penal, decreto 9.042 con rango valor y fuerza de ley, publicado en la gaceta oficial N° 6.078 del quince 15 de junio del 2012, Artículo N° 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
Artículo N° 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "... Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en la constitución o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos...La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilión alguna...
Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales: " ...Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus..."
Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales: "...Los Juzgados de Primera Instancia en lo penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal..."
Asimismo tenemos la Sentencia N° 70 de fecha 24/01/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 05-11, donde declaró que la procedencia del HABEAS COORPUS depende de la ilegitimidad de la privación de libertad donde haya violación de normas constitucionales o excediendo dicha AUTORIDAD en el ejercicio de sus atribuciones legales.
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO U OMISION
Causa seguida a los ciudadanos: BELTRÁN REYES ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.976.900 y TORRES BARRAEZ ALCIDES ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.976.900, la causa in comento atendiendo la aplicación de la regla del REBUS SIE STONTIBUS tal como se desprende de los elementos de convicción que se han acreditado en las actas del expediente en el caso de marras, han variado suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y permitieron al juzgado séptimo de control penal dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que aún pesa sobre mis defendidos. No obstante a ello el juzgado agraviante séptimo de control por considerar quien aquí expone a pesar que la defensa ha acreditado con los hechos narrados que existen fundadas razones para que opere conforme al artículo 250 del código orgánico procesal penal una revisión de medida con una medida cautelar innominada 242 ordinal primero hasta concluir el caso para mis defendidos, para quienes se les ha acreditado para la fecha 17 de junio de 2016, eran sujetos primarios y de buena conducta pre delictual y además los delitos por el cual el ministerio público no ha presentado ACUSACIÓN FISCAL, porque no hubo ni hay elementos de convicción para demostrar responsabilidad penal individual, para los delitos la pena en caso de acreditarle sería menor a diez 10 años en un acto por demás arbitrario y con marcado abuso de poder y actuando fuera el marco de su competencia se ha negado a revisar de oficio por no existir acto CONCLUSIVO FISCAL y por no existir en el lapso transcurrido para los imputados veintisiete meses de privación judicial preventiva de libertad, sin que se les haya responsabilizado individualmente con una ACUSACIÓN FISCAL. Todo lo cual además lesiona flagrantemente normas de rango legal contenidos en la ley adjetiva penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales tales como los consagrados en los artículos N° 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Magna Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos como se advierte claramente con la decisión de fecha 17 de junio de 2016 y del auto fundado de la privativa judicial de libertad, emitida por el juzgado en la misma fecha se violaran derechos y garantías constitucionales relativas al proceso de juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva artículos 25,26,44 y 49 y de simplicidad de lo formal, todo lo cual justifica y hace admisible la acción de amparo constitucional por ser y estar en condición sub judice en inferioridad de ley.
Si se analiza el contenido de la parte que refiere del artículo 250 de código orgánico procesal penal vigente 2012 antes 264 podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente ( si la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrá apelación, que significa esto; que a pesar del encabezamiento del articulo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado 127 copp de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente así como el deber del juez o jueza de examinar oficiosamente la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida cada tres meses. Si el juez de control ante quien se solicita se encuentra prejuiciado en relación a la revisión de la medida, segura esta la defensa de que vez que el imputado o su defensa solicite por el 250 de copp, el juez negara gravitacionalmente que no ha variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar o la emisión del fallo contentivo del auto de la privación judicial.
Lo anterior expone magistrado ponente a evidencia que el medio judicial ordinario allí establecido (derecho de revisión de la medida) mientras sea el mismo juzgador. Por último se observa tanto del contenido del fallo de fecha 17 de junio 2016 privativa de libertad por el juzgado agraviante como de las actuaciones acompañadas en la presente solicitud de amparo constitucional. Dicha determinación judicial se encuentra totalmente inmotivada, la sala constitucional en los fallos n° 150, de 24 de marzo de 2000 y 1295 del 31 de junio de 2012 respectivamente.
Siendo así que esta defensa técnica con base en las explicaciones anteriores y racionalmente concluye estimado que en el caso de marras, el agraviante representado en la persona del ABG. CRISTIAN CONDE, juez séptimo de control del circuito judicial Penal del Estado Aragua. Consuma a través de la decisión emitida por el juzgado séptimo de control ABG. CRISTIAN CONDE. Sostiene un inmotivado pronunciamiento de negocios a la revisión de la medida aquí solicitada por el artículo 250 del copp.
En abono a lo antes expuesto señor magistrado la convención americana sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la república de Venezuela gaceta oficial N° 31256 del 14 de junio de 1977 en su artículo N° 8 literal 4 establece lo siguiente: "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad a las garantías. Derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Se evidencia que la intención del legislador consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidos a revisión. Lo afirma el jurista José Vicente Caravales, el legislador no podrá obligarse a dar a sus subordinados jueces infalibles puesto que podrá elegirlos entre los hombres, ello significa que los jueces tienen limitaciones humanas y pueden incurrir en errores o vicios en sus sentencias y en sus autos. Existe entonces magistrado la necesidad de que exista una instancia revisora que pueda ofrecer otra visión respecto de lo resuelto por el juez de instancia de control y garantías número siete agraviante, Veintitrés (23) meses sin una audiencia de ley artículo 309 del copp, cuando hay acusación fiscal por supuesto, sentencia número 166 del 25 de marzo de 2008. Sala de casación penal del máximo órgano rector en la república de Venezuela, la defensa solicita muy respetuosamente a este honorable tribunal que por cuanto del contenido de la decisión que se observa por vía de amparo constitucional por ubicar a los imputados antes identificados en situación sub judice por debajo de la ley veintitrés (23) meses inmotivados en la presente causa 7c-22.326-16. Se advierte señor magistrado graves indicios presunción juris tamtun que comprometen la responsabilidad del juez código de ética del juez venezolano.
MEDIO DE PRUEBA
Solicito se verifique en la causa 7c-22.326-16, seguida a los ciudadanos BELTRÁN REYES ÁNGEL EDUARDO y TORRES BARRAEZ ALCIDES ALEXIS, a objeto de que se corrobore la situación de hecho explanada en la parte que antecede.
PETITORIO
Solicito ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, haciendo de sus facultades y atribuciones Constitucionales previstas en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1, 7, 38, 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 44 numeral 5, 49 numeral 8, consecuencia, EJECUTE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS, Los ciudadanos BELTRÁN REYES ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.976.900 y TORRES BARRAEZ ALCIDES ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.976.900, quien se encuentra privado de manera ilegítima en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocoron", a objeto de que sea restituida su situación jurídica infringida como lo representa la Garantía constitucional de Libertad que asiste a mi representado consagrada en el artículo 44 numeral 5, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Al folio 06, corre inserto auto de fecha 08 de Octubre de 2018, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-13.923-18, correspondiendo la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, está dirigida inequívocamente contra la vulneración del estado de indefensión por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación a la solicitud de que sean restituido los preceptos constitucionales vulnerados.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada)
En igual sentido, debe esta Corte de Apelaciones observar que, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante Abogada YOJARY EDITA VALERA GUAITA, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada YOJARY EDITA VALERA GUAITA, en su escrito manifiestan actuar en su carácter de defensa privada de los ciudadanos: BELTRAN REYES ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad V- 25.976.900, y TORRES BARRAEZ ALCIDES ALEXIS, titular de la cedula de identidad V- 26.613.650; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, instrumento alguno que evidencia el carácter que se atribuye, ni la correspondiente designación o escrito firmado por los imputados de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter que se atribuye.
En este sentido, es preciso señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual establece:
“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza…”
En igual orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, respecto al tema in commento, ha establecido mediante sentencia N° 250, de fecha 05 abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil (…) sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa, esto es: ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenda dicho carácter…”
De lo anterior, se evidencia con clara transparencia, que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuyen la cualidad de defensor de las personas contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación del acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o por lo menos, de una copia certificada de alguna actuación del Tribunal en el señalado asunto penal principal en la cual se verifique la cualidad que se aduce, en el presente caso de Defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad de los imputados o poderdantes de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de las personas a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensa de los imputados que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la accionante señala expresamente que la acción de amparo, es contra el Tribunal Séptimo de Control, toda vez que la misma expresa que hasta la presente fecha no se había presentado acto conclusivo en contra de sus defendidos, y que presuntamente el Juzgado Aquo, no se ha pronunciado respecto a lo antes mencionado, considerando entonces que se le ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44 numeral 5, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, esta Alzada constató en el Juzgado de instancia mediante la revisión exhaustiva del asunto principal, que riela del folio 69 al folio 74, de la causa signada con el Nro. 7C-22.326-16, escrito formal de acusación fiscal, suscrito por el Abogado Adelso Dìaz, Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua, el cual fue consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2016, y recibido ante el Tribunal Séptimo En funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, día 02 de Agosto de 2016, en contra de los acusados BELTRAN REYES ANGEL EDUARDO, y TORRES BARRAEZ ALCIDES ALEXIS, por el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que considera pertinente este órgano Colegiado, hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, respecto a la interposición del amparo como HABEAS CORPUS.
La Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“…debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”
En este contexto, es evidente que la acción interpuesta por la referida Profesional del Derecho no es una Acción de HABEAS CORPUS, sino una Acción de Amparo Constitucional.
Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la abogada YOJARY EDITA VALERA GUAITA, quien interpuso la presente acción de amparo constitucional, debió acompañar a la misma la juramentación o designación, que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensora privada de los imputados presuntos agraviados, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora, tal como lo establece la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, sentencia N° 639, en fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este orden de ideas, y en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada YOJARY EDITA VALERA GUAITA, quien manifiesta en su escrito actuar en su carácter de defensora privada de la causa Nro. 7C-22.326-16, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho YOJARY EDITA VALERA GUAITA, quien en su escrito manifiesta, actuar en su carácter de defensa privada de la causa Nro. 7C-22.326-16, contra el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Juez Integrante
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
Causa 1Aa-13.923-18.
ORF/EJLV/ CMMC/Nath.*.