REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, 09 de Octubre del 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.924-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTO AGRAVIADA: SINAMAY LINARES SANCHEZ.
ACCIONANTE: Abogados CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES.
MATERIA: Amparo
DECISIÓN: “PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, contra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento a lo contenido en el artículo 4, 7 y 8 de le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 266 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia”.
Nº 427.
En fecha 08 de octubre del año 2018, se recibe escrito procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de defensores privados de la ciudadana SINAMAY LINARES SANCHEZ, fundamentando su solicitud en los artículos 26, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, siendo signado bajo la nomenclatura 1Aa-13.924-18.
Esta Corte para decidir observa:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: abogados CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana SINAMAY LINARES SANCHEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Del folio uno (01) al diez (10) del presente asunto, cursa Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 08 de Octubre de 2018, por los abogados CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de defensores privados de la ciudadana SINAMAY LINARES SANCHEZ, en el cual expone lo siguiente:
“Quienes suscriben, CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, ambos venezolanos mayores de edad con domicilio procesal en la calle López Aveledo, Torre Calicanto, Piso 6, Oficina 62, Urbanización Calicanto Maracay estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.627.455 y V-10.756.259, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.912 y 99.579 respectivamente a los efectos de cualquier notificación; actuando en este acto como Abogados Defensores de la ciudadana: SINAMAY LINARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.258.048, natural de Maracay, Estado Aragua; invocamos el contenido de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en pleno ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a nuestra defendida y el cual ejercemos en este acto en su nombre y representación, ante su competente autoridad y con el debido respeto, ocurrimos a los fines de ejercer ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL, por considerar que han sido violentados Derechos y Garantías Constitucionales de nuestra representada en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso estatuidos en los artículos 26, 49.3, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y en el artículo 2 de la
Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales la cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; AL DEBIDO PROCESO ARTICULOS 26 Y 49. 3. 8 CONSTITUCIONAL; ARTÍCULOS 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; ARTÍCULO 8.1 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
1.- Esta denuncia tiene que ver con la imposibilidad de obtener respuestas a diligencias y a la decisión del Recurso de Apelación de Autos ejercido por las ciudadanas: Abog ANAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, Fiscal 22 del Ministerio Publico con Competencia Nacional y Abog DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, Fiscal 27 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2018 ante la decisión del dictada en fecha 18 de julio de 2018 por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Expediente 1aa-13886-18, por cuanto a la fecha de interposición del presente Amparo Constitucional no ha sido posible obtener respuesta a diferentes solicitudes y mucho menos el pronunciamiento de la decisión del Recurso de Apelación de Autos antes mencionado, ante la presente Corte de Apelaciones, violentándose asi normas legales y Garantías Constitucionales como las previstas en los artículos 2 6 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios internacionales ratificados, los cuales establecen disposiciones y normas de carácter obligatorio para los administradores de justicia en Venezuela.
Es el caso que esta defensa ha consignado y ratificado diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejando constancia de su comparecencia ante las diferentes fechas pautadas para la realización de la Apertura al Juicio Oral y Público correspondiéndole al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial diferir las mismas por cuanto no se lia tenido conocimiento de la decisión del recurso de apelación de autos anteriormente señalado; siendo las mismas 17 de septiembre de 2018 y 08 de octubre de 2018; de igual forma se ha solicitado información de los días de despacho de la Corte de Apelaciones desde el 17 de agosto de 2018, fecha esta de admisión del recurso, asi como también Copia Certificada del expediente 1AA-13886-18. Las diligencias antes citadas son las siguientes:
1. -En fecha 13 de septiembre de 2018 esta defensa técnica comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua y consigna diligencia dirigida a los miembros de la Corte de Apelaciones a los fines de solicitar pronunciamiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público admitido en fecha 17 de agosto de 2018 como también la emisión de Copia Certificada del Cuaderno Separado (1AA-13886-18), por cuanto estaba fijada para la fecha 17 de septiembre de 2018 y no se tenía información de la decisión del Recurso de Apelación.
2. -En fecha 17 de septiembre de 2018 esta defensa técnica comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua y consigna diligencia dirigida a la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los fines de ratificar la solicitud de pronunciamiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público admitido en fecha 17 de agosto de 2018, como también la emisión de Copia Certificada del Cuaderno Separado (1AA-13886-18) y dias de despacho, por cuanto estaba fijada para la fecha y no se tenía información de la decisión del Recurso de Apelación, motivo por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (1J-2966-2018) no pudo aperturar el Juicio Oral y Público.
3. -En fecha 17 de septiembre de 2018 esta defensa técnica y el resto de los representantes de los diferentes acusados comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua, y consignamos diligencia dirigida a los Miembros de la Corte de Apelaciones, a los fines de ratificar la solicitud de pronunciamiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público admitido en fecha 17 de agosto de 2018 como también la emisión de Copia Certificada del Cuaderno Separado (1AA-13886-18) y días de despacho, por cuanto estaba fijada para la fecha 17 de septiembre de 2018 y no se tenía información de la decisión del Recurso de Apelación, motivo por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (1J-2966-2018) no pudo aperturar el Juicio Oral y Público.
4. - En fecha 17 de septiembre de 2018 esta defensa técnica y el resto de los representantes de los diferentes acusados comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua y consignamos diligencia dirigida a la Juez Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de dejar constancia de nuestra comparecencia y del total de los acusados a la Apertura del Juicio Oral y Público pautado ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y a la vez solicitar se oficie lo conducente a la corte de apelaciones a fin de informarle sobre el pronunciamiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público admitido en fecha 17 de agosto de 2018, por cuanto no se tiene conocimiento del mismo.
5.- En fecha 02 de octubre de 2018 esta defensa técnica comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua y consignamos diligencia dirigida a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de ratificar el pronunciamiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público admitido en fecha 17 de agosto de 2018, como también la emisión de Copia Certificada del Cuaderno Separado (1AA-13886-18) y el computo de los dias de despacho, por cuanto a la fecha de consignar la presente diligencia no se ha tenido respuesta.
En tal sentido, considera esta representación de la defensa que el diferimiento en reiteradas oportunidades (17-09-18 y 08-10-18} de la Apertura del Juicio Oral y Público que se le sigue a nuestra representada, por la falta de pronunciamiento de los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sin mediar circunstancias especificas que justifiquen tal situación y de haberlas ser desconocidas absolutamente por esta defensa, ya que se nos ha impedido acceder a la copias del cuaderno separado (1AA-13886-18) y el computo de los dias de despacho siguientes a la admisión; Constituyen una flagrante vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales de nuestra representada sinamay linares sanchez, ampliamente identificada en este escrito, incurriendo en consecuencia, los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en graves omisiones que se traducen en evidentes violaciones a Garantías y Derechos Constitucionales, normativas legales vigentes inclusive tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro pais en materia de Zerezhcs Humanos, que son del siguiente tenor:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este derecho apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares obtener respuesta de forma oportuna a solicitudes a las instituciones del estado y el respeto a los lapsos procesales por ser de Orden Público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquella facultad atribuida a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho. La tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que forman al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estarla al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
Además, la tutela judicial efectiva se materializa & través del proceso constituido por: el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho al caso concreto, es por ello ciudadana Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el haber sido diferida la Apertura del Juicio Oral y Público en reiteradas oportunidades por falta del pronunciamiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público, admitido en fecha 17 de agosto de 2018 atenta contra la posibilidad de que nuestra representada conozca el fallo del mismo, a fin de establecer a ciencia cierta el cambio del grado de participación como AUTORA en la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO, o en su lugar se mantenga la de COMPLICE NECESARIO (por el cual fue acusada por el mismo Ministerio Público) en el mismo delito previsto y sancionado en el articulo 224 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el desarrollo del Juicio Oral y Público sin aperturar. De igual forma, no se ha tenido acceso a copias certificadas del cuaderno separado ni el cómputo de los dias de despacho transcurridos luego de la admisión del recurso.
DEBIDO PROCESO
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. Omi sis...
2. Omisis...
3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Omi sis...
5. Omi sis...
6. Omisis...
7. Omi sis...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la via procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
De tal manera que los miembros de la Corte de Apelaciones han obviado normas de carácter constitucional que afectan el proceso como instrumento para la administración de justicia que señalan los artículos 26 y 49 constitucionales y asi lo denunciamos.
Por otra parte, es importante traer a colación lo estipulado en la Norma Adjetiva penal en su artículo 242:
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres dias siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. (sudrayado nuestro)
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la
Recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.
En tal sentido, resulta grave el estado de indefensión de un ciudadano venezolano ante la imposibilidad de acceder a información y obtener respuesta oportuna relacionada con la interposición de un Recurso de Apelación de Autos por parte del titular de la acción penal que podría agravar su situación jurídica en el Proceso Penal que se le sigue en su contra, aunado al retraso que este genera al no poder aperturar el Juicio Oral y Público fijado en varias oportunidades en detrimento del principio de celeridad procesal y la inobservancia de Garantías Constitucionales previstas en nuestra Carta Magna. Si bien es cierto los integrantes de la Corte de Apelaciones pueden tener algún impedimento justificado que diese origen a su no pronunciamiento, no es menos cierto que la existencia de alguna circunstancia justificada para no tener respuesta oportuna, es desconocida por esta defensa. En este sentido, es oportuno tener acceso a las actas del expediente o cuaderno separado 1AA-13886-18 y que sea entregado el computo de los días hábiles de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión (17 de agosto de 2018) . Lo anterior encuentra fundamento en el Código de Procedimiento Civil, el cual es muy claro al referir en su artículo 195 lo siguiente:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 195.- Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el articulo 113.
Igualmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala al respecto lo siguiente:
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 9. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.
Mediante estas normas que encierran postulados de celeridad y eficacia el legislador venezolano intenta impedir la prolongación innecesaria de los plazos procesales. La incidencia del tiempo tiene una garantía genérica en el "plazo razonable" que se exige para todo tipo de proceso y más aún cuando este plazo se traduce en conocer el grado de participación de un delito para el debate Oral y Público y el contenido total del fallo del recurso, las circunstancias de hecho y derecho en que se fundamentan los jueces para decidir. Su desarrollo debe producirse evitando dilaciones innecesarias, demoras injustificadas o períodos prolongados sin otro fundamento.
Tal y como se ha referido se ha diferido la Apertura del Juicio Oral y Público en reiteradas oportunidades, por cuando desde la fecha de admisión del Recurso de Apelación de autos (17-08-18), no se ha tenido respuesta o pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.
Igualmente es importante resaltar que la buena fe procesal es primordial, y todo acto de retardo, deberla ser claramente justificado por los jueces de la república, quienes en aras del respeto al debido proceso deben considerar que la amplitud de esta garantía como refiere Vigo, quiere decir que:
".El proceso debido tiene un cierto ritmo y es necesario que su conclusión resulte oportuna, toda conducta que altera ese ritmo, prolongando el proceso más de lo razonable, atenta contra la seguridad jurídica que genera la sentencia judicial al definir equitativamente los derechos y obligaciones de las partes, y además provoca una justicia tardía que por ser tal puede llegar a ser injusta".
En este mismo orden de ideas ha sido afectado el precepto establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos al estatuir:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(PACTO DE SAN JOSÉ 22 DE NOVIEMBRE DE 1969)
Articulo 8. Garantías judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,-fiscal o de cualquier otro carácter.
DERECHO AL PROCESO EN PLAZO RAZONABLE
"...El numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. La Corte Interamericana sostiene que el principio de plazo razonable que consagra dicha norma, derecho al que también alude el artículo 7.5 de la Convención, aunque referido específicamente a la prisión preventiva, tiene como finalidad impedir que los acusados de un delito permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Corte IDH. 12 de noviembre de 1997, párr. 70) .
El Tribunal ha entendido que una persona sobre la cual recae una imputación de haber cometido un delito tiene el derecho, en los términos del artículo 8.1, en caso de ser penalmente perseguida, a ser puesta sin demora a disposición del órgano de justicia o de investigación competente, tanto para posibilitar la sustanciación de los cargos que pesan en su contra, en su caso, como para la consecución de los fines de la administración de justicia, en particular la averiguación de la verdad.
La razón de esto fundamentó la Corte en el caso Yvon Neptune vs. Haití, es que la persona se encuentra sujeta a imputación y en un estado de incertidumbre que hace necesario que su situación jurídica sea sustanciada y resuelta lo más pronto posible, a fin de no prolongar indefinidamente los efectos de una persecución penal, teniendo en cuenta además que en el marco del proceso penal su libertad personal puede ser restringida.
A su vez, confluye con lo anterior la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales, en atención a la necesidad de proteger y garantizar los derechos de otras personas perjudicadas (Corte IDH. 6'de mayo de 2008, párr. 81) . En cuanto su alcance, el tribunal interamerica ha indicado en casos como Bayarri vs. Argentina y 19 Comerciantes vs. Colombia, que el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse, apuntando que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y queda firme el asunto (Corte IDH. 30 de octubre de 2008, párr. 105).
La razonabilidad del plazo al que se refiere el precepto se debe apreciar, entonces, en relación con la duración total del proceso, y desde el primer acto procesal (Corte IDH. 7 de septiembre de 2004, párr. 168).
En Bayarrivs. Argentina la Corte estableció que en materia penal el plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito (Corte IDH. 30 de octubre de 2008, párr. 105; 6 de abril de 2006, párr. 150 y 4 de julio de 2006, párr. 195).
Al momento de delimitar su contenido, la Corte IDH admitió que el plazo razonable no es un concepto de sencilla definición. Para precisarlo echó mano a los elementos que había señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en distintos fallos en los cuales se había analizado este principio, pues el artículo 8.1 de la Convención Americana es equivalente, en lo esencial, al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales…”
Es así como en el caso que nos ocupa, consideramos evidenciado plenamente, la transgresión de tal postulado normativo en lo referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y así lo denunciamos.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Quienes aquí suscriben, con el debido respeto consideramos que la presente Acción de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana SINAMAY LINARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.258.048, quien actualmente se encuentra bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente de acuerdo a las normas de rango Constitucional, Supra Constitucional y legal antes trascritas y por estar directamente relacionada con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derecho y Garantías Constitucionales que señala:
Articulo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Es la Corte de 'Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua, por imperio de la norma constitucional prevista en los articules 2c, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada a garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, lo cual en el presente caso se aprecia violentado por cuanto desde la admisión del Recurso de Apelación de Auto (17-08-18) interpuesto por la representación del Ministerio Publico en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 02-08-18 expediente 4C-29370-2017, no se ha tenido respuesta oportuna de las diferentes solicitudes realizadas en su oportunidad y mucho menos pronunciamiento de la decisión del Recurso, sin que medie causa justificada para esta defensa contrariando los precepros y Garantías Constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano; ya que se ha imposibilitado la Apertura del Juicio Oral y Público del Proceso Penal que se le sigue a nuestra defendida SINAMAY LINARES SANCHEZ, siendo este diferido en dos oportunidades (17-09-18 y 08-10-18).
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS A SER PROMOVIDOS EN AUDIENCIA
En la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Defensa pasa a señalar y presentar los medios probatorios en los cuales se basa para ejercer la misma:
1.- Original del escrito suscrito por nuestra representada SINAMAY LINARES SANCHEZ, donde ratifica nuestras facultades como abogados defensores a los efectos de ejercer su representación en la presente acción de amparo constitucional, identificado con la letra "A".
2. - Diligencia de fecha 13 de septiembre de 2018 donde quedó asentado que esta defensa técnica compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua y consigna diligencia dirigida a los miembros de la Corte de Apelaciones a los fines de solicitar pronunciamiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público admitido en fecha 17 de agosto de 2018 como también la emisión de Copia Certificada del Cuaderno Separado (1AA-13886-18), por cuanto estaba fijada para la fecha 17 de septiembre de 2018 y no se tenia información de la decisión del Recurso de Apelación, identificado con la letra "B".
3. - Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018 donde quedó asentado que esta defensa técnica compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua y consigna diligencia dirigida a la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los fines de ratificar la solicitud de pronunciamiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público admitido en fecha 17 de agosto de 2018, como también la emisión de Copia Certificada del Cuaderno Separado (1AA-13886-18) y dias de despacho, por cuanto estaba fijada para la fecha y no se tenia información de la decisión del Recurso de Apelación, motivo por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (1J-2966-2018) no pudo aperturar el Juicio Oral y Público, identificado con la letra "C".
4.- Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018 donde quedó asentado que esta defensa técnica y el resto de los representantes de los diferentes acusados comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua, y consignamos diligencia dirigida a los Miembros de la Corte de Apelaciones, a los fines de ratificar la solicitud de pronunciamiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público admitido en fecha 17 de agosto de 2018 como también la emisión de Copia Certificada del Cuaderno Separado (1AA-13886-18) y dias de despacho, por cuanto estaba fijada para la fecha 17 de septiembre de 2018 y no se tenia información de la decisión del Recurso de Apelación, motivo por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (1J-2966-2018) no pudo aperturar el Juicio Oral y Público, identificado con la letra "D".
5. - Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018 donde quedó asentado que esta defensa técnica y el resto de los representantes de los diferentes acusados comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua y consignamos diligencia dirigida a la Juez Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de dejar constancia de nuestra comparecencia y del total de los acusados a la Apertura del Juicio Oral y Público pautado ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y a la vez solicitar se oficie lo conducente a la corte de apelaciones a fin de informarle sobre el pronunciamiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público admitido en fecha 17 de agosto de 2018, por cuanto no se tiene conocimiento del mismo, identificado con la letra "E".
6. - Diligencia de fecha 02 de octubre de 2018 donde quedó asentado que esta defensa técnica compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua y consignamos diligencia dirigida a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de ratificar el pronunciamiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación del Ministerio Público admitido en fecha 17 de agosto de 2018, como también la emisión de Copia Certificada del Cuaderno Separado (1AA-13886-18) y el computo de los dias de despacho, por cuanto a la fecha de consignar la presente diligencia no se ha tenido respuesta, identificada con la letra "F"
PETITORIO
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a lo previsto en los articules 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 numerales 3, 8; articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; articulo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITAMOS formalmente sea restituida la situación jurídica infringida por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto han violentado Derechos y Garantías Constitucionales de nuestra representada SINAMAY LILNARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.258.048.
En tan sentido, a fin de preservar ese Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso se solicita se ordene a miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dar conocer a nuestra representada y a esta defensa las Actas que conforman el cuaderno separado (1AA-13886-18) como también el pronunciamiento del mismo y asi se permita aperturar el Juicio Oral y Público y dar continuidad al Proceso Penal que se sigue en su contra sin más dilaciones, a los fines de que se haga efectivo el fin del Estado de garantizar una justicia accesible, responsable, equitativa y expedita, en el marco de la Democracia, el Derecho y la Justicia que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Al folio dieciocho (18), corre inserto auto de fecha 08 de Octubre de 2018, donde la Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-13.924-18, siendo asignada la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.
DE LA COMPETENCIA
Revisado como ha sido el presente expediente y, examinados los escritos presentados, así como los recaudos anexos, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados: CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, sobre las supuestas omisiones en las que incurrió esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
La acción de amparo está dirigida contra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual plantea la necesidad de establecer a quien corresponde la competencia para conocer de la misma y tratándose de un amparo contra decisiones judiciales debe conocer del mismo, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, tal como ha sido reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
A tal efecto se hace imperante para esta esta Alzada recalcar lo dispuesto en el artículo primero (1°) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cual dispone:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”
Del análisis de los artículos precedentemente señalados se desprende claramente que toda persona que se encuentre legalmente en la República podrá interponer acción de amparo, a fin de que se le restablezca el estado anterior a la violación o amenaza en el goce y ejercicio de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo considerando comprendida dicha circunstancia en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cual dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Y siendo evidente, en este caso, que el tribunal competente es el Superior de la Corte de Apelaciones en materia de amparo, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución, que textualmente disponen:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción construccional conforme al título VIII de esta Constitución.
Y con respecto a lo contenido en la Carta Fundamental:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sal Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constituciones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.
Así como lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre las competencias de la Sala Constitucional en sus ordinales 18, 19, 20 y 21 los cuales textualmente disponen:
Artículo25: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
A partir de lo esbozado tenemos que, el mandato fundamental de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es, la remisión de las actuaciones conforme al procedimiento, al Tribunal que resulte competente, observando la materia afín con el derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, a tenor de ello el artículo 7 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
En cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo, la Ley especial en su artículo 7, dispone que ésta le corresponde a los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada, y, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, y a la Sala Constitucional entre otras cosas el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de éstos. Igualmente, corresponde a dicha Sala, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones.
Asimismo, en caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia; no obstante, la Ley dispone que el juez que se considere incompetente, remita las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Aunado a ello, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que la acción de amparo cuando es interpuesto en contra de un tribunal de la República que actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.
Como corolario de lo expuesto esta Sala considera importante citar el criterio que en este sentido ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Competencia en materia de amparos, y dice:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.”(Sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millan).
En igual sentido, es importante traer a colación la sentencia N° 1088, de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, mediante la cual establece:
“(…) En materia de amparo constitucional, y en particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece a la letra lo siguiente:
“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”
De dicho dispositivo se lee que corresponde al Máximo Tribunal de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcado.
Tal distribución de competencias ha cambiado de signo a partir de la publicación de la nueva Constitución, en virtud de que ésta creó en el seno del Máximo Tribunal una sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional; y tal como lo decidió esta Sala en su primera sentencia, a la misma le corresponde en virtud de la aplicación de un criterio institucional y orgánico, y de manera exclusiva, la resolución de las acciones de amparo formuladas contra las máximas autoridades nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, tal como se apuntó en el párrafo anterior, correspondía anteriormente conocer a las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia de fecha 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia).
En razón de lo expresado por el accionante, este Órgano Superior considera pertinente traer a colación la sentencia N° 326, de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe observarse que como quiera que la supuesta omisión denunciada proviene de esta Sala, la cual conforma el Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional de la República, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé que las acciones de amparo que se interponga contra un acto u omisión proveniente de un órgano jurisdiccional debe interponerse ante el tribunal superior de aquél, en el presente caso no es posible hablar de un “tribunal superior”.
Por otra parte, debe señalarse que el legislador -en materia de amparo constitucional- prohibió expresamente admitir este tipo de acción contra decisiones u omisiones provenientes de alguna de las Salas de este alto Tribunal. En tal sentido, el cardinal 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
...6 Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia...”
Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
Conforme a las normas jurídicas y a los criterios jurisprudenciales antes referidos, al señalarse como agraviante a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera esta Alzada que le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo incoada por los abogados CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide, en razón de lo cual este Órgano Colegiado se declara incompetente para la cognición y decisión de la acción propuesta y en consecuencia se declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así Finalmente se decid
III
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, contra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento a lo contenido en el artículo 4, 7 y 8 de le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 266 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado
LOS JUECES DE LA CORTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente - Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez Superior
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
Causa 1Aa-13.924-18
ORF/CMMC/EJLV/PIÑANGO.-
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