I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2018. Se distribuyó la causa en fecha 02 de junio de 2018, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de dicho recurso (folio 28).
En tal sentido, se recibió las copias certificadas en fecha 10 de julio de 2018 según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal Superior. Seguidamente se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentasen informes (folio 29).
En fecha 01 de agosto de 2018 las partes consignaron sus escritos de informes (folios 31 al 34).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2018 el Tribunal de la causa negó la procedencia de la perención breve solicitada por la Abogada Ana María de Villegas, Inpreabogado No. 19.998, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y ordenó continuar con la causa en la etapa procesal correspondiente. Contra tal decisión la mencionada Abogada ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018 (folios 20 al 22 y 38 respectivamente).
En su escrito de informes señaló que en la sentencia impugnada la Juez reconoció que la parte actora no “… dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación personal dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda…”; sin embargo, negó la petición de declaratoria de perención invocando los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… sin explicar de qué manera en este caso concreto la institución de la perención lesiona dichas normas…”.
Asimismo sostuvo que la pregunta formulada por la Juez de la recurrida en el fallo apelado, referida a ¿Qué día recibió los emolumentos el alguacil de este tribunal para practicar la citación?, solo favoreció a la parte actora “… quien, al no haber diligenciado en el expediente haciendo constar la entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado a efectuar la citación personal del demandado, actuó en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial…”.
Igualmente arguyó que solicitó la perención de la instancia en la primera oportunidad en que actuó en el proceso, por lo que no convalidó ningún vicio que afectase la citación y pidió que se aplicase el criterio sostenido por esta Alzada en sentencia de fecha 07 de febrero de 2018, Caso: sociedad mercantil “Inversiones y Transporte Gonaca, C.A.”, en contra de los ciudadanos Marylin Miryam Barraza de Capriles y Raúl Eduardo Capriles Díaz.
Por su parte, el Abogado Agustín Álvarez Cardier, Inpreabogado No. 16.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso su conformidad con la decisión apelada y manifestó que el hecho de que la Alguacil se trasladara en dos ocasiones a la residencia del demandado, se presume que los emolumentos le fueron cancelados. Asimismo sostuvo que practicó “…la publicación del edicto estableció en la ley…” y que se logró “…traer a la contraparte al proceso…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión recurrida así como los informes presentados por las partes, esta Alzada establece que el objeto de la apelación consiste en verificar la procedencia o no de la perención breve negada por el Tribunal a quo, para lo cual pasa a analizar las siguientes actuaciones:
1. Se desprende de las copias certificadas que integran el presente expediente que el juicio inició por demanda de acción merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Lisbet Josefina Guevara García, en contra del ciudadano Julio de Brigard Merchán, ambos supra identificados (folios 01 al 06).
2. Se admitió la demanda en fecha 09 de diciembre de 2016, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró un “edicto” llamando a hacerse parte en el presente juicio a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 07).
3. El 23 de enero de 2016 la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa del demandado (folio 36).
4. En fecha 14 de febrero de 2017 la Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadana Nury Contreras, dejó constancia de la infructuosidad de la práctica de la citación personal (folio 08).
5. El 16 de mayo de 2018 la Abogada Ana María de Villegas, Inpreabogado 19.998, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención breve (folios 09 al 11).
6. Finalmente, en fecha 22 de mayo de 2018 la Juez de la causa negó la declaratoria de perención breve solicitada por la parte demandada. En su sentencia explicó que la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa un (01) día antes de vencerse el lapso para que operase la perención breve y que la Alguacil de ese Tribunal se trasladó a practicar la citación el 14 de febrero de 2017, pero no dejó constancia en el expediente el día en que le fueron entregados los emolumentos para dicho traslado. Luego citó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a ellos negó la perención de la instancia, sin mencionar de qué manera se lesionaba los principios constitucionales, tal como lo afirmó el recurrente en su escrito de informes (folios 20 al 22).
Ahora bien, la perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo establecido en la Ley. Su función no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes; pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
La perención breve, como una de las formas de extinguir el proceso, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”
Asimismo, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, por lo que puede declararse aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo (artículo 269 ejusdem).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó los requisitos para la procedencia de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo (…)” (Negrillas y subrayado agregado)
De los criterios jurisprudenciales antes señalados y acogidos por esta Alzada, se observa que la parte actora tiene la carga procesal de impulsar la citación dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, so pena de que opere la perención breve. Tal impulso procesal se verifica con el cumplimiento concurrente de las siguientes actuaciones: 1) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y 2) la constancia en autos de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, cuando el domicilio de la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, o en su defecto, de los recursos para el traslado del Alguacil.
En el caso bajo análisis, quien decide observa que el Tribunal de la causa admitió la demanda el 09 de diciembre de 2016, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos comenzó a transcurrir a partir del día siguiente y venció el 24 de enero de 2017 (se excluye los días del 22 de diciembre de 2016 hasta el 06 de enero de 2017, por razones de receso decembrino). Durante dicho lapso, la parte demandante solo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, según se desprende de la diligencia de fecha 23 de enero de 2017 (folio 36) y de la sentencia recurrida; por lo tanto, la parte actora no cumplió con su carga procesal de impulsar la citación en el lapso fijado en la Ley, pues no consta en autos la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil; obligación esta que a todas luces resultaba necesaria ya que el domicilio del demandado (Callejón, casa-quinta “J”, No. 54, sector “Ojo de Agua”, El Castaño, Maracay, estado Aragua) dista a mucho más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, operó de pleno derecho la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el supuesto de hecho se subsume en el supuesto legal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada deberá declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia revocará la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Ana María Mandolfo de Villegas, Inpreabogado No. 19.998, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada JULIO DE BRIGARD MERCHÁN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E- 84.276.131, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de mayo de 2018.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en los términos expuestos por esta alzada. En virtud de ello:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:16 pm.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Mr.
Exp. C-18.636
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