I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de junio de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en 31 de mayo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.
Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 14 de julio de 2017 (Folio 205). Mediante auto expreso de fecha 12 de mayo de 2017, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 112).
En fecha 19 de julio de 2017 se ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia pública conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 87 de la 2da pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2017 la parte actora se dio por notificada.
En fecha 10 de octubre de 2018 el Alguacil de esta Alzada dejó constancia de haber notificado a la parte demandada de la celebración de la audiencia pública.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2017 declaró con lugar la demanda de desalojo y condenó a la demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el N°91, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Nueva, de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Es su frente con la calle nueva; SUR: Con casa que es o fue de Brigido Guanipa, ESTE: Con casa que es o fue de José Muñoz y OESTE: Con propiedad que es o fue de Eleodoro Pérez. En la motiva del mencionado fallo el a quo consideró que la demandante probó la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble antes descrito, “(…) por vivir HACINADA en una sola habitación, la cual debe compartir con su hermano adulto y su pequeño hijo, sin privacidad y aplicable el término HACINAR a la circunstancia clara que al estar junto a un adulto que no es su pareja, sino su hermano y además su hijo, están, literalmente “amontonados”, como bien quedó demostrado con la Inspección Judicial (…)”.
Contra el mencionado fallo la Abogada Dorien Milano Osorio, Inpreabogado No. 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017 (folio 79).
III
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN
En esta misma fecha se celebró la audiencia pública de apelación, compareciendo únicamente la parte actora, quien expuso lo siguiente: “…Muy buenos días para los presentes, viendo la incomparecencia del apelante no me queda más que solicitar se declare sin lugar la apelación en vista de la falta de interés del apelante en sostener su pretensión. En cuestiones de derecho yo me uno a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que fue dictada ajustada a derecho sin favorecer a ninguna de las partes. Cabe acotar que la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda en primera instancia y por lo tanto no pudo promover las pruebas que le correspondían conforme a derecho. Es todo. Terminó”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la exposición hecha en la audiencia pública de apelación por la Abogada LUIS ENRIQUE DIAZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por cuanto se observa que la misma se apega a la sentencia definitiva del 31 de mayo de 2017, esta Alzada pasa a revisar la misma, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de decidir conforme a derecho.
Ahora bien, se desprende de la demanda que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio Santa Rosa, calle Nueva, N°91, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, por la necesidad justificada que tienen sus parientes consanguíneos Héctor Luis León Ortiz, Yldegar Jesús León Pérez, Leslic Lisbeth Jiménez León, de ocupar dicho inmueble, ya que éstas vive en situación de hacinamiento al tener que “no poseen otra vivienda para habitar (…) razón por la que los familiares de mis mandantes ha[n] tenido que estar alojados en casa de familiares y amigos”.
Igualmente manifestó que la relación arrendaticia comenzó desde el 4 de junio de 2009; que dicho contrato se prorrogó hasta el año 2011, que en cuatro ocasiones le notificaron a la parte demandada la no renovación del contrato, que la arrendataria destinó el inmueble a usos deshonestos y deterioros mayores a los provenientes al uso; y que agotó el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Delegación Aragua.
Por su parte, la demandada sostuvo que el demandado tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento junto a su grupo familiar; impugnó las notificaciones afirmadas por la parte actora y la notificación de la “supuesta inspección realizada N° DIPU/556/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, con las fotos anexas porque no aporta[n] nada al proceso y así las impugno”.
De los alegatos expuestos por las partes y a los fines de fijar correctamente el hecho controvertido, esta Alzada establece que el mismo consiste en determinar si existe o no la relación de arrendamiento entre las partes hoy contendientes y si los ciudadanos Héctor Luis León Ortiz, Yldegar Jesús León Pérez, Leslic Lisbeth Jiménez León, familiares consanguíneos de la de cujus Rosa Cruz Ortiz de León, quien en vida fuera propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tienen la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado. Así se decide.
El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano PAULO LEONARDO MONTERO ARCILA, siendo un hecho convenido entre las partes la existencia del contrato, quedó comprendido el thema decidendum a determinar la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Precisadas las anteriores nociones generales, esta Alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la parte actora probar el vínculo de consanguinidad entre los ciudadanos Héctor Luis León Ortiz, Yldegar Jesús León Pérez, Leslic Lisbeth Jiménez León y la de cujus Rosa Cruz Ortiz de León; y la necesidad que tienen aquéllos de ocupar el inmueble arrendado. Así se decide.
Antes de valorar las pruebas promovidas por las partes quien decide considera necesario resolver las impugnaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, se observa que aquélla no explicó los motivos por el cual atacaba las documentales consignadas por la parte actora, simplemente las impugnó de forma genérica, incumpliendo así su carga procesal; por lo tanto, esta Alzada declara improcedente dichas impugnaciones. Así se decide.
Seguidamente, esta superioridad pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, en la forma siguiente:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Zulaima Margaret León de Blanco y Paulo Leonardo Montero Arcila el 3 de junio de 2009, este Tribunal tiene en consideración que ambas partes reconocen la existencia y términos del contrato, razón por la que se tiene por cierto la existencia de la relación arrendaticia en los términos en el contenidos.
2. Formulario de liquidación de impuesto Sucesoral de la de cujus Rosa Cruz Ortiz de León (folios 22 al 30), en relación a dicha documental este Juzgador advierte que las mismas se relacionan a actuaciones que constan por ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos del Estado Aragua, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), empero las actuaciones de esta índole corresponden a declaraciones de buena fe encaminadas por un particular ante un ente administrativo, que en manera alguna configuran elementos demostrativos de la filiación que atañe la demandante respecto a los ciudadanos Héctor Luis León Ortiz, Yldegar Jesús León Pérez, Leslic Lisbeth Jiménez León y la de cujus; en consecuencia, sólo alcanzan a probar la ocurrencia del fallecimiento de la ciudadana Rosa Cruz Ortiz de León, y así se declara.
3. Original del título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, el 28 de febrero de 1960, y registrado bajo el N°55, folios 130 al 133, tomo5, protocolo primero de fecha 20 de febrero de 1961, por el cual se establece la propiedad de la ciudadana Rosa Cruz Ortiz de León sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad municipal ubicado en el Barrio Santa Rosa, jurisdicción del entonces distrito Girardot del estado Aragua, calle Nueva, N°91; en consecuencia, este Tribunal tiene por cierto que la ciudadana Rosa Cruz Ortiz de León en vida fue la propietaria de las bienhechurías que fueron arrendadas al demandado de autos, circunstancia que no fue desvirtuada a lo largo del proceso. Así se declara.
4. Con relación a las notificaciones de fechas 12 de noviembre de 2011, 13 de octubre de 2011, 09 de octubre de 2011, 31 de agosto de 2011, este Tribunal advierte que dichas documentales en nada coadyuva a demostrar la pretensión de desalojo de la parte accionante conforme a la causal invocada en su libelo, por lo tanto se desechan del proceso. Así se declara.
5. Con relación a la notificación dirigida por la Oficina de la Superintendencia de Inquilinato del estado Aragua (folios 42 y 43), este Tribunal por cuanto observa que la misma estaba destinada a solicitar al arrendatario información relativa a un procedimiento para la fijación y cancelación del canon de arrendamiento de vivienda, se desecha del proceso dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.
6. Con relación a las notificaciones de fechas 25 de abril de 2012, 25 de abril de 2013, 25 de septiembre de 2012 y 25 de septiembre de 2013, dirigidas por los ciudadanos Edgar León Ortiz y Marbella León de García al ciudadano Paulo Leonardo Montero Arcila, las cuales aparecen suscritas sólo por los demandantes, este sentenciador advierte que éstas no generan convicción alguna a favor de su promovente, pues no aparecen suscritas por la parte demandada, y luego, por virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa. Y así se establece.
7. Con relación al acta de matrimonio de los ciudadanos Yldegar Jesús León Pérez y Yenny Yadira Tovar Santana donde se le identifica como hijo de Edgar León, Acta de Nacimiento de los niños Aldys Valentina León Tovar, Jesús Abraham León Tovar, Jesús Alejandro León Tovar, Registro de Información fiscal del ciudadano Yldegar Jesús León Pérez y constancia de no poseer vivienda emanada del Consejo Comunal “Comunidad Unida” del Sector Independencia II, este Tribunal observa que tales documentales son copia certificadas de documentos públicos y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil tienen pleno valor probatorio; este Tribunal considera que dichos elementos hacen fe en su conjunto de la relación de parentesco entre el ciudadano Yldegar Jesús León Pérez y el arrendador Edgar León, así mismo hace prueba que este último vive “arrimado” por no poseer vivienda propia junto a su grupo familiar. Así se declara.
8. Con relación a la copia fotostática simple de la constancia de concubinato de los ciudadanos Gustavo Andrés Díaz y Leslic Lisbeth Jiménez León, Acta de nacimiento de Leslic Lisbeth Jiménez León, Acta de nacimiento de la niña Francia Alejandra Díaz Jiménez, Acta de nacimiento de la ciudadana Leslic Yajaira León Ortiz, constancia de residencia emanada del Registrador Civil en fecha 23 de septiembre de 2015 este Tribunal observa que tales documentales son copia certificadas de documentos públicos y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio en consecuencia este Tribunal tiene por ciertos los siguientes hechos:
• Que la ciudadana Leslic Yajaira León Ortiz, nació el 19 de enero de 1956 y es hija de la de cujus Rosa Cruz Ortiz de León y de su cónyuge Jesús Ramón León.
• Que la ciudadana Leslic Yajaira León Ortiz junto a su esposo Ricardo Vicente Jiménez Victor, tuvo una hija en fecha 29 de junio de 1985 llamada Leslic Lisbeth.
• Que la ciudadana Leslic Lisbeth mantiene una relación concubinaria con el ciudadano Gustavo Andrés Díaz Garson.
• Que los ciudadanos Leslic Lisbeth Jiménez León y Gustavo Andrés Díaz Garson tuvieron una hija el 18 de diciembre de 2010 que lleva por nombre Francia Alejandra Díaz Jiménez.
• Que habitan en un inmueble ajeno.
De esta manera, esta Alzada considera demostrado el requisito contenido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda relativo al vinculo de consanguinidad existente entre la de cujus quien en vida fuera propietaria del inmueble objeto de la pretensión de desalojo demandada en autos y la ciudadana Leslic Lisbeth Jiménez.
9. Declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana Jiménez León Leslic Lisbeth, de la cual se desprende el interés de la referida ciudadana por no tener vivienda propia.
10. Inspección practicada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot, al respecto debe advertir esta Alzada que no se desprende elemento de convicción alguna que favorezca la pretensión de desalojo con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble, por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Una serie de recibos de pago a los fines de probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal los desecha dada su impertinencia. Así se declara.
2. Con relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YENY YAJAIRA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° v-29.808.296, ANGELA VILLANTI SCUDERI, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.980 y FRANK ALEXANDER AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-4.543.174, este Tribunal considera que las mismas estuvieron encaminadas a demostrar una “relación arrendaticia a tiempo indeterminado”, al respecto este Tribunal considera que no está en discusión la naturaleza del contrato, lo cual aunado a que por disposición del artículo 1.387 del Código Civil “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor a los dos mil bolívares”, hace menester desechar del proceso dichas declaraciones testimoniales. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala que: “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendataria o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada , de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin. 2.- la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… (sic) (Subrayado de este tribunal).
En este sentido, se puede demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado. Ahora bien, la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad. Respecto a la prueba de la necesidad, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla
Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y, 3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
Así las cosas, se observa que en el presente caso tales elementos fueron probados en forma concurrente por la parte actora, ya que, si bien no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual arrendaticia que los une y la cualidad de propietario del actor del bien inmueble objeto del presente juicio, la cual quedó acreditada mediante copias simples del documento de propiedad, fueron aportados elementos de convicción sobre la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, lo que hace emerger la posibilidad de que los herederos de quien en vida fuera propietaria del inmueble se encuentren en una situación incómoda que les haga necesario ocupar su inmueble en forma inmediata. Así se decide.
Hechas estas consideraciones, y al constar en autos elementos que fortalecen el alegato de necesidad de ocupar el inmueble, debe forzosamente este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la apelación y ratificar la de DESALOJO incoada por los ciudadanos EDGAR LEON ORTIZ, MARBELIA DE JESUS LEON DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.127.779, 4.224.670, contra el ciudadano PAULO LEONARDO MONTERO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.610.633, y de este domicilio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado MARCOS ALFONSO HEREDIA LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.514, en su carácter de apoderado judicial del demandado, PAULO LEONARDO MONTERO ARCILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.843, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2017. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ en representación de EDGAR LEÓN ORTIZ y MARBELIA DE JESÚS LEÓN DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.779 y V-4.224.670, respectivamente, contra el ciudadano PAOLO LEONARDO MONTERO ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 15.610.633.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas el inmueble tipo casa, distinguido con el N°. 91, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Nueva, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Es su frente con la calle nueva; SUR: Con casa que es o fue de Brigido Guanipa; ESTE: Con casa que es o fue de José Muñoz; OESTE: Con propiedad que es o fue de Eleodoro Pérez.
QUINTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2018. Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:23 p.m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
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