I.- ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yanelis Vega Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.137, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente recurso corresponde conocerlo efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio (165) del presente expediente y las mismas fueron recibidas en este despacho en fecha 25 de abril de 2017, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza de ciento sesenta y cinco folios útiles (165) y mediante auto expreso de fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal fijó los lapsos a fin de que las partes presentaran informes y seguidamente dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 167).
En fecha 15 de mayo de 217, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada (folios 176 al 183).
Asimismo por diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2018 (folio 186), el abogado Leonardo Enrique Viloria, supra identificado, desistió del recurso de apelación.
Para decidir, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
* Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.[…]

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señala: […]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
** Del desistimiento sub examine.
Se observa que, mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2018, el abogado Leonardo Enrique Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.667, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, desistió del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2017 (folio 186).
Asimismo, se desprende de la diligencia que riela al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente que el abogado Leonardo Enrique Viloria, supra señalado, apoderado judicial de la parte demandante, desistió del recurso de apelación planteado en los términos siguientes:
“[…] DESISTO del presente Recurso de Apelación que inicio mi representada en contra de la sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry; de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento al recurso de apelación ejercido, por la representación judicial de la parte demandante; siendo ello así, observa este tribunal superior, que quien desiste tiene la capacidad o facultad expresa que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal.
Con vista del anterior párrafo esta Superioridad observa, que habiendo la parte demandante mediante su apoderado judicial, abogado Leonardo Enrique Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.667, manifestado su voluntad de desistir al recurso de apelación y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto al Recurso de Apelación ejercido en el presente proceso judicial. Así se establece.
III. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Leonardo Enrique Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.667, apoderado judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatuaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el Nº 69, Tomo 64-A RM1, institución financiera que sucedió a titulo universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 01 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, Tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0, contenido en la diligencia de fecha 19 de octubre de 2018 (folio 186), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (11:22 a.m.). LA SECRETARIA.



RCG/LC/ygf
EXP. Nº C-18.384-17