I. ANTECEDENTES.
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL 74, SEVEN COMPANY C.A, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2016.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 17 de enero de 2017, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 40, III Pieza) y mediante auto expreso de fecha 20 de enero de 2017, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 41, III pieza).
En fecha 23 de febrero de 2017, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 52 al 69, III pieza).
En fecha 08 de mayo de 2017 se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia (folio 86, III pieza).

II. DE LA DECISION APELADA
Cursa del folio dos al folio veintiuno (2 al 21) de la tercera pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“(…) se evidencia de las actas de la pieza (01) del folio (266) un auto de carácter legal de fecha 05 de Febrero del 2015, donde se realizó el acto de nombramiento de los expertos grafotécnica (Sic), y en cuyo auto se observa que tanto el demandante, demandado y el tribunal nombraron su experto y debidamente juramentados por el Tribunal siendo que en fecha 23 de marzo de 2015, los ciudadanos JUAN SEBASTIÁN RAMOS CORREA, GERMAN ARTURO VIVAS y JUAN ALBERTO BLANCO MARTINEZ consignaron el informe de la experticia grafotécnica, en calidad de expertos designados en la presente causa el cual riela a los folios (297 al 324) de la primera pieza, el cual arrojo como conclusión que las firmas que aparecen en el documento desconocido objeto de esta experticia, (…) NO guardan identidad con las veintiséis (26) firmas señaladas como auténticas de la ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO, (…), lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras, y las firmas que también se aprecian en el documento desconocido objeto de esta prueba documentológica (Sic) debidamente especificado en el punto 2.2 del presente (Sic) informe, guardan identidad con las veintiséis (26) firmas señaladas como auténticas del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, (…) lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora (…) Es de hacer resaltar que las formalidades instauradas en el Código de Procedimiento Civil para la actuación de la experticia, tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, razón por la cual quien juzga considera que se cumplieron los preceptos sobre el derecho a la defensa de las partes, así como el derecho a ejercer el control de la prueba, al haber acordado que la experticia fuere practicada por expertos grafotécnico[s] debidamente acordados por las partes y así se establece.
(…) De igual forma se desprende de la Inspección practicada por este Tribunal en la Notaría Pública Quinta de Maracay, en la cual manifestaron los testigos que firmaron en el Documento objeto de esta Tacha que no recordaban nada con respecto a la instrumental que se les puso en manifiesto y que el mismo no se encuentra suscrito por su persona, simplemente constas (Sic) sus iniciales; y el ciudadano JOSÉ ERNESTO AVILA, persona autorizada para el otorgamiento manifestó: No recordar nada con respecto a la instrumental que se le pone de manifiesto sin embargo manifestó que si otorgó y coloque (Sic) las iniciales de los testigos que allí aparecen. (…) Y que en el documento no se encuentran todas las huellas dactilares de quien lo suscriben (Sic), por razones de confianza respecto a los vendedores que allí se encuentran identificados (…) Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos de derecho esbozados se llega a la conclusión que la mencionada pretensión de tacha de falsedad de documento vía principal, expuestas por la parte accionante en su demanda observándose en consecuencia, que efectivamente en la presente causa que la firma de la ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO, no era (Sic) efectuada por ella y que los testigos no suscribieron el documento, como tampoco aparecen las huellas de las personas que suscribían dicho instrumento (…). En consecuencia de las procedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis congnoscitivo del contenido íntegro del caso subiudice, habiéndose considerado procedente legalmente los alegatos expuestos por la parte demandante y verificado los elementos probatorios determinantes para hacer insistir el instrumento autenticado objeto de la tacha, resulta determinante para este Tribunal declarar la Tacha de Falsedad del documento de venta autenticado en fecha 27 de abril de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 08, tomo 136 de conformidad con lo reglado en los artículos 1380 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°, siendo (Sic) concluir, en que se tenga carente de efecto jurídico vale señalado como invalidado el documento que originó la incidencia bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE (…) Capitulo V. DISPOSITIVO (…) Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de TACHA POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentó: la SOCIEDAD MERCANTIL COORPORACIÓN ONIX C.A, a través de su apoderada judicial abogada JUAISEL DONIS GARCÍA AREVALO, (…) en contra de la sociedad mercantil 74 SEVEN COMPANY C.A, representada por el ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA, (…) Segundo: En consecuencia, queda Tachado de Falso el instrumento autenticado en fecha 27 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 08, tomo 136, de los libros respectivos de autenticaciones y por consiguiente carece de validez o efectos jurídicos de ninguna especie. Tercero: Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena oficiar a dicha Notaria, remitiéndole copia certificada de la misma. Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Quinta: (Sic) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión (…)”.

III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio treinta y cuatro (34) de la tercera pieza, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil 74 Seven Company C.A, en la presente demanda por tacha de falsedad de documento, que señaló:“(…) Apelo de la sentencia definitiva proferida en el presente procedimiento (…)”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de febrero de 2017, la abogada JUAISEL DONIS GARCÍA AREVALO, apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Corporación ONIX C.A, representada por el ciudadano JONATHAN LOPEZ CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.764, presentó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles y sus vueltos (folios 42 al 51, III pieza), en el cual señaló lo siguiente:

“(…) demostrada por la actora como está la falsedad de un documento, otorgado por ante la Notaría Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2007, anotada bajo los Nros, 08, tomo 136 de los libros de autenticación, lo cual está referida a una actividad material que produce una alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha, como efecto (Sic) fue declarada por el Tribunal a quo (…) Asimismo, durante todo el procedimiento se respetaron las formalidades instauradas en el Código de Procedimiento Civil para la actuación de la experticia, lo cual tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, razón por la cual quien juzga considera que, se cumplieron los preceptos sobre el derecho a la defensa de las partes, así como el derecho a ejercer el control de la prueba, al haber acordado que la experticia fuere practicada por expertos grafotécnicos debidamente acordados por las partes; en consecuencia de ello, el tribunal de la causa, concluy[ó] que las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documento vía principal, expuestas por esta representación en el demanda quedaron probada durante el lapso probatorio, en consecuencia, efectivamente en la presente causa LAS FIRMAS NO SON LAS DE LAS DE LA CIUDADANA MARITZA D’AMBROSIO MACHADO (…) II PETITORIO (…) solicito que los presentes informes sean agregados, sustanciados y tramitados (Sic) y en la definitiva sea declara (Sic) Sin lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada; y se confirme en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio (…)”.
V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En la misma fecha, los abogados EGBERTO J. RIVAS O y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, presentaron su escrito de informes en los siguientes términos:

“(…) queremos poner de manifiesto como punto previo a nuestros informes, la lamentable actuación en que incurrió la ciudadana Juez a quo al momento de construir su indebida y desacertada decisión judicial, toda vez que en su sentencia se intuye que en el caso de autos, la declaratoria con lugar de la demanda de tacha de falsedad no deviene de un simple error de juzgamiento como pudiera ser normal que ello sucediera, sino que lo deplorable es que se percibe que es el resultado de un error grotesco que implica: o bien un craso desconocimiento supino en materia sustantiva y adjetiva civil que para nada se corresponde con la formación académica que ella debe tener en el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia, o bien un interés personalísimo en el resultado del presente proceso, lo que se configura como una manifiesta parcialidad a favor de la accionante que compromete la dignidad del cargo para el cual fue designada, que se exterioriza al dejar de aplicar por dolo o por ignorancia normas jurídicas expresas que se presentan como de obligatoria aplicación, y, al no examinar y verificar exhaustivamente todas las actuaciones que conforman el expediente para comprobar los elementos de convicción que le hubiesen permitido resolver la demanda de manera diferente, incluso contra de los intereses de la parte actora, cuya conducta puede ser calificada de ERROR INEXCUSABLE, debido a que en su sentencia la Juez a quo, omitió tomar en cuenta las defensas alegadas por esta representación en la oportunidad de la contestación a la demanda a tal grado, que se observa una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las consideraciones que ella como juzgadora obtuvo respecto a dicha realidad, que fácilmente se verifica y se patentiza de la simple confrontación que se haga de los alegatos y defensas esgrimidos e invocados tanto en la demanda, como en la contestación y en el escrito de pruebas promovidas por la propia parte actora, con el texto de la sentencia misma, (…) De los párrafos antes transcritos resulta claro concluir, que efectivamente como fue planteado, la juzgadora de la primera instancia infringió por falsa aplicación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las copias de los documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, constituían copias fotostáticas simples de documentos “públicos” (…) , que al haberse incorporado conjuntamente con la demanda, y a la vez, haber sido impugnadas por esta representación en la oportunidad de la contestación, todas ellas debían ser desechadas de[l] proceso al no tener efectos jurídicos procesales y por tal razón no podía dicha juzgadora declarar con lugar la demanda, con base a una experticia grafotécnica que fue practicada mediante el uso de unas documentales ineficaces (…) Es por este motivo que la infracción cometida por el juzgador resultó determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues de haberse interpretado correctamente el artículo 429 in comento, aplicando de manera directa las consecuencias que la impugnación de las documentales acarrea, hubiese arribado a la conclusión de que la prueba de experticia grafotécnica no podía valorarse, debido a que las fotostatos utilizados no constituían ninguna de las herramientas documentales que podían ser utilizadas para su evacuación y a las cuales hace referencia el artículo 448 eiusdem, aplicable por remisión directa de la regla 10 del artículo 442 ibidem, pues simplemente no tenían, ni tienen el grado de fidelidad necesario para llevar a cabo la prueba de cotejo, en razón de lo cual obra en contra de la apoderada judicial de la accionante como promovente de la experticia (…) Como puede verse, conforme a la doctrina precedente debe concluirse que, en el presente asunto al no tratarse la presente tacha de un documento público, sino de un instrumento privado reconocido resulta entonces que la proponente de la tacha, no eligió acertadamente las normas aplicables al caso, al haberla fundamentado con base a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código Civil, que regula lo concerniente a la tacha de falsedad de los documentos públicos”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de tacha de falsedad presentada el 21 de enero de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En fecha 28 de enero de 2014 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 12 de marzo de 2014 el Alguacil consignó la compulsa y el recibo por no haber encontrado a la demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2014 la ciudadana Maribi del Carmen Sifontes, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil 74 SEVEN COMPANY C.A, asistida por el abogado Carlos Yguaro Martínez dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2014 la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2015 el a quo ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En la misma fecha se acordó el traslado del Tribunal a la sede de la Notaría Pública Quinta del estado Aragua a los fines de efectuar la inspección de los protocolos o registros con el instrumento producido, conforme al ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2015 siendo las 09:00 am tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, y luego de revisados los mismos y confrontados con el original se constató “que ambos poseen firma ilegible en tinta negra mas no huellas dactilares en su totalidad, es decir, solo fueron asentadas por uno de los firmantes, consta igualmente que los documentos confrontados guardan precisa identidad en cuanto a su contenido (…). En este estado se hizo comparecer a la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRICEÑO SEQUEDA, (…) en su condición de testigo instrumental a objeto de que exponga lo concerniente al otorgamiento del instrumento, quien expuso: No recuerdo nada (…), sin embargo manifiesto que dicho instrumento no se encuentra suscrito por [su] persona sino por el funcionario que recoge las firmas tal como se infiere del mismo, en donde consta [sus] iniciales (…). En este estado se hizo comparecer a la ciudadana DINORA VIRGINIA DAZA LUGO (…) en su condición de testigo instrumental (…) [quien] manifest[ó] que dicho instrumento no se encuentra suscrito por [su] persona sino por el funcionario que recoge las firmas tal como se infiere del mismo, en donde simplemente consta [sus] iniciales (…) [el] ciudadano JOSE ERNESTO AVILA (…) en su condición de otorgante y autorizado, quien también expuso: No recuerdo nada respecto a la instrumental (…) sin embargo manifiesto que si lo otorgué y coloqué las iniciales de los testigos que allí aparecen (…) (folio 221 y 222).
En fecha 11 de octubre de 2016 el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró “CON LUGAR, la demanda que por motivo TACHA POR VÍA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, intentó la SOCIEDAD MERCANTIL COORPORACIÓN ONIX C.A (…) En consecuencia, queda tachado de falso el instrumento autenticado en fecha 27 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 08, tomo 136 de los libros respectivos de autenticaciones y por consiguiente carece de validez o efectos jurídicos de ninguna especie (…)”.
En fecha 31 de julio de 2017 se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Aragua con el objeto de que se realizaran las investigaciones correspondientes para determinar si en este caso existe o no un hecho punible (folio 90, III pieza).
En fecha 2 de octubre de 2017 el alguacil consignó oficio debidamente recibido por la Fiscalía Superior del estado Aragua (folio 101, III pieza).
En fecha 22 de febrero de 2018 se ordenó levantar la suspensión decretada en fecha 31 de julio de 2017 (folio 104, III pieza), a los fines de evitar una paralización indefinida de la causa.
En fecha 12 de abril de 2018 se ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2018 el abogado Carlos Yguaro solicitó la revocatoria del auto por medio del cual se ordenó reactivar el curso del procedimiento.
En fecha 27 de abril de 2018 esta Alzada negó el pedimento formulado por el abogado Carlos Yguaro Martínez, por tratarse de una reposición inútil (folios 117 y 118, III pieza).
De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, circunda en verificar la procedencia o no de la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la notaría pública quinta del estado Aragua en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N°08, tomo 136, de los libros respectivos con fundamento en las resultas de la experticia practicada sobre el instrumento objeto de tacha y una serie de documentos en copia fotostática simple señalados como indubitados por la parte actora, siendo necesario señalar que la parte recurrente expresa en su escrito de informes: a) que el ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, “quien ostenta el carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil accionante (…) si firmó el instrumento que ahora pretende tachar de falso, como así quedó demostrado con la experticia grafotécnica que ella misma ilegalmente promovió (…)”, b) que en la contestación de la demanda fueron impugnadas las copias de los instrumentos señalados como indubitados, c) que el instrumento fundamento de la tacha de falsedad debió acompañarse a los autos en original o copia certificada, d) que debió demandar por vicios del consentimiento y no por tacha de falsedad, e) Que la demandante erró al elevar un documento autenticado a la categoría de instrumento público, por lo que quien decide, debe realizar como punto previo el siguiente análisis:
1. De la tacha de instrumentos.
Tal como acertadamente señaló el apelante en su escrito de informes un instrumento autenticado nace privado pero al ser llevado ante una autoridad en este caso un Notario Público, este funcionario envestido de autoridad para ello hace constar la presencia de los otorgantes y la autenticidad de las firmas estampadas en su presencia.
Aunado a ello, es importante tener claro que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público; así puede afirmarse siguiendo el criterio expresado por Brewer Carias, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento, tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente”.

De allí que, cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos. Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. La tacha es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos, al menos así es para la jurisdicción civil.
Con efecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su tratado sobre la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales; es decir, de los documentos públicos que merecen fe pública. Señala así este autor, de manera explícita, lo siguiente:
“(omissis) Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública puede ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado”.

En el caso de marras, la tacha demandada por la parte accionante versó sobre un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 27 de abril de 2007. Ahora bien, la actora en su libelo delimitó su pretensión en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, los cuales consagran la tacha de falsedad en caso que “aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fuera falsificada y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le hay sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. Ello implica que la tacha instada por la accionante tiene fundamento en la falsedad ocurrida en el acto de autenticación del documento privado, por lo tanto la acción instada fue planteada acertadamente. Así se declara.

La tacha bajo los supuestos indicados en el párrafo que antecede, en nuestro ordenamiento jurídico está contemplado en el artículo 1.380 del Código Civil señalando lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

La referida norma contempla la acción de tacha como mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad de un instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en ella, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Las causales indicadas en el precepto legal ut supra, son de carácter enunciativo, que van referidas a la falsificación de la firma de los otorgantes, fraude o la sorpresa de la identidad de la persona, declaraciones que no ha hecho el otorgante, alteraciones materiales posteriores al otorgamiento y constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar del otorgamiento.
Bajo tales principios y los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil relativos a la carga de la prueba, es deber de la parte actora demostrar la falsedad del documento público o que tenga las apariencias de tal que pretende tachar, subsumiéndose en alguna de las causales señalas en el artículo 1380 del Código Civil, antes mencionado, es decir, probar suficientemente la falsedad del documento que pretende tachar, lo cual se traduce, en la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrar tales afirmaciones a través de los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En el caso sub iudice, al solicitar la tacha del documento autenticado por ante la notaría pública quinta del estado Aragua en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N°08, tomo 136, de los libros respectivos, debe demostrar la materialización de alguna de las causales señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil, antes transcrito; es decir, probar suficientemente la falsedad del documento que pretende tachar, por lo cual pasa esta Alzada a estudiar los alegatos del apelante respecto a la experticia practicada durante el curso del procedimiento en primera instancia.

2. De la debida fundamentación de la impugnación del 429 del Código de Procedimiento Civil.
El apelante sostiene que la experticia practicada por los expertos Juan Sebastián Ramos Correa, Germán Arturo Vivas y Juan Alberto Blanco Martínez, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.145.054, V-5.268.349 y V-3.120.193, respectivamente, el primero inscrito en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnica bajo el número R-183 y los dos restantes inscritos en el Colegio de Peritos y Expertos del Estado Aragua bajo los números respectivos 2 y 5 sobre el instrumento objeto de tacha y una serie de documentos en copia fotostática simple señalados como indubitados por la parte actora, los cuales la parte demandada impugnó durante la contestación expresando lo siguiente: “No obstante, impugno las copias fotostáticas de todos y cada uno de los instrumentos o documento aportados por la parte actora junto a su demanda, oponiéndome formalmente a la admisión de la prueba promovida por impertinente”.

Al respecto, debe señalar quien aquí decide siguiendo el criterio Jurisprudencial dominante, que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación “-como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C” (Sentencia SPA 03 de mayo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, José Gregorio Torrealba en recurso de nulidad, Exp. N° 06-0012, Reiterada: SPA 24/10/2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Eglee Suárez y otro Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Exp. N°99-16363)”. En el caso bajo examen, la sola redacción del escrito del representante judicial del demandado evidencia que este impugna los documentos aportados sin siquiera discriminarlos y sin señalar las razones que justifican su impugnación; en consecuencia, se tiene por no hecha la impugnación, lo cual por corolario implica que mantuvieron el carácter de indubitados para la efectiva práctica de la experticia practicada con posterioridad en el curso de la etapa probatoria. Así se declara.

3. De la validez de la experticia grafotécnica.
En el caso de autos ante la tacha fundada en la falsedad de las firmas de los otorgantes del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el N° 08, tomo 136 de los libros respectivos, la parte actora promovió una experticia grafotécnica, para cuya práctica se realizó la designación de tres expertos conforme a la ley, cuyas resultas objeta la parte apelante por considerar que la misma fue practicada sobre una serie de documentos promovidos en copia fotostática simple, señalados como indubitados por la parte actora.
La experticia es una disciplina Criminalística que se rige por los principios de las ciencias experimentales, que tiene como objeto el estudio y análisis de los documentos desde el punto de vista material, a los fines de determinar la autoría del documento o bien los materiales empleados en el mismo. Cuando se practica sobre firmas, se basa en la comparación de elementos gráficos, utilizando como metodología adecuada la denominada “motricidad automática del ejecutante” mediante el cual se captan los automatismos de quien escribe, ella va a avaluar las características individualizantes de la escritura, esto es, aquellos elementos que se repiten en forma reiterada en los grafismos, lo cual permite identificar características, rasgos y trazos.
De un estudio denominado ‘El método científico en la grafotécnica’, del autor Raymond J. Orta Martínez, se extrae como pasos generales del método científico los siguientes:

“(…omissis…) De lo anterior se infiere que el informe pericial debe contener a grandes rasgos el análisis de los grafismos que pueden ser comparados, determinando las correspondencias o no de las características individualizadas, por lo que debe contener un análisis, comparación y evaluación. Los artículos 1.425, 1.426 y 1.427 del Código Civil, señalan en cuanto a la experticia lo siguiente: (…omissis…) Ciertamente el legislador exige que el informe realizado por los expertos sea motivado, pero en atención a los puntos que requieran justificación, dicha motivación debe conformarse por las razones que han motivado a los expertos a emitir determinado pronunciamiento, por lo que, para que se considere como carente de motivos, debe estar desprovista de manera absoluta de algún razonamiento que anteceda su conclusión o que sean tan inocuos que no pueda desprenderse el acto o consideración a la cual se concluye. (…omissis…). La experticia en sí no se concibe como una prueba, sino un auxilio de la prueba, motivo por el cual el legislador civil estableció el libre arbitrio del Juez para determinar la fuerza probatoria, al señalar: ‘Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello’ (Disponible en: http://www.grafotecnica.com/grafotecnia/hemeroteca/grafotecnica/el-metodo-cientifico-en-la-grafotecnica.html).

En efecto, por disposición legal el Juez puede atenerse al informe presentado por los expertos o por el contrario desestimarlo si el mismo se opone a su convicción, -ex artículo 1.427 del Código Civil-. Pues bien siendo que el recurrente aduce que el hecho de que la experticia se haya practicado sobre copias simples de documentos públicos la hace ineficaz, debe puntualizar esta Alzada lo siguiente:
Aún cuando al tratarse de copia simples no está presente la digito presión que permite al experto medir la presión ejercida sobre el papel por el firmante, pero están presentes otros muchos elementos diferenciadores, en este caso hay que tener en cuenta varias aristas de importante observación: en el peritaje fueron cotejadas 26 firmas indubitadas frente a las firmas contenidas en el documento dubitado, los peritos analizaron ambas firmas objetadas individualmente, por ejemplo dentro del estudio de las firmas de la ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO, señalaron entre otras cosas que: “El arranque, en la mayoría de las firmas indubitadas, es en gancho, para luego descender en curva. Haciendo la salvedad que las firmas señaladas como auténticas muestran una rúbrica inicial que no se aprecia en las firmas cuestionadas (…) El punto de arranque de la letra “M” de Maritza, en las indubitadas, es seco, iniciando un movimiento ascendente y ligado. Por el contrario, el arranque de la “M” en las firmas cuestionadas, muestra una detención, para luego descender en un palote desligado de la letra (…) EL formniveau o nivel de formas es medio alto en las firmas señaladas como auténticas y medio en las firmas desconocidas (…)”. Y respecto, a las firmas del ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ “presenta características propias e inimitables como resultado de acciones involuntarias (…). El estudio de los rasgos y trazos de las firmas señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, permite determinar su producción a través de una espontaneidad escritural definida, con soltura, que nos habla de un nivel de formas o form-niveau medio”, para llegar a la conclusión que “Las firmas que se aprecian en el documento desconocido, objeto de esta experticia, debidamente especificado (…) NO guardan identidad con las veintiséis (26) señaladas como auténticas de la ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO (…) [y que] Las firmas que también se aprecian en el documento desconocido, objeto de esta prueba documentológica, debidamente especificado en el punto 2.2 del presente informe, guardan identidad con las veintiséis (26) firmas señaladas como auténticas del ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ (…) lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano autora” .
En consecuencia, este Tribunal considera que la experticia bajo examen guarda los requisitos legales a que se contrae los artículos 1.425, 1.426 y 1.427 del Código Civil, lo cual adminiculado a la comprobación de las afirmaciones de los expertos a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así se declara.
Aunado a ello, advierte quien aquí juzga que en fecha 19 de enero de 2015 siendo las 09:00 am tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal a quo en la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, inspección a la cual, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia tiene por cierto que luego de revisado el documento dubitado y confrontado con el original se constató “que ambos poseen firma ilegible en tinta negra mas no huellas dactilares en su totalidad, es decir, solo fueron asentadas por uno de los firmantes, consta igualmente que los documentos confrontados guardan precisa identidad en cuanto a su contenido (…). En este estado se hizo comparecer a la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRICEÑO SEQUEDA, (…) en su condición de testigo instrumental a objeto de que exponga lo concerniente al otorgamiento del instrumento, quien expuso: No recuerdo nada (…), sin embargo manifiesto que dicho instrumento no se encuentra suscrito por [su] persona sino por el funcionario que recoge las firmas tal como se infiere del mismo, en donde consta [sus] iniciales (…). En este estado se hizo comparecer a la ciudadana DINORA VIRGINIA DAZA LUGO (…) en su condición de testigo instrumental (…) [quien] manifest[ó] que dicho instrumento no se encuentra suscrito por [su] persona sino por el funcionario que recoge las firmas tal como se infiere del mismo, en donde simplemente consta [sus] iniciales (…) [el] ciudadano JOSE ERNESTO AVILA (…) en su condición de otorgante y autorizado, quien también expuso: No recuerdo nada respecto a la instrumental (…) sin embargo manifiesto que si lo otorgué y coloqué las iniciales de los testigos que allí aparecen (…) (folio 221 y 222)”. Y finalmente, afirmó que las irregularidades suscitadas al recoger las firmas y huellas del instrumento obedeció a “la confianza” entre él y los vendedores intervinientes en el documento.
Por lo tanto, de la experticia valorada y las evidentes irregularidades patentizadas en el instrumento que fueron verificadas de las declaraciones de los funcionarios actuantes valoradas supra, considera esta Alzada demostrada la falsedad de la firma de la ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.207.697 en el instrumento tachado; y que sólo participó en el acto de autenticación del referido instrumento, el ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.099.190 cuya firma fue constatada. Así se declara.

4. De la procedencia de la tacha.
Una vez revisada la litis planteada, esta Alzada observa que la parte actora, demandó la tacha del documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el N° 08, tomo 136 de los libros respectivos, el cual aparece consignado a los folios 24 al 26 del presente expediente, en el cual se verifica lo siguiente: “(…) Nosotros, IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ Y MARITZA DAMBROSIO MACHADO, (…) Actuando en nuestro carácter de Directores de [la] Empresa “CORPORACIÓN ONIX” C.A (…), quienes para los efectos del presente documento se denominara EL VENDEDOR empresa propietaria de “RESIDENCIAS ONIX” y por la otra: La Sociedad Mercantil “74 SEVEN COMPANY” C.A, (…) debidamente representada por el ciudadano WILMER JOSE ROJAS GAMBOA (…) en su carácter de Vicepresidente, quien para los efectos del presente documento se denominará EL COMPRADOR, los cuales se unen en común y mutuo acuerdo para realizar el presente Contrato de Opción a Compra-Venta (…)”.

Del iter trascrito anteriormente, es importante concluir, los siguientes puntos:
1.- La pretensión de la accionante está circunscrita a lograr la tacha por falsedad del documento autenticado la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el N° 08, tomo 136 de los libros respectivos.
2.- En el documento objeto de tacha, se constata que los contratantes son: Por una parte, la empresa propietaria de la empresa “CORPORACIÓN ONIX C.A” y por la otra la Sociedad Mercantil “74 SEVEN COMPANY” C.A.
3.- Que en caso de ser declarada la tacha del descrito documento, se declare como consecuencia nulo el asiento notarial correspondiente.
Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso en concreto, la demanda está circunscrita a obtener la tacha por falsedad de un documento autenticado (compra venta de un bien inmueble), demandada por la empresa Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ONIX C.A” como supuesta vendedora del bien contra la SOCIEDAD MERCANTIL 74, SEVEN COMPANY C.A, supuesta compradora del bien inmueble. Y que el recurrente como punto adicional de su apelación sostuvo que al haber sido demostrado que el ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ firmó el documento tachado, no puede la parte actora demandar la acción contenida en el presente juicio.
Pues bien, observa este Juzgador, que a pesar de haberse establecido la certeza de la comparecencia y firma del ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, al acto de otorgamiento del documento, no es menos cierta la falsedad de la firma de la ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO y que los testigos instrumentales no suscribieron el documento, ni aparecen en él sus huellas dactilares, por ende mal podría un documento viciado por la falsedad de la firma de uno de sus otorgantes obligar a la empresa demandante; ello por cuanto el consentimiento es uno de los elementos inherentes a la existencia misma del contrato conforme al artículo 1.141 del Código Civil y ante la ausencia evidente del consentimiento de la ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO, hace forzoso para esta Alzada declarar la invalidez del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 08, tomo 136 de conformidad con lo reglado en los artículos 1.380 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3° y sin efecto jurídico la supuesta venta en el contenida. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL 74, SEVEN COMPANY C.A, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juez A Quo. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL 74, SEVEN COMPANY C.A, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de octubre de 2016, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ONIX C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el N°50, tomo 11-A, y actualizada mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de junio de 2014, bajo el N° 30, tomo 75-A, representada legalmente por el ciudadano JONATHAN LÓPEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.764, contra la SOCIEDAD MERCANTIL 74, SEVEN COMPANY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de febrero de 2007, bajo el N° 36, tomo 05, representada legalmente por el ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.668.299; en consecuencia:
CUARTO: Se declara la falsedad del documento de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1-C, Piso 1, el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área de cocina-lavandero, Salón-Comedor, dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 27 y 28, el cual forma parte de un lote de terreno y las edificaciones que sobre el están construidas, ubicado en la calle Quinta Avenida, Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, denominado “Residencias Onix”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 08, tomo 136.
QUINTO: Se declara falsa la firma estampada en nombre de la ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.207.697, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ONIX C.A”, en el documento de compra venta sobre el inmueble sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1-C, Piso, el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área de cocina-lavandero, Salón-Comedor, dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 27 y 28, el cual forma parte de un lote de terreno y las edificaciones que sobre el están construidas, ubicado en la calle Quinta Avenida, Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, denominado “Residencias Onix”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 08, tomo 136.
SEXTO: Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, el Juez de la causa, oficiará a la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento declarado nulo en esta decisión.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS RAMÓN GAMEZ LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO