I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DRA. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en el juicio por INTERDICTO POR DESALOJO (INHIBICIÓN), interpuesto por el ciudadano Rosa Teresa Vargas y Carolina del Carmen Castillo, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Números: V-5.325.145 Y V-14.684.068, respectivamente contra las ciudadanas ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA y YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.527.997 y V-5.491.806, respectivamente, contenido en el expediente 1395 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 18 de octubre de 2018, constante de una (1) pieza de doscientos treinta y seis (236) folios útiles y un (1) cuaderno de inhibición en copias certificadas constante de nueve (09) folios útiles. Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2018, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa al folio uno (1), acta de Inhibición de fecha 02 de octubre de 2018, levantada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DRA. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 1413 (Nomenclatura de ese Juzgado), en lo siguiente:
“(…) Quien suscribe Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA, por medio de la presente acta ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el N° 1413 (nomenclatura interna de éste Tribunal, contentiva de sustanciación del recurso de apelación con motivo del juicio por INTERDICTO DE DESPOJO incoado por las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.325.145 y V-14.684.068, respectivamente, de cuyo caso se desprenden actuaciones en la cual quien suscribe sentenci[ó] el expediente N°1395 (nomenclatura interna de este juzgado) en fecha 01.08.2018 cuyo dispositivo fue del siguiente tenor: (…) “De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana: ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, (…) con el mismo domicilio procesal, contra la decisión proferida en fecha 18 de Junio de 2018, por la Jueza YZAIDA MARI ROCHE, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE. (…) Visto lo anterior, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil (…); es por lo que asumo en derecho y sobre la base cierta de una sana administración de justicia, apartarme del conocimiento de la presente causa (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 1 y 2), suscrita por la Juez inhibida, en la cual señaló lo siguiente:
“(…)ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el N° 1413 (nomenclatura interna de éste Tribunal, contentiva de sustanciación del recurso de apelación con motivo del juicio por INTERDICTO DE DESPOJO incoado por las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.325.145 y V-14.684.068, respectivamente, de cuyo caso se desprenden actuaciones en la cual quien suscribe sentenci[ó] el expediente N°1395 (nomenclatura interna de este juzgado) en fecha 01.08.2018 cuyo dispositivo fue del siguiente tenor: (…) “De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana: ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, (…) con el mismo domicilio procesal, contra la decisión proferida en fecha 18 de Junio de 2018, por la Jueza YZAIDA MARI ROCHE, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (…)”.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que la prenombrada Juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, primero se debe señalar que la Juez inhibida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Así las cosas, se debe indicar que la Juez inhibida se fundamenta en el hecho de que ella emitió opinión al haber dictado decisión 31 de marzo de 2014, lo que según la juez inhibida pudiera poner en tela de juicio su imparcialidad en la causa. Respecto a ello, se observa del escrito libelar que la parte actora alegó haber instaurado con anterioridad un juicio por desalojo en contra de la misma parte demandada y con relación al mismo bien inmueble, el cual fu1e decidido por la jueza Dra. Rossani Manama y declarado parcialmente con lugar en el Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, considerando lo expresado por la Jueza que se inhibe al declarar haber conocido en otro juicio la misma pretensión instaurada por la misma actora de autos en contra de la parte demandada constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia planteada en la presente causa. Por lo tanto, quien decide considera que la presente inhibición planteada por la Dra. Rosssani Amelia Manamá en su carácter de Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe prosperar, por cuanto, se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, dicha incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. ROSSANI AMELIA MANAMA deberá apartarse del conocimiento del expediente N° 1413 (nomenclatura interna del juzgado de la causa).
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el N° 1413, nomenclatura interna de dicho Juzgado. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, desprenderse de manera inmediata de la presente causa, en consecuencia de ello, le corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las 11:30 am.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/mp
Exp. Nº C-18.667-18