I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de mayo de 2018 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 01 de noviembre de 2016, luego de realizada la correspondiente distribución, se recibieron las presentes actuaciones constantes de noventa y seis (96) folios útiles. (Folio 110)
En fecha 02 de agosto de 2018 se ordenó remitir el presente expediente a su tribunal de origen para la corrección de su foliatura. Se libró oficio N° 0430-521.
En fecha 17 de septiembre de 2018 el a quo procedió a la corrección de la foliatura ordenada (folio 113). Remitió el expediente a esta Alzada según oficio N° 236-18 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, se estableció que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel, en conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 115).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de octubre de 2016, el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó la sentencia recurrida (Folios 34 al 34) en la cual, se puede observar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En el caso de autos de conformidad con lo alegado por la parte presuntamente agraviada en escrito de solicitud de los hechos narrados en el mismo así como de las documentales consignadas y promovidas se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida sin haberse agostado las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades (…) para el restablecimiento de la situación planteada u haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, debe destacar, que en el presente caso se plantean hechos que tienen vías judiciales ordinarias de solución, tales como las querellas interdictales las cuales están reguladas en el Código Civil y su procedimiento en su categoría especial por lo expedito establecido en la Ley Adjetiva Civil, así como también el agotamiento de los medios administrativos ante las prefecturas civiles, acudir ante los consejos comunales de la comunidad, entre otros, por lo que este sentenciador considera que al no constar hasta la presente fecha que tales vías fueron agotadas, continua la parte accionante teniendo abierta la posibilidad de hacerse asistir en derecho y acudir a la vía ordinaria, no siendo procedente utilizar el medio extraordinario de la acción de amparo constitucional (…) DISPOSITIVO (…) PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el abogados LUIS MALDONADO, Defensor Público provisorio segundo, con competencia en materia civil y administrativa (…) representando a la ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZÁLEZ MEZA (…) en contra del ciudadano JOEL DA SILVAGONCALVEZ, (…) de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2018 el abogado Luis Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo constitucional, señalando únicamente lo siguiente: “(…) Apelo de la Sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2018 que declara inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (…)”.
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 06 de octubre de 2016, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones:“(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”
Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”.
Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales debemos revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Explicado lo anterior, se debe indicar que en el presente caso, el apoderado judicial la parte actora interpuso el presente amparo constitucional, indicando lo siguiente:
“(…) en el mes de enero del año 2010, inició una relación sentimental con el ciudadano FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVES, ya identificado; unos meses después ambos decidieron unificar sus vidas por lo que se mudaron juntos, estando allí tuvieron su primer hijo, consolidándose como una familia que fue creciendo y el espacio de la vivienda era insuficiente. En el año 2014, el concubino de mi representada la ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZÁLEZ MEZA, adquirió una vivienda tipo casa ubicada Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, calle N°17, casa N° 19, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el objeto de establecerse como familia constituida, razón por la que se mudaron allí, vivienda en la cual concibieron al segundo hijo de la pareja, desde entonces han residido juntos en la vivienda objeto del presente amparo. Ahora bien, para el mes de marzo, en la temporada de semana santa del año 2017, es decir el mes de marzo, el ciudadano FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVEZ, salió del país con destino a Ecuador, donde permaneció por unos meses retornando a Venezuela en el mes de Octubre del mismo año 2017, es decir el mes de marzo, el ciudadano FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVES, salió del país con destino a Ecuador, donde permaneció por unos meses, retornando a Venezuela en el mes de Octubre del mismo año, antes de partir y durante el tiempo que permaneció fuera del hogar, se presentaron problemas irreconciliables en la pareja; para el momento de su llegada se suscitó un enfrentamiento físico, donde la ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZÁLEZ MEZA, se vio obligada a interponer una denuncia por violencia de género. Posterior a estos eventos, el ciudadano FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVES (…) se ha dedicado a amenazar a mi representada en reiteradas oportunidades, y en fecha 7 de Octubre de 2017 tomo la determinación de colocarle un candado al portón de acceso de la vivienda, donde convivía con mi representada, y con ello impedirle el acceso, privándola de sus pertenencias y dejándola en situación de calle, por lo que se vio obligada a buscar asilo temporal en la casa de amistades, quienes le brindaron su ayuda. En virtud de lo antes narrado, acudió al comando de la Policía del Limón a denunciar el delito de perturbación a la posesión pacífica, haciendo caso omiso de la denuncia formulada, por lo que intentó formular la denuncia por ante el Ministerio Público donde fue recibida la denuncia solo por violencia contra la Mujer. (…) Ahora bien, se debe indicar que la parte agraviante (…) optó a través de las vías de hecho tomar unas conductas arbitrarias que vulneran los Derechos Constitucionales de mi representada y que atenta contra los Principios del Estado, ya que no es facultad de ningún particular (…) Ciudadano Juez, debemos tener en cuenta que el decreto ley 8.190 Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias fue creada con el objeto de proteger a los arrendatarios y ocupantes, quienes son tenidos como débiles jurídicos en la relación contractual, de la[s] medidas ilegales y arbitrarias que adoptan algunos propietarios con la finalidad de evadir la Ley y lograr desalojos de forma arbitraria, con la intención de someter el inmueble desalojado a nuevos contratos de arrendamiento, en los cuales puedan obtener un lucro excesivo, atentando contra el orden público y el estado social de derecho y de justicia (…)”.
En ese sentido, quien aquí decide observa que la parte actora con el objeto de fundamentar su amparo, indicó que desde el mes de enero del año 2010 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVES, hasta que en Octubre de 2017 por diversos problemas personales que impidieron hasta el 7 de octubre de 2017, fecha en la cual se separaron. Así mismo, señaló la parte accionante que en virtud de la culminación de la relación, el ciudadano FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVES le colocó candados al portón de la vivienda, razón por la que decidió “acudir al comando de la Policía del Limón a denunciar el delito de perturbación a la posesión pacífica”.
En consecuencia, este tribunal Superior observa que la accionante en amparo cuenta con vías ordinarias para solicitar la tutela de sus derechos presuntamente conculcados. Específicamente, respecto a la presunta perturbación en la posesión de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria y la desocupación del inmueble en el que afirma convivía junto al ciudadano FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVES, donde en un lapso de mayor amplitud tendría la oportunidad de demostrar lo alegado en su escrito libelar. O bien haber intentado una acción interdictal por el supuesto despojo que afirma conforme al artículo 783 del Código Civil.
En virtud de todo lo anterior, este juzgador estima que al existir vías ordinarias para que la aquí accionante pueda ser oída y que sus presuntos derechos sean tutelados, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por todas las razones mencionadas es por lo que esta alzada considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia de ello, se deberá confirmar la sentencia recurrida en los términos de la presente decisión, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor público Luis Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°196.494, en representación de la ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZÁLEZ MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.290.979 contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2018, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos establecidos en la presente decisión, el fallo emitido en fecha 17 de mayo de 2018, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por el defensor público Luis Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°196.494, en representación de la ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZÁLEZ MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.290.979, contra el ciudadano JOSÉ DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.015.432. Todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:27 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. AMP-18.649-18
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