I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Las presentes actuaciones corresponde conocerlas a esta alzada, una vez efectuada la distribución tal y como consta al folios 145 del presente expediente, y las mismas fueron recibidas el 31 de mayo de 2018, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento cuarenta y seis (146). En virtud de ello, mediante auto de fecha 05 de junio de 2018, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa oportunidad se fijó el lapso para sentenciar la presente causa (folio 147).
En fecha 21 de junio de 2018, la parte querellante presentó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 148 al 152).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, decisión de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Ahora bien, De la revisión de las actas del expediente, surge del acervo probatorio consignado junto al escrito libelar, el cual se considera en relación a los hechos alegados en la pretensión, que la parte demandante no logró demostrar, a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, adminiculado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 506, 700 y 701 del Código de Procedimiento civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la perturbación a la posesión pacifica del inmuebles de marras; No constando en autos, que la accionante este ocupando el inmueble objeto de la posesión y en consecuencia sea susceptible de posibles agresiones que hagan imposible la vida en el inmueble, pues tal hecho hace inverosímil los alegatos y argumentos; Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar Inadmisible la presente acción interdictal, visto que la parte actora no cumplió con los requisitos de los prenombrados artículos. (…)
PRIMERO: INADMISIBLE demanda relacionada con juicio por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA OSTO RODRIGUEZ (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, apelación interpuesta por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado a quo y en el cual expresaron lo siguiente:
“(…) Visto el auto que niega la admisión de la demanda (…), me doy por notificado del mismo y en este acto en base al derecho de defensa que asiste a mi representada APELO de tal auto (…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
Cursa a los folios ciento cuarenta y ocho al ciento cincuenta y dos (148 al 152) del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte recurrente donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(…)De las actas que conforman tanto la demanda como los anexos que rielan entre los folios 11 al 93 de esta causa que respaldan los hechos y circunstancias narradas, aunado a la inspección ocular practicada por la Juzgadora cuya decisión se recurre (…), no solo se evidencia la propiedad y ejercicio de la posesión por parte de la actora del inmueble perturbado, sino también la existencia de los actos de perturbación que ha sido objeto la querellante (…) Finalmente solicito que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por querella interdictal interpuesta en fecha 09 de mayo de 2017, por la ciudadana María Auxiliadora Ostos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.642.395, asistida por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado Nº 34.733 (folios 01 al 07). Seguidamente mediante diligencia la parte querellante debidamente asistida de abogado consignó los recaudos y anexos necesarios (folios 10 al 93).
En fecha 05 de junio de 2017 el Juzgado a quo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, considera pertinente realizar una inspección ocular, para la cual fija el día 20/06/2017 a las 11:00 am, designa como experto al ciudadano Carlos Tovar (folios 94 y 95)
Mediante diligencias de fechas 20/06/2018, 09/10/2017, 16/11/2017 y 14/02/2018, la parte querellada solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección ocular, siendo acordadas por el a quo en autos de fechas 04/07/2017, 13/10/2017, 22/11/2017 y 21/02/2018 (folios 96, 97, 105, 106, 108, 113, 117 y 118).
En fecha 06 de marzo de 2018, se practicó la inspección ocular fijada por el a quo (folios 119 al 122). Asimismo el 21 de marzo de 2018, el experto Carlos Tovar, consignó informe fotográfico (folios 123 al 129).
En fecha 26 de abril de 2018 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando inadmisible la querella (folios 133 al 139).
En fecha 10 de mayo de 2018, la parte querellante interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido por el Tribunal a quo (folio 141).
Asimismo, la parte recurrente en fecha 21 de junio de 2018 presentó escrito de informes ante esta alzada, parcialmente transcrito en líneas anteriores (folios 148 al 152).
En este sentido, el punto sometido a la presente apelación queda circunscrito en verificar si la parte querellante logró demostrar la posesión y la perturbación para hacer procedente la presente querella interdictal. Así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
La querellante, en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:
-Que “(…) desde que adquir[ió] el referido inmueble de manos de quien en vida era mi madre, (…) lo he venido poseyendo como propietaria única y exclusiva, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, quieta, útil, no equivoca y permanentemente, autorizando a mi anciana tía materna (…) para que ocupara, como lo había venido haciendo como compañera de mi madre (…)”
-Que “(…) en forma arbitraria, violenta, sin justificación alguna e ilegal, sin mediar autorización legal y legitima alguna, los ciudadanos LATHYRI GUADALUPE USECHE DE LUGO, MARCOS TULIO ORTIZ RODRIGUEZ y FÉLIX RAFAEL RODRIGUEZ VÁSQUEZ (…) comenzaron a ejecutar directamente y a través de terceras personas y familiares dirigidas por estas, contra mi persona, mi hoy fallecida madre ISABEL ESPERANZA RODRIGUEZ DE OSTO y su compañera JUDITH CANDELARIA RODRIGUEZ VASQUEZ y tía de la aquí suscrita, mis hijas y demás familiares y amigos que visitaban el inmueble de mi propiedad (…)”
-Que “(…) motivaron a efectuar ellas, mis hijas y demás personas a mi círculo familiar a efectuar denuncias por ante los cuerpos policiales (…) hasta la prensa escrita de la localidad (…) por tal grave situación que estoy pasando así como de las personas que ocupan autorizadamente por mi tal inmueble (…)”
-Que “(…) en este acto solicito de manera urgente y habilitándose todo el tiempo necesario para ello sea admitida la presente querella de amparo interdictal por perturbación en la posesión (…)”
Al respecto, es necesario previo cualquier otro pronunciamiento, pasar a analizar la admisión de la presente querella por perturbación.
La posesión, es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y los interdictos, constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en especifico.
Para la ley, la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien. En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios, no requiere acreditar el título de la posesión, y no procede si ha transcurrido más de un año de los actos de perturbación.
Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, el cual señala:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve….” (Sic).

Ahora bien, para que se dé la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio sobre la cosa.
Por su parte, el autor Pedro Villaroel Rión, en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificada; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia.
El interdicto de amparo, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, señalado anteriormente, de allí se verifican los requisitos para su admisibilidad o procedencia y se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legítimo
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación ya que sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
De igual modo, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” (2011), pág. 85, dispone que:
“(…) Es importante, por tanto, destacar las notas distintivas de la perturbación, para la procedencia del interdicto de amparo como acción de mantenimiento de la posesión legítima. Ello porque, al igual que el interdicto de restitución, esta acción es un instrumento para rechazar los ataques a la continuidad de la posesión y a la intencionalidad de estar ejerciéndose como propietario. Al respecto, debe tenerse presente que es al juez a quien corresponde calificar los interdictos de restitución o de amparo, independientemente de la calificación que le haya dado el querellante, por lo que, por ejemplo, puede decretar el amparo se hubiese solicitado la restitución, y viceversa (…)” (Negrillas agregadas).

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. En este sentido, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”

En consecuencia, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
Así las cosas, es un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que son consustanciales con el auto de admisión porque no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión tampoco puede admitirse la querella.
Por lo tanto, pasa esta alzada a corroborar, si el Juez que declaró con lugar la presente querella interdictal, verificó el cumplimiento de la posesión legítima y actos pertubatorios, lo que obliga a este Tribunal a realizar un examen exhaustivo de las pruebas consignadas por el querellante al momento de la interposición de la demanda, donde se demuestre la posesión y los actos pertubatorios.
La querellante, en el caso bajo estudio, manifestó en el libelo, que su pretensión ésta encaminada al cese de los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de los demandados, y para demostrar su pretensión, acompañó al libelo de la demanda lo siguiente:
-. Marcado “A” copia certificada de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Isabel Esperanza Rodríguez de Osto y la ciudadana María Auxiliadora Osto Rodríguez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 61, Tomo 368 (folios 11 al 19). A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación con este punto, de las normas antes trascritas se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por tanto el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, que estos documentos, por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este orden de ideas, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

Por ello, este Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento público, y por cuanto los mismos no han sido tachadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la propiedad adquirida por la ciudadana María Auxiliadora Osto Rodríguez, ya identificada, sobre una casa, distinguida con el Nº 62, Ubicada en Maracay en la Urbanización Ricaute de la Avenida 96, hoy día Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Girardot. Y así se establece.
.- Marcado “B”
Folios 21 y 22, copia simple de denuncia interpuesta ante el CICPC, Sub delegación Maracay tipo A, de fecha 06 de enero de 2016, por la ciudadana María Auxiliadora Osto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.642.395. Dicho documento público administrativo, concierne a una denuncia por violencia doméstica y por cuanto la misma no aporta nada al hecho de auto como lo es la verificación de la posesión por parte de la accionante y la perturbación por parte de los accionados, quien suscribe la desecha del proceso. Así se decide.
Folios 23 al 28, copias simples de memorándum Nº 9700-0109, suscrito por el jefe de la Sub delegación de Maracay del CICPC de fecha 07/01/2016, memorándum Nº 9700-064-0066, suscrito por el jefe de la Sub delegación de Maracay del CICPC de fecha 07/10/2015, denuncia por ante el comando de zona GNB-42 Aragua, división de procedimiento de información delictual de fecha 21/10/2015, Oficio Nº CZPOI-GNB-42-DPID-NRO. 108, suscrito por el Capitán del comando de zona GNB-42 Aragua, división de procedimiento de información delictual de fecha 26/10/2015 y planilla de remisión al Ministerio Público de fecha 27/10/2015. Los documentos públicos administrativos supra señalados, corresponde a actuaciones realizadas por un tercero que no es parte del presente juicio, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Folios 29 y 30, copias de publicaciones en prensa escrita, las mismas fueron realizados por personas distintas a la accionante y accionados en el caso de marras, quien decide la desecha del proceso. Así se decide.
Folios 31 y 32, copias simples de denuncia por ante el IMA (Instituto de la Mujer de Aragua) de fecha 15/12/2015. El documento públicos administrativo supra señalado, incumbe a actuaciones realizadas por un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Folio 33 y 35, copias simples de memorándum Nº (s) 9700-064-0017 y 9700-064-0018, suscrito por el Jefe de la Sub delegación Maracay del CICPC de fecha 05/01/2016, a los fines de que se le practique Examen Físico y Psicológico A la ciudadana María Auxiliadora Osto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.642.395. Dicho documentos Públicos Administrativos surgen en virtud de una denuncia por violencia domestica y por cuanto las mismas no aporta nada al hecho de marras como lo es la verificación de la posesión por parte de la accionante y la perturbación por parte de los accionados, quien suscribe la desecha del proceso. Así se decide.
Folios 34 y del 36 al 38, copias simples de denuncia interpuesta ante el CICPC, Sub delegación Maracay tipo A, de fecha 14 de enero de 2016, Control de investigación Nº k-15-0075-00544 de fecha 14/04/2015, Remisión Externa del CICPC de fecha 11/05/2015, denuncia interpuesta ante el CICPC, Sub delegación Maracay tipo A, de fecha 26 de noviembre de 2015. Dichos documentos públicos administrativos, corresponden a actuaciones instauradas por un tercero ajeno al caso de marras por delitos contra las personas y por cuanto las mismas no aportan nada al hecho de autos como lo es la verificación de la posesión por parte de la accionante y la perturbación por parte de los accionados, quien suscribe las desecha del proceso. Así se decide.
Folios 39 al 41, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Isabel Esperanza Rodríguez de fecha 03/08/2016, Nº 3487, Folio 237, Tomo 14, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Gabriela Isabel, Nº 1078, Tomo 01, Año 2003 y copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana María Fernanda, Nº 1371, Tomo 4, Año 1992. Los documentos públicos administrativos, supra señalados corresponden a terceros ajenos al caso de autos y por cuanto las mismas no aportan nada al hecho demandado como lo es la verificación de la posesión por parte de la accionante y la perturbación por parte de los accionados, quien suscribe las desecha del proceso. Así se decide.
.- Marcado “C”
Folios 44 al 50, resolución Nº 003 de fecha 24/02/2017, de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, la mencionada documental no aporta nada al hecho controvertido razón por la cual se debe desechar del proceso. Así se decide.
Folios 51 al 67 Inspección Extralitem, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la siguiente dirección: sede del Archivo Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, ubicado en el nivel sótano del Edificio sede de la mencionada institución, Avenida las Delicias, según acta de fecha 18 de julio de 2015.
Marcado “D”
Folios 69 al 93 Inspección Extralitem, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la siguiente dirección: casa Nº 62, ubicada en la Avenida 96 de la Urbanización Ricaute, Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, según acta de fecha 17 de junio de 2016.
A tal respecto, el procesalista Rodrigo Rivera Morales (2009), en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” en su sexta edición, con relación a la prueba de inspección extrajudicial pag 701, señalo lo siguiente:
“(…) En nuestra legislación procesal se prevé la inspección judicial pre constituida, es decir, antes de juicio, la cual está autorizada según el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Creemos que allí hay una situación de emergencia que no resiste retardo de ninguna naturaleza, por ello su objeto es “poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Ahora bien, en relación a las pruebas de Inspección Extrajudicial, realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, observa esta alzada que la inspección evacuada en fecha18 de julio de 2015, no aporta nada al caso de auto por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
En cuanto a la inspección evacuada en fecha17 de junio de 2016, del escrito de la solicitud de Inspección el cual riela a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), de ninguna manera la hoy accionante motivó la misma circunstancialmente para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que impedía que la misma se practicara durante el curso de la presente causa, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba, y en consecuencia se desecha. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en, en sentencia No. 236 de fecha 02 de abril de 2003, señalo lo siguiente:
“… las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil 8…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación […]” (Negrillas de ésta Superioridad)

En este sentido, resulta pertinente destacar que la perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión.
En este sentido, este Juzgador al verificar las pruebas antes señaladas, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, lo cual es necesario para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultraanual y actos perturbatorios), y en el caso de autos, el querellante acompañó las pruebas preconstituidas, sin que las mismas sean indicios para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados a la hoy querellante por parte de los ciudadanos Lathyri Guadalupe Useche De Lugo, Marcos Tulio Ortiz Rodríguez y Félix Rafael Rodríguez Vásquez, ni comprobó la legitima posesion que dice tener. Por lo que, esta Superioridad procediendo en segundo grado de jurisdicción, considera que la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 26 de abril de 2018, que declaró inadmisible la querella interdictal, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Abundando pues los motivos para inadmitir la presente querella a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado Nº 34.733, apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Osto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.642.395, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de abril de 2018. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado Nº 34.733, apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Osto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.642.395, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, en los términos establecidos por esta alzada, en consecuencia:
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente la acción interdictal por perturbación; interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Osto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.642.395, debidamente asistida por el Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado Nº 34.733, contra los ciudadanos Lathyri Guadalupe Useche De Lugo, Marcos Tulio Ortiz Rodríguez y Félix Rafael Rodríguez Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº (s). V-15.738.410, V-18.638.454 y V-3.513.527, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del presente Recurso a la parte accionante, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA
RCGR/LC/ygf.
EXP-18.623-18