I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechada la demanda.
Las presentes actuaciones corresponde conocerlas a esta alzada, una vez efectuada la distribución tal y como consta al folios 73 del presente expediente, y las mismas fueron recibidas el 28 de junio de 2018, constante de una (1) pieza, contentiva de setenta y tres (73) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio setenta y cuatro (74). En virtud de ello, mediante auto de fecha 03 de julio de 2018, se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa oportunidad se fijó el lapso para sentenciar la presente causa (folio 75).
En fecha 10 de julio de 2018, la parte demandante presentó escrito de promoción de posiciones juradas (folio 76). Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2018 la parte actora presento escrito de informes (folios 80 al 83 y anexos folios 84 al 95)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios cincuenta y cuatro al sesenta y uno (54 al 61) del presente expediente, decisión de fecha 01 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) PRIMERO: (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 113.797, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ OPORTO, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V- 7.206.355 y de este domicilio.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio sesenta y cuatro (64 y su vto) del presente expediente, diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, de la apelación interpuesta por la ciudadana Yrma Josefina Esqueda Valera parte actora, debidamente asistida por el abogado Freddy Reyes, ambos supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por el Juzgado a quo y en la cual expresaron lo siguiente:
“(…) a los fines de procurar decisión ajustada a derecho ante Instancias Superio, APELO dicha sentencia, algo anticipado por pendencia de notificación al sujeto accionado.- (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
Cursa a los folios ochenta al ochenta y tres (80 al 83) del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte recurrente donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(…)con vista a los señalamientos de los particulares anteriores, están llenos los extremos de ley, para que usted REVOQUE y concurrentemente declare sin EFECTO el fallo recurrido; y , en este mismo acto para abundar en esta instancia sobre las fundadas razones que me asisten para esta acción y en especial esta recursiva, le presento que consigno instrumentos de fecha 20 y 25 de Junio del 2018, que es su acuse de recibo en sello húmedo y referidos a SOLICITUD realizada con fundada causa ante superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas región Aragua, sobre AGOTAMIENTO en vía administrativa del procedimiento previo para demanda de desalojo, el cual está PENDIENTE DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA, punto este que aspiro y espero demostrar en tribunal de causa o aquo. (…)”.

V. DE LAS POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS
En fecha 10 de julio de 2018, la parte demandante presentó escrito de promoción de posiciones juradas (folio 76). Seguidamente mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, esta alzada acuerda dichas posiciones juradas. Posteriormente en fechas 30 y 31 de julio de 2018, se llevo a cabo el acto de las posiciones juradas y las mismas corren insertas a los folios 98 al 101 y de las mismas se observa:
“ (…)Acto de POSICIONES JURADAS, que le corresponde absolver al ciudadano JUAN FELIX HERNÁNDEZ OPORTO, (…), parte demandada en el presente juicio, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de su apoderada judicial abogada DOLLY MERCEDES MEDINA BRICEÑO, (…), y de su abogado asistente abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, (…); se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana YRMA JOSEFINA ESQUEDA VALERA, (…), en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO,(…). Seguidamente la parte demandante antes identificada, procedió a formular las mismas de la siguiente manera: PRIMERA: diga usted como es cierto, especialmente por haberlo confesado judicialmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción y estado, el 18 de septiembre de 2017, en su escrito de oposición a cuestiones previas su deber u obligación de acatar la ley reconociendo usted, y respetando el derecho que asiste a Irma Josefina Esqueda Valera su deber de desalojar la porción o área de la parcela de terreno que usted detenta ilegítimamente (…). En este estado el abogado Carlos Enrique Rodríguez, en su carácter de autos, expone: Es impertinente la presente pregunta porque la pregunta lleva a examinar cuestiones que es materia de fondo de la controversia. RESPONDIÓ: NO. SEGUNDA: diga señor absolvente como es cierto que las profesionales del derecho Damariel Rivera y Dolly Medina (…) son sus representante judiciales en los autos de este expediente, responsables de todas las actuaciones que usted ordene a ellas así como usted como también es responsable para restablecer la posesión legitima de Irma Josefina Esqueda Valera en el área o porción que usted detenta ilegítimamente. En este estado el abogado Carlos Enrique Rodríguez, en su carácter de autos, expone: hay un cumulo de preguntas que están en contra de la dicotomimia que debe contener la respuesta, tratando de confundir la respuesta o rebuscando una respuesta en el absolvente, solicito se sirva a mi asistido de contestar esta pregunta. RESPONDIO: no va a responder. TERCERA: diga el absolvente como es cierto que usted desde el año 1989 viene utilizando medios y recursos capaces de engañar y defraudar para detentar el área o porción de la parcela que es posesión legitima de Irma Josefina Esqueda Valera: En este estado el abogado Carlos Enrique Rodríguez, en su carácter de autos, expone: Es impertinente la presente pregunta porque la pregunta lleva a examinar cuestiones que es materia de fondo de la controversia. RESPONDIO: No. CUARTA: diga señor absolvente que usted es un detentador ilegitimo del área o porción de terreno de la parcela que es posesión legitima de Irma Josefina Esqueda Valera. En este estado el abogado Carlos Enrique Rodríguez, en su carácter de autos, expone: Es impertinente la presente pregunta porque la pregunta lleva a examinar cuestiones que es materia de fondo de la controversia. RESPONDIÓ: No. Cesaron. (…)”.

“ (…) Acto de POSICIONES JURADAS, que le corresponde absolver a la ciudadana YRMA JOSEFINA ESQUEDA VALERA, (…), en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO,(…); se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano JUAN FELIX HERNÁNDEZ OPORTO, (…), parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, (…). Seguidamente la parte demandada antes identificada, procedió a formular las mismas de la siguiente manera: PRIMERA: diga la absolvente como es cierto que apelo a través de su abogado la sentencia interlocutoria decisión de cuestiones previas, de fecha primero de marzo de 2018, el día 08 de marzo de 2018. En este estado, el abogado Freddy Reyes en su carácter de autos expone: con todo respeto pero fundamentado legalmente en el artículo 407 del código de procedimiento civil en razón de que tengo conocimiento directo y personal sobre los hechos de la causa y en el expediente está anclado y cursa poder apud acta al folio 64 frente y vuelto, otorgado el 09 de marzo de 2018, es decir antes de haberse solicitado esta prueba como lo faculta el hacedor de nuestras leyes. Concluida la exposición del abogado Freddy Reyes, RESPONDIÓ la absolvente: si apelamos. SEGUNDA: diga la absolvente como es cierto, que agoto la vía administrativa ante el Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, previa a la vía judicial, tal como lo establece el decreto con rango
valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda. RESPONDIO: lo intentamos y no han dado respuesta. TERCERA: diga la absolvente como es cierto que consigno junto al escrito libelar instrumento que demuestre la tenencia ilícita del inmueble por parte del demandado. RESPONDIO: los documento que el tiene son falso, son nulos, y el código civil 607 y 432 la constitución bolivariana de Venezuela, 25, 257 y 49, pido que sean negado todos los documentos falsos que el señor posee, y cada día me tiene dañado mi terreno, mi posesión. Cesaron (…)”.

Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”

Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas, este Juzgador observa que de las preguntas realizadas a dichos testigos las mismas fueron realizadas de forma sugestivas, es decir, que los testigo fueron inducidos a dar las respuestas determinadas, por tal motivo quien decide considera que deben ser desechadas del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2018, el Juzgado a quo señaló:
“(…) SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA, (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (…).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso, (…)”.

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este Juzgador considera oportuno precisar lo siguiente:
En fecha 06 de mayo de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.668 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para brindar protección a las “…arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario…” (Artículo 1), contra cualquier medida de naturaleza administrativa o judicial, que pudiere derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. De esta forma se observa que el norte de este instrumento legal es el impedir la materialización de un desalojo injusto y arbitrario.
Cabe destacar que dicho Decreto surge como medida tomada por el Estado para garantizar el derecho que tiene todo ser humano de habitar un recinto adecuado y digno, que permita el crecimiento, desenvolvimiento y desarrollo personal y familiar. El derecho a la vivienda es un derecho humano inherente a toda persona, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo convenios internacionales suscritos por el Estado venezolano (Declaración Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por lo que constituye obligación de todos los jueces de la República aplicar de forma preferente las disposiciones legales destinadas a resguardar tal derecho.
En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:
“… Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental…”.

Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que “… ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar…”.
Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).
En relación al primer supuesto citado el Decreto prevé expresamente en su artículo 10, que “… no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. En este orden de ideas, la sentencia ya referida, es meridianamente clara cuando afirma: “… Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley… ”.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble de su propiedad, constituido por unas bienhechurías ubicadas en la calle Ayacucho Nº 57, Barrio Francisco de Miranda. En vista que la presente acción se inició por demanda admitida en fecha 02 de marzo de 2017; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del señalado Decreto, nos encontramos en el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, con lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yrma Josefina Esqueda Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.394, parte demandante debidamente asistida por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, Inpreabogado Nº 40.323, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 01 de marzo de 2018. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana Yrma Josefina Esqueda Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.394, parte demandante debidamente asistida por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, Inpreabogado Nº 40.323, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 01 de marzo de 2018, en los términos establecidos por esta alzada, en consecuencia:
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE, la presente acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Yrma Josefina Esqueda Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.394, debidamente asistida por el Abogado Alberto Solano, Inpreabogado Nº 14.604, contra el ciudadano Felix Hernández Oporto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.355.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte accionante, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:28 pm.
LA SECRETARIA
RCGR/LC/ygf.
EXP-18.633-18