- SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 43/2018
FECHA 18/10/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°
Asunto Nº AP41-U-2013-000051/ AP41-U-2013-000050/ AP41-U-2013-000041/ AP41-U-2013-000056/ AP41-U-2013-000052 (ACUMULADO).
En fecha 23 de agosto de 2012, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el Ciudadano Humberto F. Azpurua Gásperi, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.733.073, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 83-A Pro., en fecha 29 de agosto de 1992, domiciliada en la Zona industrial Sur, Primera Etapa, Avenida 64, N° 137-06, Los Ruices Sur, Caracas, en contra 5.220.978, remitido a este Tribunal mediante Oficio N° 8.290 de fecha 04 de febrero de 2013, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, en virtud del oficio N° CNA/PCIA/021-2013, de fecha 23 de enero de 2013, emanada del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), contra la Resolución Culminatoria del Recurso Jerárquico N° CNAC/CJ/RJ/017-2012, emanada de dicho ente, mediante la cual declaro SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil supra mencionada, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° CNAC/RCS-039-2012, de fecha 18 de julio de 2012, emanada del mencionado Centro Nacional, y en consecuencia ratifico el contenido de dicha Resolución y ordeno expedir planillas de liquidación por la omisión de los tributos contemplados en la Ley de Cinematografía Nacional, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.764.798,00) correspondientes a la contribución especial causada y no pagada para los periodos comprendidos entre el 01/01/2011 y el 31/12/2011; TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.110.397,75) por concepto de multa y SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 607.327,40) por concepto de intereses moratorios, lo cual asciende a un monto total de Bs. SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTI Y TRES MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMO (Bs. 6.482.523,15).
A través de auto de fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2013-000051, remitido a este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2013 mediante oficio N° 8.290 proveniente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción y ordeno notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al Representante Legal de la Contribuyente “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.”.-
El día 20 de marzo de 2013, el Ciudadano Jaime Jeus Sabal, titular de la cedula de identidad N° V- 9.965.926, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CENAC), consignó poder que acredita su representación en la presente causa.-
Ahora bien, en fecha 8 de abril de 2013, a través de Sentencia Interlocutoria N° 55, se admitió la presente causa quedando abierta a pruebas.
En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA, presentó, su respectivo escrito de promoción de pruebas.-
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano Cesar Lepervanche Michelena, titular de la cédula de identidad N° V- 4.351.666, inscrito el I.P.S.A bajo el N° 18.675, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., presentó Escrito de Solicitud de Acumulación.-
A través de auto de fecha 24 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional visto el escrito presentando por la representación de la contribuyente, estimó pertinente requerir a los Tribunales Superiores Segundo, Tercero, Cuarto, y Noveno de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, información suficiente relacionada con los procesos instaurados por la referida contribuyente ante estos Juzgados.-
En fecha 24 de abril de 2013, la apoderada judicial de la recurrente, presentó Escrito de Promoción de Prueba.-
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos los Escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa.-
A través de auto de fecha 2 mayo de 2013, este Tribunal vistos los oficios N° 095/2013, 8.359, 163/2013 y 11.320 provenientes de los Tribunales Cuarto, Tercero, Noveno y Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declaro Procedente la acumulación de los Asuntos: N° AP41-U-2013-000052, AP41-U-2013-000041, AP41-U-2013-000056 y AP41-U-2013-000050 .-
Mediante Sentencias Interlocutorias Nros. 86, 87 y 88 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2013, se admitieron los presentes recursos contenciosos tributarios, para proceder a su tramitación y sustanciación.-
Por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal revoco la Sentencia Interlocutoria N° 87, repuso la Causa en el Asunto N° AP41-U-2013-56 al estado de notificación del auto de entrada.-
En fecha 28 de mayo de 2013, la Representación Judicial de Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, presento escritos de pruebas,.-
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2013, este Tribunal ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.-
El día 17 de junio de 2013, este Tribunal dejo constancia que en la presente fecha vence el segundo día de lapso de admisión de pruebas en los asuntos AP41-U-2013-41 y AP41-U-2013-51, se ordeno suspender la causa, hasta que los asuntos Nros AP41-U-2013-50 y AP41-U-2013-56, los cuales se encuentra en etapa de notificación del auto de entrada, se hallen en la misma fase procesal, para continuar su curso normal como una sola hasta la sentencia definitiva.-
A través de Sentencias Interlocutorias N° 143 y 144 de fecha 2 de agosto de 2013, las cuales admitieron los presentes recursos contenciosos tributarios Nros AP41-U-2013-51 y AP41-U-2013-56, para proceder con su tramitación y sustanciación pertinente.-
Seguidamente en fecha 8 de agosto de 2013, el apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, presento escritos de pruebas, de los expedientes AP41-U-2013-50 y AP41-U-2013-56 que pertenecía al Juzgado Superior Segundo y Noveno.-
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2013, habiendo vencido en fecha 17 de septiembre de 2013, el lapso de promoción de pruebas en el expediente signado bajo el N° AP41-U-2013-50, este Tribunal ordeno agregar las pruebas promovidas con anterioridad.-
Mediante auto de 26 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordeno la continuación de todos los Asuntos acumulados, anteriormente identificados, en el tercer día de las pruebas.-
A todas luces, En fecha 26 de septiembre de 2013 mediante Sentencias Interlocutorias N° 175 y 176 este Tribunal las Admitió parcialmente las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 21 de octubre de 2013, vista la imposibilidad material de practicar el Oficio N° 262/2013 librado en fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal deja sin efecto dicho oficio en consecuencia ordeno librar un nuevo oficio dirigido al Secretario de la Dirección General de Investigación y desarrollo legislativo.-
El día 4 de noviembre de 2013, a través de diligencia el representante legal de Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, consigo sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Posteriormente, en fecha 14 y 15 de noviembre de 2013, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de informes.-
A través de auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal dejo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, en su condición de Juez Provisoria, se aboco a la presente causa.
En las siguientes fechas: 28/07/2014, 03/02/2015, 10/08/2015 y 19/11/2015, la representación judicial del CENAC solicito a este Tribunal abocarse y dictara sentencia en la presente causa.-
Finalmente, en fechas: 12/08/2015 y 23/11/2015 a través de cartel de notificación se le ordeno notificar a todas las partes que intervienen en el presente caso.-
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 15 de noviembre de 2013, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.-
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.-
En atención a lo anteriormente expuesto, el Juez como director del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Anónima “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Sociedad Mercantil “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.-
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000051/ AP41-U-2013-000050/ AP41-U-2013-000041/ AP41-U-2013-000056/ AP41-U-2013-000052 (ACUMULADO)
YMBA/MMVM/ejis.-
|