EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2015-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto el veintiocho (28) de junio de 2011 (folios 01 al 107), por ante el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana JUDIT PESTANA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.733.911, actuando en su carácter de de Administradora de la sociedad Mercantil “FRIGORÍFICO Y LICORERÍA LAS 4 ESQUINAS, C.A.” empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil l de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1993, bajo el N°19, Tomo 33-A-Pro, siendo modificada posteriormente mediante asamblea de socios, la cual quedó registrada en el Registro antes mencionado en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el No. 18, Tomo 124-A-Pro, inscrita en el Registro Fiscal (RIF) bajo el No. J-3009746-0, debidamente asistida en este acto por el abogado VIRGILIO JESÚS GÓMEZ DE SOUSA E, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.251.915 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.836; en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000529, de fecha 11 de diciembre de 2013, notificada el 14-05-2014, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos SENIAT, la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmo en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2011-1693 de fecha 04 de abril de 2001, emanada del Sector de Tributos Internos Guarena-Guatire del SENIAT, emitida por concepto de multas por las cantidades siguientes:
Período o Ejercicio Fiscal Sanción (U.T.)
Marzo 2009 50
Abril 2009 50
Mayo 2009 50
Junio 2010 50
Septiembre 2009 50
Mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/2014-004105, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, se remitió el presente asunto constante de veinticinco (25) folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en fecha 07 de enero de 2015 (folio 108), y se le dio entrada mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2015 (folio 109), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los Ciudadanos vicepresidente de la procuraduría General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y a la contribuyente; este Tribunal ordeno notificar que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictara la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Las ultimas tres (3) notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios122,124 y 133), respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés respecto a la admisión o no del citado recurso (folio143), posteriormente para el cumplimiento de esta en fecha tres (03) de octubre de 2016, fue librada comisión dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida por este tribunal mediante oficio No. 123-17 de fecha 25 de abril de 2017 dicha comisión fue agregada a los autos, debidamente cumplida como consta en el folio (165).

En fecha 26 de de julio de 2018, la ciudadana KASSANDRA SOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 255.368, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la Republica, presento diligencia mediante la cual solicita que se declare la extinción del proceso por decaimiento del interés procesal por parte de la recurrente. (Folios 166 al 173).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el catorce (14) de abril de 2015, se consigno la ultima de la boletas de notificaciones libradas (folio 133), y que de esa fecha no se ha producido ninguna actuación por parte del recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de un (01) año. Igualmente se verificó que en fecha treinta (30) de mayo de 2017, se agregó la comisión debidamente cumplida correspondiente a la boleta de notificación librada a la contribuyente, por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés respecto a la admisión o no de la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en fecha catorce (14) de abril de 2015, se consigno la ultima de la boletas de notificaciones libradas (folio 133), y que de esa fecha no se ha producido ninguna actuación por parte del recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de un (01) año. Igualmente se verificó que en fecha treinta (30) de mayo de 2017, se agregó la comisión debidamente cumplida correspondiente a la boleta de notificación librada a la contribuyente, por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos, si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana JUDIT PESTANA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.733.911, actuando en su carácter de de Administradora de la sociedad Mercantil “FRIGORÍFICO Y LICORERÍA LAS 4 ESQUINAS, C.A.” en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “FRIGORÍFICO Y LICORERÍA LAS 4 ESQUINAS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC,


ANDERSON BORGES.
ASUNTO: AP41-U-2015-000010
BBG/ydm.-