REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2007-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el dieciocho (18) de enero de 2007 (folios 01 al 80), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PAREDES GOMERO y MARJORIE MOSQUERA DÁVILA, titular de las cedulas de identidad Nos V-13.380.169 y V- 14.558.170, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nos 54.297 y 108.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PROTOKOL, GRUPO DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1.992, bajo el Nº.49, Tomo 47-A,Sgdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nº J-30004488-2; en contra de la Resolución GCE/DJT/2006/3439 de fecha 04/12/2006, ( folios 37 al 79 pza. 1), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto en contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-276-2005-07 de fecha 31-08-2005, la cual establece por las omisiones detectadas en las facturas y notas de crédito emitidas por la contribuyente, constituyen un ilícito formal tipificado en el numeral 3 del articulo 101 del Código Orgánico Tributario y sancionado de acuerdo con el segundo aparte del articulo 101 “ejusdem” con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias ( 150 U.T), por cada periodo, siendo para el caso que nos ocupa, la sanción aplicable tal y como se demuestra a continuación:

Descripción Base legal S/ COT Sanción total U.T Aplicación de Concurrencia (U.T)
1. Omisión de requisitos en las facturas de ventas y notas de Crédito. Considerada la sanción más grave. 101, num.3 COT-2001 2.091 2.091
2. Libro de Compras y de Ventas sin cumplir formalidades. Considerada la mitad del monto de la sanción. 102, núm. 2 COT-2001 25 12,50
TOTAL UNIDADES TRIBUTARIAS 2.103,50












En fecha 18 de enero de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en esta misma fecha (folio 81 Pza. 1), y se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2007 (folio 82 Pza1), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los ciudadanos (as), Fiscal General de la República , al Procurador y Contralor General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, este Tribunal ordeno notificar que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (vigente para esa fecha), respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 87, 88, 89 y 90 Pza. 1), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario, tuvo lugar la presentación de informes por ambas partes, en fecha seis (06) de noviembre de 2007, por parte de la ciudadana MARJORIE MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.219, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente (Folios 2.560 al 2.567 Pza. 7) y por la ciudadana DIANA GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República (Folios 2.568 al 2.608 Pza. 7).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, El Tribunal dijo “VISTOS”, (Folio 2.610 Pza. 7).

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folios 2.667 al 2.670 Pza. 7) y en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, se ordenó librar y fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, (Folios 2.671 al 2.673 Pza. 7).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.




Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007 el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se Libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal dirigido a la contribuyente en fecha veintiséis (26) de septiembre 2018 (folios 2.671 al 2.673 Pza. 7), por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días de despacho a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:



“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el diecinueve (19) de noviembre de 2007, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2015 por parte de la contribuyente (folio 2.656 pza. 7) y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de tres años; y siendo que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018 se fijo cartel de notificación a las puertas del Tribunal dirigido a la contribuyente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días hábiles si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARJORIE MOSQUERA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.219, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “PROTOKOL, GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, C.A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.



Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente “PROTOKOL, GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC,
ANDERSON BORGES.




ASUNTO: AP41-U-2007-000021
BBG/Ym.