REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

CAUSA N° 10C-21.389-18
IMPUTADOS: RAUL ALEXANDER CASTILLO
YHONNY ALEXANDER PIÑERO
RENI NAZARETH MARTINEZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se realiza Audiencia Preliminar, en el día y la hora fijada en a causa en la causa Nº 10C-21.298-18, y se procede a realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos: RAUL ALEXANDER CASTIKLLO CORONIL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.262.273, YHONNY ALEXANDER PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 32.069.049 y RENI NAZARETH MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 30.718.199. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 29 de agosto de 2018, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “ En fecha 15 de julio de 2018, en horas de la noche, el ciudadano DANNY, se encontraba en su residencia en el sector la ceiba, municipio san Casimiro, estado Aragua, cuando de repente escuchan voces y se da cuenta que se trataban de unos sujetos quienes entraron a robar, al verlo lo amenazaron con arma de fuego que cargaban diciéndose que se tirara al suelo y no los mirara, llevándose con ellos sus objetos personales, el denunciante se traslada a la sede del comando para suministrar la dirección del sujeto que se llevo parte de sus pertenencias, se procede a efectuar llamado a la puerta de la vivienda señalada, siendo atendidos por un ciudadano identificado como YHONNY ALEXANDER PIÑERO, posteriormente se le indica al sujeto que necesitábamos ingresar a la vivienda a efectuar una inspección donde el mismo con actitud nerviosa accedió, movilizándose rápidamente dentro de la vivienda vociferándole a los sujetos que se encontraban dentro que había llegado la Guardia Nacional, quienes al notar la presencia de los militares, intentaron huir de la vivienda, donde los efectivos en respuesta a dicha acción procedieron a atrapar a los sujetos, quienes se resistían ante los efectivos, vociferaban palabras obscenas hacia los efectivos, a quienes el denunciante reconoció como los integrantes del hecho el día anterior en horas de la noche en su vivienda, motivo por el cual los funcionarios realizan la aprehensión por esta incursos en uno de los delitos contra la propiedad.
Este Tribunal Décimo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 26-08-2018 por la Fiscalía Decimo Cuarta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se procede a la redacción del auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración, a saber: El ciudadano Fiscal Abg. RUSMARY BASTRASDO, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/08/2018, en contra de los ciudadanos RAUL ALEXANDER CASTIKLLO CORONIL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.262.273, YHONNY ALEXANDER PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 32.069.049 y RENI NAZARETH MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 30.718.199, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Procedo en este acto a narrar los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados de autos están claramente expresados en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del ciudadano RAUL ALEXANDER CASTIKLLO CORONIL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.262.273, YHONNY ALEXANDER PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 32.069.049 y RENI NAZARETH MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 30.718.199, asimismo solicito se mantenga la medida privativa dictada en contra del mismo en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El imputado impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”:

La Defensa Abg. ABG. BETTY MANEIRO, quien expone: “Buenas tardes, para mi defendido en vista de que el ciudadano victima manifiesta que solo le están nombrando uno que creo que es Raúl, solicito una medida cautelar con una medida menos gravosa. Es todo”. Por lo que se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARLIN LOPEZ, quien expone: “En virtud de la declaración de la víctima no hay robo, puesto que lo manifiesta es que fue amenazado con armas que no reconoce a ninguno, solicito una medida menos gravosa que se le dé prioridad a un procedimiento ordinario que no hay elementos que demuestren la culpabilidad de ninguno de los 3. Es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad; las pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.-
Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-

EXPERTOS:
 Declaración del funcionario CARREÑO SANCHEZ JESUS ERNESTO, (Experto Criminalistico) adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMB-SLCCT-LC42-DF-273, de fecha 17 de julio de 2018, a las siguientes evidencias: DOS (02) MINI LAPTOP, UN (01) ECUALIZADOR, PRENDAS MILITARES Y PRENDAS DE UNA EMPRESA DE VIGILANCIA. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate. En torno a este medio de prueba, dada la complejidad de la materia, se solicita expresamente que, en la oportunidad de un exposición durante el debate probatorio, lo sea exhibido la respectiva experticia, contentivo de el procedimiento sobre el cual declarara, conforme a lo dispuesto en el articulo 228 y del primero aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a los efectos de la consulta de dicho experto, asimismo ratifíquese su firma y contenido. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, por hoy imputados dejando constancia de sus características y procedimientos técnicos.

FUNCIONARIOS:

 Declaración de los funcionarios S/M ROSALES GUERRERO NELSON, S/2 HERAZ ABACHE DANIEL, S/2 PEREZ ROMERO RANDY Y S/2 MEJIAS DUM LUIS, adscritos al destacamento Nro. 423 Primera Compañía San Casimiro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 15 de julio de 2018, practicaron la aprehensión de los hoy imputados. Así mismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate. En torno a este medio de prueba, dada la complejidad de la materia, se solicita expresamente que, en la oportunidad de un exposición durante el debate probatorio, lo sea exhibido la respectiva experticia, contentivo de el procedimiento sobre el cual declarara, conforme a lo dispuesto en el articulo 228 y del primero aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a los efectos de la consulta de dicho experto, asimismo ratifíquese su firma y contenido. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento en el hecho que estos funcionarios practicaron la aprehensión, es necesaria con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar para demostrar la participación de los imputados de autos.
 Declaración del ciudadano DANNY, quien es víctima en la presente causa PERTINENTE Y NECESARIA porque se servirá para demostrar que el sujeto señalado fue el autor de la conducta ejecutada. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración por medio del acta, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCION DE OTRAS PRUEBAS

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-273, de fecha 17 de julio de 2018, realizado por el funcionario CARREÑO SANCHEZ JESUS ERNESTO, (Experto Criminalistico), adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a las siguientes evidencias: DOS (02) MINI LAPTO, UN (01) ECUALIZADOR, PRENDAS MILITARES Y PRENDAS DE UNA EMPRESA DE VIGILANCIA.

Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

Invocando la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.337-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio por los delitos de en cuanto a los ciudadanos YONNI ALEXANDER PIÑERO Y RENI NAZARETH MARTINEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, y para el ciudadano RAUL ALEXANDER CASTILLO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos, así como la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° ARRESTO DOMICILIARIO, para los ciudadanos YONNI ALEXANDER PIÑERO Y RENI NAZARETH MARTINEZ. CUARTO: Se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, para el ciudadano RAUL ALEXANDER CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 2387 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Se giran instrucciones a la secretaria de remitir la presente causa, en su debida oportunidad, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Tribunal de Juicio. Es todo. Se Termino a la 12:00p.m, se leyó y conformen Firman. Diarícese, cúmplase.-
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.



LA SECRETARIA

ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD

10C-21.389-18
TKCI/Mvc**