REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 17 de octubre de 2018
208° y 159°
CAUSA N° 10C-20.884-17
IMPUTADO: JESUS ALBERTO APONTE MUÑOZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-21.420-18, seguida a los imputados JESUS ALBERTO APONTE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.012.816, nacido en fecha 10/10/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Sector El Limón, calle principal, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de los ciudadanos que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. WILLIAM SINCLAIR expone:” ”Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/2018, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO APONTE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.012.816, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, que pesa sobre el imputado. Es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado E JESUS ALBERTO APONTE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.012.816, expuso:”Deseo admitir los hechos por los cuales me acusan, es todo”.-
El Defensor Privado ABG. JOSE DANIEL MANZANO IPSA N° 198.041, quien manifiesta lo siguiente: “Buenos Días, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, quien me expresaron su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos y a su vez solicito un cambio de calificativo jurídico, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida menos gravosa, es todo”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “En fecha 1 de julio de 2017, a eso de las 07:30 horas de la mañana, aproximadamente, en el momento en que las víctimas se encontraban en el sector el roble de san Sebastián de los reyes, del estado esperando transporte para trasladarse a sus sitios de trabajos, presentándose en el lugar y con un arma de fuego amenazó de muerte a los presentes obligándoles a entregarles sus pertenencias ; y en el momento en que se disponía a huir el lugar, llego una comisión policial aprehendiéndolo, es todo”.
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12/08/2017, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO APONTE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.012.816, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
Establecida la culpabilidad de los ciudadanos imputados en autos, por la comisión del de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Resulta pertinente determinar la pena a aplicar. El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION tiene asignada una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS de prisión, el término medio, conforme el articulo 37 ejusdem es de nueve (09) años. Por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse a la Institución por admisión de hechos, se toma la pena mínima quedando a cumplir los ciudadanos supra mencionados una pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prision, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirá los acusados en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente se revisa la medida de la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada en su oportunidad al acusado que nos ocupa y se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, 1° consistente en Arresto Domiciliario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2017, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO APONTE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.012.816, se procede a realizar el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se modifica la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados JESUS ALBERTO APONTE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.012.816 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz, separa e individual: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. QUINTO: Por consiguiente se condena a los acusados JESUS ALBERTO APONTE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.012.816, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 11:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,
En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,
10C-20.884-17
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