REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 18 de octubre del 2018
208° y 159°
CAUSA N° 10C-21.488-18
IMPUTADO: JOSE ARMANDO LOPEZ RODRIGUEZ
RUBEN DARIO JIMENEZ TORRIVILLA
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la presente causa N° 10C-21.488-18, seguida al ciudadano JOSE ARMANDO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.149.158, de 44 años de edad, nacido en fecha 07/10/1974 y RUBEN DARIO JIMENEZ TORRIVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.210.576, nacido en fecha 07/12/1990, residenciada en el sector campo alegre, municipio Girardot, estado Aragua, este Tribunal Décimo en función de Control emitió pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal ABG. SANDRA MARTINEZ quien expone: “Buenos tardes. Esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE ARMANDO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.149.158 Y RUBEN DARIO JIMENEZ TORRIVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.210.576, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evaluado como ha sido las circunstancia de tiempo, modo y lugar, establecidas en las actas policiales, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Visto que en el presente caso están llenos los extremos del los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que considero procedente el decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN JOSE ARMANDO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.149.158 Y RUBEN DARIO JIMENEZ TORRIVILLA. Es todo”.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado JOSE ARMANDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”.
El imputado RUBEN DARIO JIMENEZ TORRIVILLA, quien manifiesta: “Nosotros trabajamos para el Coronel Ramón Campos Cabello, familiar de DIOSDADO CABELLO, el es el presidente de la empresa bicentenario, el camión es de él, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. ABG. JOSE ROSSI, quien expone: “Esta defensa solicita una Rueda de Reconocimiento, es todo”.
DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. esta acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en los hechos punibles ya señalados.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Los elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público entre los cuales se encuentra:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el TTE. Salazar Lozada Yojanny, de fecha 16 de septiembre de 2018.
ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16 de septiembre de 2018
ACTA DE APRFEHENSION , de fecha 16 de septiembre de 2018-11-06
ACTA DE VEJAMEN DE NO MALTRATO, de fecha 16 de septiembre de 2018
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 276
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coacción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de Libertad, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa N° 10C-21.311-18, este Tribunal Décimo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Es todo. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (04:30) p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
10C-21.488-18
TKCI/Mvc**