REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
CAUSA N° 10C-21.385-17
IMPUTADOS: ROSA MARIA MONTERO SANCHEZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se realiza Audiencia Preliminar, en el día y la hora fijada en a causa en la causa Nº 10C-21.385-17, y se procede a realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos: ROSA MARIA MONTERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.498.058, nacida en fecha 21/08/1978, residenciada en Barrio San Rafael, Calle Bolívar, casa Nro. 25 Maracay estado Aragua. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 25 de abril de 2018, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha 09 de julio de 2018, la ciudadana Rosa Montero en compañía de su hijo se dirigieron a la vivienda del ciudadano YORMAN SILVA, en busca en busca de una corneta que el adolescente ANGEL RODRIGUEZ le había vendido sin la autorización de su madre la ciudadana antes mencionada, en ese momento se presento una fuerte discusión entre ellos saltando sobre el ciudadano Yorman ocasionándole golpes despojándolo en ese momento de la disputa de su teléfono celular marca Motorola modelo 0168, días después el ciudadano Yorman se dirigió a la casa de los sujetos quienes lo habían despojado de su teléfono y días antes habían sustraído de su vivienda un monedero manifestándole el adolescente que no le iba a entregar nada y justo al momento de la discusión iba pasando una comisión del CICPC quienes al percatarse de la situación y luego que la víctima le solicitara el apoyo ingresaron a la residencia en cuestión motivando a la actitud evasiva y sospechosa que mantuvo el adolescente al percatarse de la presencia de la comisión policial solicitando la comisión la colaboración un transeúnte que se encontraba por el sector antes de entrar al inmueble para que el mismo sirviera de testigo, una vez que la comisión se encontraba dentro de dicho inmueble lograron darle alcance al adolescente quien minutos antes había ingresado a la vivienda tratando de evadir la comisión quedando identificado el mismo como ANGEL RODRIGUEZ, de 14 años de edad, dentro de la residencia se encontraba la ciudadana de sexo femenino a quienes se le practico una inspección corporal logrando incautarle a la femenina entre la pretina del pantalón un teléfono celular marca motorola, modelo 0168 el cual a l ser visto por la victima el mismo manifestó que era de su propiedad reconociéndolo como el teléfono que días antes le había sido despojado por el adolescente ángel Rodríguez quedando dicha ciudadana identificada como ROSA MARIA MONTERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.498.058, nacida en fecha 21/08/1978, residenciada en Barrio San Rafael, Calle Bolívar, casa Nro. 25 Maracay estado Aragua, es todo”.
Este Tribunal Décimo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 25/04/2018 por la Fiscalía Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Por consiguiente, se procede a la redacción del auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración, a saber: El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADES, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25/04/2018, en contra de los ciudadanos ROSA MARIA MONTERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.498.058, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Procedo en este acto a narrar los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados de autos están claramente expresados en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del ciudadano ROSA MARIA MONTERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.498.058, asimismo solicito se mantenga la medida privativa dictada en contra del mismo en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado ROSA MARIA MONTERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.498.058, impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”:
La Defensa ABG. CARMEN GAMEZ, quien expone: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi representado a su vez solicito la causa sea distribuida a juicio a los fines de esclarecer el grado responsabilidad de mi defendido. Es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad; las pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.-
Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
• Testimonio de los funcionarios detective agregado Jorge Ramírez, inspector agregado Henry Rojas, detective jefe Anthony Ramírez, detective aíran guerrero, Karen Ruiz y Eli Manuit, adscritos al CICPC sub delegación Maracay, siendo quienes suscribieron la inspección técnico policial N° 1113, de fecha 09-07-2018, practicada al lugar donde se desarrollaron los hechos.
• Testimonio del funcionario detective Airan Guerrero, adscrito al CICPC sub delegación Maracay, siendo quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1033, de fecha 09/07/2018, practicada a un (01) equipo inalámbrico de comunicaciones de los denominados teléfono celular, en el cual se deja constancia de las características del mismo, se indica experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios supra mencionados.
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAY:
• Detective agregado Jorge Ramírez, Inspector Henry Rojas, Detective Jefe Antony Ramírez, Detective Airan Guerrero, Karen Ruiz y Eli Manuit, por ser quienes suscribieron Acta de Investigación Penal, de fecha 09/07/2018, acta de visita domiciliaria, de fecha 09/07/2018.
VICTIMA:
• Testimonio del ciudadano YORMAN SILVA, por ser víctima directa de los hechos que se investigan.
TESTIGO:
• Testimonio del ciudadano José Castro, por ser testigo directo de los hechos que se investigan y puede dar de de las circunstancias que ocurrieron.
DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 1033, de fecha 09/07/2018, suscrita por el funcionario Airan Guerrero, credencial 37.504, adscrito al CICPC.
• Inspección técnica policial 1113, de fecha 09/07/2018.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
Invocando la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.337-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio por los delitos de en cuanto a los ciudadanos ROSA MARIA MONTERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.498.058, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos, así como la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Se giran instrucciones a la secretaria de remitir la presente causa, en su debida oportunidad, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Tribunal de Juicio. Es todo. Se Termino a la 12:00p.m, se leyó y conformen Firman. Diarícese, cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
10C-21.385-17
TKCI/Mvc**