REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
CAUSA N° 10C-21.101-17
IMPUTADOS: GABRIEL ANTONIO LAVIERY PEREIRA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se realiza Audiencia Preliminar, en el día y la hora fijada en a causa en la causa Nº 10C-21.101-17, y se procede a realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO LAVIERY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.596.087, natural de Maracay, estado civil soltero, nacido en fecha 16-09-1997, residenciado en el sector Francisco de Miranda, calle Pasaje Bolívar, casa 12maracay estado Aragua. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Diciembre de 2018, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “ El día lunes 13-11-2017 a las 02:50 horas de la tarde, se encontraba la victima caminando en el Casco central de turmero, donde fue interceptada por dos (02) sujetos un hombre que quedo identificado como GABRIEL ANTONIO LAVIERY PEREIRA, de 20 años de edad y una adolescente de nombre DAMARIS ESTEFANY ROJAS DIAZ, quienes portando un arma blanca (navaja) y bajo amenazas de muerte despojaron de su teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo PERLA 1, color negro, por lo que le dijo a los transeúntes que estaban cerca de ella que en ese momento que la habían robado y los mismos les avisaron a una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño, que se encontraba adyacente al lugar, logrando detener a la pareja y le dijeron que debía ir con ellos a la sede de ese despacho a fin de rendir declaraciones, es todo”.
Este Tribunal Décimo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 29-12-2017 por la Fiscalía Trigésimo Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Por consiguiente, se procede a la redacción del auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración, a saber: El ciudadano Fiscal Abg. RUSMARY BASTRASDO, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-12-2017, en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO LAVIERY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.596.087, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Procedo en este acto a narrar los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados de autos están claramente expresados en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del ciudadano GABRIEL ANTONIO LAVIERY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.596.087, asimismo solicito se mantenga la medida privativa dictada en contra del mismo en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”:
La Defensa Abg. ABG. MARIA SOLIPA, quien expone: “Esta defensa invoca el art 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le exige al Ministerio Público cuales son los requisitos para realizar la acusación, debe haber una relación clara de los hechos, la defensa considera y concatena con el art 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, debe apegarse al arto 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 2 y 3, el Ministerio Público no escucho cuales fueron los hechos de los cuales este ciudadano metió, el art 49 ordinal 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones de las leyes preexistentes le indica al Ministerio Público que no puede ser sancionado por actos u omisiones hablamos del delito de robo Agravado. Los funcionarios indican que una persona se acerco y le iniciaron sobre un hecho punible. También hablan en l acta de procedimiento que fueron apegados al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente hubo revisión corporal que tampoco está la titularidad de la víctima ni el cuchillo el cual da fe el tribunal, el cual fue encontrado tampoco escuche de pasarte del Ministerio Público a quien se le incautó el cuchillo ni en donde, no hay ningún flagrancia por cuanto los hechos ocurren a las 2:50 y a estos ciudadanos los agarran una hora después. Ya que existen dos personas que presuntamente cometieron esos hechos, no se puede calificar el delito de uso de adolecente como utilizo el adolescente. No existen testigo presenciales no está la titularidad del teléfono celular. La cual ha sido llamada por este honorable tribunal y la misma considera que no hay elemento para el delito de robo agravado ni uso de adolescente. Solcito copia del acta. Es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad; las pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.-
Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
• DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadanos Especialista Detective RAMON SOLORZANO, adscrita a la Sub- Delegación Mariño, órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la EXPERTO que elaboraron la EXPERTICA DE AVALUO REAL N° 147-17 DE FECHA 13/11/2017, un (01) teléfono celular, marca “Blackberry”, modelo “Perla”, color negro, es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre el informe pericial obtenidas describiendo con sus conocimientos en cuanto al estado de uso, conservando utilidad, congruencia y veracidad de verbatum de esta relación a los hechos acaecidos, y por lo tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado, a demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición del EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 147-17, de fecha 13/11/2017, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral de conformidad con lo establecido en el articulo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 ejusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate.
• DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO, del ciudadano especialista DETECTIVE RAMON SOLORZANO, adscrita a la Sub Delegación Mariño, órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la EXPERTO que elaboraron el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 362, de fecha 13/11/2017, un cuchillo ,arca STANLESS STEEL, es NECESARIO, por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado pericial describiendo con sus conocimientos en cuanto al estado de uso, conservación e información del objeto, la congruencia y veracidad del verbatum de esta con relación a los hechos acecidos, y por lo tanto UTIL, pues con el mismo Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado, al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye: de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTOLEGAL N° 362, de fecha 13/11/2017, suscrita por el mismo , a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 ejusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate.
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS:
• TESTIMONIO de la adolescente: Y.D.S.O de 16 años de edad ( se omiten datos articulo 615 LOPNNA), órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de una VICTIMA que tuvo conocimiento directo de los hechos en su carácter de victima cursa estudios; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de moto, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto UTIL, pues con el mismo Ministerio Público desvirtuara a la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
• Testimonio de los funcionarios detective ANGEL RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño, órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIO ACTUANTE que en fecha 13/11/2017, realizaron el procedimiento que se desprende de las ACTA DE ENTREVISTA de esa misma fecha, es NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos.
• Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JOSE LUIS REQUENA CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas por tratarse de funcionario actuante que en fecha 13/11/2017, realizaron procedimiento que se desprende ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
• Testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE REQUENA Y DETECTIVE RAMON SOLORZANO, por tratarse de funcionario actuante que en fecha 13/11/2017realizaron INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
Invocando la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.337-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio por los delitos de en cuanto a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO LAVIERY PEREIRA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos, así como la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Se giran instrucciones a la secretaria de remitir la presente causa, en su debida oportunidad, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Tribunal de Juicio. Es todo. Se Termino a la 12:00p.m, se leyó y conformen Firman. Diarícese, cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
10C-21.101-17