REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 29 de octubre de 2018
208° y 159°
CAUSA N° 10C-21.420-18
IMPUTADO: IRVIN ELIOMAR MEJIAS GRATEROL
ALFARO RINCON JOSE GREGORIO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-21.420-18, seguida a los imputados IRVIN ELIOMAR MEJIAS GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.963.020, nacido en fecha 19/11/1997, natural de Maracay, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector I, casa numero 36, san Joaquín de turmero, ALFARO RINCON JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.612.561, nacido en fecha 09/05/1996, natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio albañil, sin residencia fija; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de los ciudadanos que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. RUSMARY BASTARDO expone:” ”Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/2018, en contra de los ciudadanos IRVIN ELIOMAR MEJIAS GRATEROL Y ALFARO RINCON JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, que pesa sobre el imputado. Es todo”.

Impuesto del precepto constitucional, el imputado ELIOMAR MEJIAS GRATEROL, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

Impuesto del precepto constitucional, el imputado ALFARO RINCON JOSE GREGORIO, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

El Defensor Privado Abg. Miguel Maluenga IPSA N° 186.394 y ABG. CARLOS ROMERO IPSA N° 184.644, quienes expusieron: “Buenos Días, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, quien me expresaron su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida menos gravosa, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “en fecha 14 de septiembre de 2018 en horas de la madrugada, momentos en que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte de la policial Bolivariana de Aragua, se encontraban en la bores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje por la Avenida principal de las delicias donde se encontraban unos ciudadanos intentando introducirse en la misma por lo que dicha comisión procedió a dirigirse a la dirección mencionada y una vez en el lugar lograron visualizar a dos sujetos desconocidos caminando la camineria recreacional y los mismos llevaban consigo unos objetos por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a peguntarles por la procedencia de dichos objetos sin lograr respuesta de dichos sujetos, realizando recorrido por las inmediaciones del lugar la comisión policial logro constatar que a unos 200 metros aproximadamente en la instalaciones de la entidad bancaria BANESCO ubicada en la calle de servicio paralela a la avenida principal de las delicias entre banco mercantil y ofimania presentaba fractura en el vidrio de la entrada en vista de lo sucedido procedió la comisión a realizar una inspección corporal a los sujetos no encontrando ningún objeto de interés criminalística y posteriormente procedieron a ser trasladados al Centro de Coordinación Policial de calicanto donde dichos sujetos quedaron identificados como IRVIN ELIOMAR MEJIAS GRATERIL (INDOCUMENTADO) quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.963.020 y ALFARO RINCON JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.612.561, logrando identificar los objetos que dichos sujetos portaban como objetos que fueron sustraídos de la entidad bancaria BANESCO, razón suficiente para que se materializara su aprehensión y fueran puestos los mismos a disposición de su egregio Tribunal en fecha 17-01-2018, es todo”.
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06/11/2017, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IRVIN ELIOMAR MEJIAS GRATEROL Y ALFARO RINCON JOSE GREGORIO por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Establecida la culpabilidad de los ciudadanos imputados en autos, por la comisión del de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal. Resulta pertinente determinar la pena a aplicar. El delito de HURTO CALIFICADO tiene asignada una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, el término medio, conforme el articulo 37 ejusdem es de cuatro (04) años. Por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse a la Institución por admisión de hechos, se toma la pena mínima quedando a cumplir los ciudadanos supra mencionados una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirá los acusados en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-

La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente se revisa la medida de la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada en su oportunidad al acusado que nos ocupa y se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días 4° prohibición de acercarse a la victima, 5° prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 2018, en contra de los ciudadanos: IRVIN ELIOMAR MEJIAS GRATEROL Y ALFARO RINCON JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 3, 4 y 6. SEGUNDO: se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TECERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados IRVIN ELIOMAR MEJIAS GRATEROL Y ALFARO RINCON JOSE GREGORIO, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz, separa e individual:“Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados IRVIN ELIOMAR MEJIAS GRATEROL Y ALFARO RINCON JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada en su oportunidad al acusado que nos ocupa y se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días 4° prohibición de acercarse a la victima, 5° prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 11:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,

En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,
10C-21.420-18
TKCI/MVC**