REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 09 de octubre de 2018
208° y 159°
CAUSA N° 10C-21.237-18
IMPUTADOS: CISNEROS RODRIGUEZ VICTOR
CISNEROS SANCHEZ ISELO
PIÑANGO GARCIA ELSY THAIS
RODRIGGUEZ FARRAN DAIMARYS
JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-21.237-18, seguida a los imputados: CISNEROS RODRIGUEZ VICTOR, CISNEROS SANCHEZ ISELO, PIÑANGO GARCIA ELSY THAIS, RODRIGUEZ FARRAN DAIMARYS Y JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ, cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del ciudadano que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad, libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. JUAN LUIS PEREZ, expone: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-07-2018, en contra de los ciudadanos: CISNEROS RODRIGUEZ VICTOR, CISNEROS SANCHEZ ISELO, PIÑANGO GARCIA ELSY THAIS, RODRIGUEZ FARRAN DAIMARYS Y JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado CISNEROS RODRIGUEZ VICTOR quien expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado CISNEROS SANCHEZ ISELO quien expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado PIÑANGO GARCIA ELSY THAIS quien expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado RODRIGUEZ FARRAN DAIMARYS quien expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ quien expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensa Privada, Abg. FELIX REINALDO DELGADO, quien expone “Buenos Días. Del análisis del escrito acusatorio, esta defensa niega, rechaza y contradice el mismo, en vista de la situación esta defensa solicita una medida menos gravosa, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “ El día 18 de Mayo de 2018, se apersona a la sede loa primera compañía del Destacamento 423 del Comando de Zona para el orden interno Nro. 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Sebastián de los Reyes, ubicado en Municipio San Sebastián de los Reyes un ciudadano manifestando que el mismo había sido objeto de extorsión por parte de cuatro (04)sujetos un llamado VICTOR, y los otros tres (03) apodado “EL NIÑO”, “EL RUSO” Y “EL PEPINO”, los cuales dos (02) se encontraban armados y otro llevaba una radio portátil, quienes le habían solicitado la cantidad de veinte millones (20.000.000Bs) de Bolívares y que si no accedía era hombre muerto donde el mismo manifiesta que dicha extorsión la había pagado por transferencia. La Guardia Nacional Bolivariana en respuesta se dirige junto con el ciudadano denunciante al lugar donde presuntamente se encuentran escondidos estos sujetos, ubicándolos en la vivienda que la victima les señala, se encontraba afuera de la misma un muchacho a quien la victima reconoció como “EL NIÑO”, quien salió corriendo, los guardias lo agarran y lo suben a una de las patrullas, luego de esto ellos se dirigen a la residencia señalada por la victima llaman a la puerta y son atendidos por una ciudadana de nombre Daimarys, uno de los guardias ingresa a la vivienda y de ella sale Víctor quien andaba con el niño, el pepino, el ruso e Iselo, quien es el papa del pepino luego de una revisión de morada los guardias encontraron en el interior de la vivienda unos radios walkietalkies y una moto con los seriales devastados. Es todo”.
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las artes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06-07-2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CISNEROS RODRIGUEZ VICTOR, CISNEROS SANCHEZ ISELO, PIÑANGO GARCIA ELSY THAIS, RODRIGUEZ FARRAN DAIMARYS Y JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
El tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadanos Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua y admitidos como fueron los mismos, considera a los acusados CISNEROS RODRIGUEZ VICTOR, CISNEROS SANCHEZ ISELO, PIÑANGO GARCIA ELSY THAIS, RODRIGUEZ FARRAN DAIMARYS Y JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ, culpables por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que será en definitiva la que deberán cumplir los ciudadanos supra mencionados, atendidas como han sido todas las circunstancias antes señaladas. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano. Asimismo se les exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratituidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna y así habrá de declararse. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía sexta (06°) del Ministerio Publico en fecha 06-07-2018 en contra de los ciudadanos CISNEROS RODRIGUEZ VICTOR, CISNEROS SANCHEZ ISELO, PIÑANGO GARCIA ELSY THAIS, RODRIGUEZ FARRAN DAIMARYS Y JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados CISNEROS RODRIGUEZ VICTOR, CISNEROS SANCHEZ ISELO, PIÑANGO GARCIA ELSY THAIS, RODRIGUEZ FARRAN DAIMARYS Y JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de forma separada e individual, en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados CISNEROS RODRIGUEZ VICTOR, CISNEROS SANCHEZ ISELO, PIÑANGO GARCIA ELSY THAIS, RODRIGUEZ FARRAN DAIMARYS Y JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada en su oportunidad a los acusados que nos ocupan, y se ACUERDA decretar la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentaciones cada sesenta (60), y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la víctima. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 05:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
CAUSA: 10C-21.327-18
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