REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2018
208° y 159°
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada LISSET MARTINEZ, incrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.567 actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, parte querellada así como el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado NELSON GONZALEZ ULLOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.831, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.096.162, parte querellante, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ante este Juzgado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente impertinenetes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
PRIMERO: Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellada en su escrito de prueba, este Juzgado las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaída en la presente causa de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
PRIMERO: En relación al punto previo del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal observa que pronunciarse sobre la impugnación de la contestación, sería emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al punto previo del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal observa que pronunciarse sobre la falta de cualidad por parte de la supuesta representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) en virtud de que no es la Sindicatura Municipal quien otorga poder de representación, sino que de acuerdo a la Ordenanza de creación del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) la máxima autoridad del Instituto es la Asamblea de Accionistas y la Consultoría Jurídica tiene la cualidad de nombrar su representación o apoderados judiciales, sería emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al capítulo primero del escrito de de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, de la reproducción y ratificación del merito favorable de los autos, este Juzgado Observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”
En tal sentido este Juzgado estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del merito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el Capítulo II Principio de la Comunidad de la Prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgado las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaída en la presente causa de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CUARTO: En relación a lo señalado por la parte querellante en el Capítulo tercero de su escrito de pruebas, este Juzgado observa, que pronunciarse en esta etapa del proceso sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se decide.
EL JUEZ
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES
Exp. 007953
AVR/GP/Abraham