REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2018
EXPEDIENTE Nº 7529
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.155.087.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado PEDRO MARTOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.593.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

MOTIVO: QUERELLA.

I
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2013, el ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.155.087, asistido en este acto por el abogado PEDRO MARTOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.593, interpuso recurso de contencioso administrativo funcionarial, contra la Decisión Nº 046, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En fecha 6 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso, luego en fecha 13 de mayo se admitió dicho recurso, posteriormente en fecha 8 de octubre de 2013, se llevo a cabo la audiencia de juicio, consecutivamente en fecha 21 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción y ordeno remitir al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo que se encontrara en funciones de Tribunal Distribuidor.

Por distribución efectuada el 10 de junio de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2014. Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal declaró Inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se oyó la apelación en ambos efectos por cuanto la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de declaró lo siguiente: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. REVOCO el fallo apelado, ORDENO al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncie se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. (Resaltado de este Tribunal).

Finalmente en fecha 13 de febrero de 2017, quien decide, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señaló, que solicitó la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se destituyó al funcionario HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, por cuanto a su decir, se evidenció “…la violación flagrante de los artículos 21, 25 y 49, de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, artículo 19 ordinal (sic) 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 94 y 123 de la Ley del Servicio Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Alegó, que “[e]n fecha 29 de junio de 2012 se le inició a [su] representado JUMMER (sic) ALEJANDRO MONCADO AULAR, una Averiguación Administrativa y Penal, por denuncia interpuesta por la ciudadana MELLY MARIBEL CARRASCO CAMEJO, por una supuesta extorsión cometida en fecha 18 de junio de 2012, en perjuicio del ciudadano RANDY ALEXANDER MALDONADO GONZALEZ, yerno de la prenombrada ciudadana. Estas personas señalan que le exigió la cantidad de 20.000 bolívares por dejar en libertad al ciudadano Randy Maldonado…”.

Adujó, que “[e]l día 29-06-2012, la ciudadana MELLY CARASCO, denunci[ó] el hecho, [su] representado HUMMER MONCADO, fue trasladado a Inspectoría General, donde el Comisario LEO FLORES, quien es el Jefe de Supervisión de Delegaciones Estadales de Inspectoría General Nacional, le solicitó la renuncia e inclusive con presentarlo a los Tribunales de Flagrancia, demostrando a todas luces el desconocimiento de la Ley, por cuanto si el hecho presuntamente ocurrió el día 18-06-2012, no había flagrancia, por cuanto habían transcurrido ONCE (11) días…”.

Expuso, que “…la ciudadana MELLY CARRASCO, llevó adelante una venganza en contra del hoy ex funcionario Hummer Moncado, por cuanto al citar al yerno de la misma Randy Maldonado, a la División Contra Homicidios, este debió solicitar permiso e informar de las causas por las cuales era citado y aunado a ello, al dinero que este dejó de percibir por la venta del cobre...”.

Señaló, que “[p]ara lograr la Destitución del funcionario Hummer Alejandro Moncado Aular, se utilizó Tráfico de influencia, delito previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción…”.

Aludió, que “[e]l Subcomisario JOSE (sic) VASQUEZ (sic), Jefe de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones Internas del CICPC, si en (sic) cierto que tuvo conocimiento del hecho, cosa que se pone en tela de duda, ya que por su jerarquía, y ante la ausencia de su superior inmediato por cuestiones de viaje, quedaba como jefe encargado y la funcionaria MELLY MARIBEL CARRASCO CAMEJO, adscrita al mencionado despacho, pudieron el día 18-06-2012, haber realizado los siguientes pasos ante la presunta extorsión que se estaba cometiendo en contra del ciudadano RANDY ALEXANDER MALDONADO GONZALEZ:

• Integrar una comisión conjunta de la Dirección de Investigaciones Internas con funcionarios de la División de Función Pública del CICPC, proceder a la aprehensión en flagrancia del funcionario Hummer Alejandro Moncado Aular.
• Recabar las pruebas, como era los testigos del hecho de forma inmediata
• Iniciar la correspondiente averiguación administrativa y que la misma se decidiera por el procedimiento abreviado.”

Refirió, que “… el Comisario José Vásquez, como también la subinspectora Mildred García, jamás tuvieron conocimiento del (sic) tal hecho, por cuanto no podían convertirse en cómplice al no actuar conforme a derecho en el preciso instante que se cometía un presunto delito...”.

Precisó, que “…se demuestra el Tráfico de Influencias, con el objeto de concretar una venganza personal, al observar y analizar los siguientes puntos:

1.-Ningún Jefe Policial, va a permitir que se consuma un delito, para luego actuar, en el presente caso, observa[ron] que un Subcomisario y una Subinspectora, ambos con experiencia, ni siquiera por novedades dejaron plasmado el hecho del cual tuvieron conocimiento, ni mucho menos de haber informado al jefe de la Dirección de Investigaciones Internas.

2.-El Comisario Jefe Bernardino Zambrano, Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas, informa conforme a acta disciplinaria(…), que el día 29-06-2012(…), la funcionaria Melly Carrasco, le solicitó permiso para conversar con el Inspector General Nacional, por cuanto dicha funcionaria le puso en conocimiento de un problema en la División de Investigaciones de Homicidios, un funcionario se encontraba extorsionando a su yerno(…), es porque desde el día 18-06-2012 al 29-06-2012, aun el funcionario continuaba solicitando dinero, lo cual es falso, por cuanto el yerno de la funcionaria Randy Maldonado, que el único día que le solicitó dinero, (presuntamente), fue el día 18-06-2012 y además señala que desde ese día, antes de entrevistarse con el mismo para que compareciera a la División de Investigaciones de Homicidios, no volvió a llamar(…).

3.-Queda totalmente demostrado el Trafico (sic) de Influencias, el permiso es otorgado el día 29-06-2012, en horas del día y no es hasta en la noche, a las 7:30 horas, en que el Comisario Leo Flores, Jefe de la Oficina de Supervisión de Inspectorías Estadales, es quien recibe la denuncia, se encarga de manipular la misma y de perfeccionarla, valiéndose que está por encima por su jerarquía de un Subcomisario y una subinspectora (…). Fue tal la manipulación de las acta procesales del expediente administrativo, que varios funcionarios que interrogaron la comisión al momento de ubicar y trasladar al ciudadano que pelaba los cables de cobre, que los mismos manifestaron al ser declarados, que el Jefe de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios, Comisario Daniel Álvarez, estuvo presente y lo cual fue ratificado por el hoy ex funcionario Hummer Moncado, al ser declarado, quien señalo las amenazas por parte de la funcionaria Melly Carrasco y las cuales comunicó a su jefe inmediato, Comisario Daniel Álvarez, quien ordenó el retiro de los ciudadanos Julio Cervantes y Randy Maldonado, pero la mayor manipulación se observa, cuando en las deposiciones de la funcionaria como su yerno, establece que el ciudadano Julio Cervantes, quien según el ciudadano Randy Maldonado, reside adyacente a su residencia, señalan que este ciudadano pagó la cantidad de 30.000 bolívares , pero se forma inexplicable y para dejar y afianzar el presunto de corrupción y extorsión, el Comisario Leo Flores, deja constancia que lo citó y para colmo, siendo policía, deja constancia en un acta disciplinaria que no ubicó la residencia de Randy Maldonado, un buen investigador, se dirige al domicilio de Randy Maldonado y le solicita la ubicación de la casa del ciudadano Julio Cervantes, al padre de Randy Maldonado, que lo conoce…”.

Señaló, que “…el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, en hecho inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen…”

Afirmo, que “…a [su] representado se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución subsumida en el artículo 91 numerales 2 y 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Publica de la Policía de Investigación. Ahora bien, el acto administrativo impugnado no señala cual es la conducta del querellante que encuadra dentro de estas causales de destitución.”

Aludió, que “…el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por el funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma. Estando en presencia de una destitución, este análisis resulta fundamental a los fines de imponer la sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta del funcionario. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda partió de un falso supuesto tanto de hecho y de derecho…”.

Ratificó, que “…se observan serias contradicciones, y en las cuales de aprecia claramente que se trata de testimonios contradictorios, donde hubo tráfico de influencias, instigación a delinquir y violación al debido proceso y derecho a la defensa…”.

Acotó, que “…conforme a la sana critica y máxima de experiencia, su posición frente a esta denuncia de Tráfico de Influencias, manipulación del expediente administrativo y por demás Instigación a Delinquir, lo sustentamos de la forma siguiente paso a paso:

• El Comisario Leo Flores Villamizar, como funcionario instructor, que no es sus funciones le recibió presuntamente la declaración a la Subinspectora Mildred García, en fecha 06 de Julio del 2012, pero resulta extraño, que las huellas dactilares de la entrevista visiblemente se puede apreciar que no son las huellas correspondientes a dos dedos pulgares, tal como se coloca en las declaraciones sino a un pulgar y un dedo índice, pero aun más se, puede apreciar que la firma de la citada funcionaria no se (sic) corresponde con la de ella usada normalmente...

• La funcionaria Melly Maribel Carrasco, presta sus servicios en la Dirección de Investigación Interna, por lo tanto en dicha oficina es por excelencia y por así estar establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se realizan en contra de los funcionarios adscritos C.I.CP.C, (sic), las respectivas denuncias por actos que van contra el decoro de la institución…

• El Subcomisario José Vásquez, es el Jefe de Investigaciones de Dirección de Investigaciones Internas y la Subinspectora Mildred García, cumple funciones de investigaciones en contra de los funcionarios denunciados ante ese Despacho…

• Tal y como consta en las actas, donde el ciudadano Randy Maldonado, yerno de la funcionaria Melly Carrasco, señala que esta ciudadana entraba y salía, como es que no se dirigió a la Inspectoría General Nacional, ya que su jefe inmediato, no se encontraba presente siendo que la dirección de Investigaciones Internas, depende directamente de (sic) Inspectoría General Nacional

• Porque motivo no fue declarado el Comisario Daniel Álvarez, Jefe de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra Homicidios, quien es señalado por los funcionarios, como la persona que estuvo presente mientras se entrevistaban con la funcionaria Melly Carrasco y el ciudadano Randy Maldonado y posteriormente les permitió retirarse del despacho.

• Como es que si el funcionario Hummer Moncado, exigió la cantidad de 20.000 bolívares, para que le fuera entregado el día Miércoles 20-06-2012, no existe ningún tipo de comunicación desde el día 18-06-2012. Ni con el ciudadano Randy Maldonado y con la funcionaria Melly Maribel Carrasco, solicitando el pago de la presunta extorsión.”

Ratificó, que “…[e]l tráfico de influencias es una práctica ilegal, consistente en utilizar la influencia personal en ámbito de gobierno o conexiones con personas que ejerzan autoridad para obtener favores o tratamientos preferenciales, a menudo esto ocurre a cambio de un pago en dinero o especie. No obstante, la naturaleza ilegal del tráfico de influencias es relativa.”

Alegó, que “…el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21 y 49, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con los artículos 19 ordinales 1o y 4o de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) que fueron vulnerados.”

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 046, de fecha 18 de diciembre de 2012 emanada del Concejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub-Inspector y de su notificación mediante Memorando Nº 9700-006-1367 de fecha 21 de diciembre, emanada del Concejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas; y su reincorporación al cargo que venia desempeñando al momento de su destitución, así como la retribución de todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia del Acto Administrativo, hasta la efectiva reincorporación; se cite al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

III
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 8 de octubre de 2013, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Afirmó, que “…dicho alegato infundado por cuanto el procedimiento administrativo se constató que el funcionario hoy denunciante incurrió en una falta que acarrea como consecuencia la destitución del mismo.”

Alegó, que “…se puede apreciar que la actividad administrativa decidió destituir al ciudadano Hummer Moncado, de conformidad con los numerales 2, 6 y 10 del artículo 91, en concordancia con los numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”.

Argumentó, que “…se evidencia del expediente administrativo que la Administración por órgano del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas determinó que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados, incurriendo el funcionario en una falta establecida en los artículos antes mencionados...”.

Manifestó, que “…los fundamentos sobre los cuales fue dictado el acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo se evidenció que el ex funcionario Hummer Moncado incurrió en las faltas contenidas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, siendo infundado el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho con lo que se pretende la nulidad del acto…”.

Consideró, que en cuanto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa “…en el escrito recursivo no existen argumento bajo los cuales pueda sustentarse la delación sobre los referidos derechos constitucionales, en el entendido, que es un principio jurídico, en virtud del cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del juicio, teniendo oportunidad de ser oído y hacer valer las pretensiones que considere pertinentes frente al decisor, mediante la realización oportuna de las actuaciones, a través de sus diferentes fases, así lo ha expresado tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, teniendo por norte lo señalado con dichas garantías en nuestra Carta Magna.”

Indicó, que “…[d]e acuerdo a lo que establece nuestra carta magna de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se evidencia que el caso de marras no se configuro tal violación, ya que se inició el procedimiento administrativo correspondiente conforme a las normas establecidas, se notificó de toda actuación administrativa al hoy denunciante, se concedió la oportunidad para su defensa, tal como se evidencia de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de diciembre de 2012.”

Esgrimió, que “…mal puede alegar el demandante la violación al artículo 21 constitucional, referido a la igualdad ante la ley, cuando no se establece una relación de causalidad en la que se basa para fundamentar tales dicho y en consecuencia pretender la nulidad del acto administrativo por haberse configurado tal vicio, es por ello que solicitamos que dicho sea desechado.”

Refirió, que “…pretende la representación del demandante solicitar la nulidad del acto administrativo con base al supuesto tráfico de influencias y a la instigación a delinquir, dejando claro esta representación judicial que dicho argumento no constituyen vicios que puedan afectar la legalidad del acto administrativo que hoy impugna, que además de haber sido dictado por la autoridad competente, fue suficientemente motivado y no viola ningún precepto constitucional o legal, siendo que la nulidad del mismo solo se pretende por las razones establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.”

Señaló, que “…es importante resaltar el tráfico de influencias y la instigación a delinquir son delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, no teniendo nada que ver con la decisión de destitución que dictó el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como consecuencia de un procedimiento administrativo de conformidad con el estatuto de ese cuerpo de investigaciones; es por ello que esta representación judicial considera inoficioso proceder a desvirtuar tales argumentos.”

Sostuvo, que “…la decisión dictada no adolece de ningún vicio que afecte su legalidad y así lo solicito sea declarado.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se deseche las pretensiones de la parte accionante.…

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado, que el Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictó en fecha 18 de diciembre de 2012, el acto administrativo de destitución contenido el memorando Nº 9700-006-1367, y que el mismo fue notificado al querellante en fecha 28 de diciembre de 2012.

De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se le violó al derecho a la defensa y al debido proceso y falso supuesto de hecho y de derecho.

Como punto previo, este Juzgado manifiesta que la nulidad de todo acto administrativo procederá, cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que dé pie a su nulidad absoluta, es decir, la nulidad se produce cuando:
1) este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal,
2) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares,
3) cuando su contenido sea de imposible ejecución,
4) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y
5) cuando hayan sido dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando esté ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte y en consecuencia recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto a tal fin.

Aunado a ello se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, más sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se decide.

Al respecto el Tribunal observa:

A.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.


La parte querellante sostiene que: “…el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21 y 49, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con los artículos 19 ordinales 1o y 4o de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) que fueron vulnerados.”;

El organismo querellado señalo en cuanto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso que: “…[d]e acuerdo a lo que establece nuestra carta magna de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se evidencia que el caso de marras no se configuro tal violación, ya que se inició el procedimiento administrativo correspondiente conforme a las normas establecidas, se notificó de toda actuación administrativa al hoy denunciante, se concedió la oportunidad para su defensa, tal como se evidencia de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de diciembre de 2012 (…)”

Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario lo siguiente:

 En fecha 29 de junio de 2006 el funcionario hoy querellante, fue notificado por la Inspectoría General Nacional, de la apertura de la averiguación disciplinaria (Folios 17-18 del expediente administrativo).


 En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano hoy querellante debidamente representado por la abogada Jenny Moreno, presento escrito de descargo junto con los anexos que a su bien consideró necesario (folios 140-153 del expediente administrativo).

De ahí que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva su derecho a la defensa.

De modo que, mal puede pretender el querellante la existencia de indefensión de su parte, pues en el procedimiento administrativo fue notificado y tuvo acceso al expediente disciplinario para interponer sus alegatos por lo que resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa fundamentado en que la administración no siguió el debido proceso, tal violación solo podrían considerarse para el caso de que la administración no le hubiese permitido interponer sus defensas. Ahora bien, siendo que la administración no incurrió en ningún supuesto que ocasionara indefensión al funcionario hoy querellante, sino que estuvo a derecho y en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, pudiendo haber interpuesto todos las pruebas que le favorecieran, a los fines de desvirtuar su responsabilidad en los hechos imputados, este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

B.- Del vicio de falso supuesto.

Alega la parte querellante que: “…el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, en hecho inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen…”.

En relación a la violación denunciada por la parte actora, la representación judicial del organismo querellado expreso que: “…los fundamentos sobre los cuales fue dictado el acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo se evidenció que el ex funcionario Hummer Moncado incurrió en las faltas contenidas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, siendo infundado el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho con lo que se pretende la nulidad del acto…”.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en el memorando Nº 9700-006-1367, de fecha 18 de diciembre 2012, suscrito por el Presidente del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que a dicha funcionario se le consideró incurso en las causales establecidas en los numerales 2 y 6 del articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que a la letra dispone:

Numeral 2º.- Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
Numeral 6º.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimiento policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.

En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha 29 de junio de 2012, fundamentándose en los numerales 2 y 6 del articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que se produjo en el mismo momento en que en el funcionario HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, procedió a solicitar una cantidad de dinero a un ciudadano a los fines de no dejarlo detenido y presentarlo antes los tribunales de flagrancia, ya que a su decir dicho ciudadano no había demostrado la procedencia de los cables, tal como quedo demostrado en el iter procesal.

De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, la administración concluyó que el funcionario había incurrido en una falta en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al incurrir en los supuestos contenidos en los artículos ut supra mencionados, motivo por el cual se comprobó su participación y en virtud de ello, se configuraron las faltas contra el querellante.

Ahora bien, en consecuencia de la verificación de estas irregularidades se inició el procedimiento disciplinario, quedando de manifiesto los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución del querellante al haber determinado la administración que se encontraba inmerso en causales de destitución por los hechos antes referidos.

En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su fundamento en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en las normas precedentemente transcritas, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo de destitución contenido el memorando Nº 9700-006-1367, de fecha 18 de diciembre de 2012, de fecha 18 de diciembre 2012, suscrito por el Presidente del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de Sub Inspector y siendo notificada en fecha 28 de diciembre de 2012, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, antes identificado, en contra del referido acto administrativo emanado del organismo querellado. Y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.155.087, asistido en este acto por el abogado PEDRO MARTOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.593, contra la Decisión Nº 046, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, la Decisión Nº 046, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.