JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de octubre de 2018
208º y 159º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2018, por el ciudadano JOHHAN ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.864.044, asistido por el abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 201.163, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa, Penal y Especial Policial, mediante el cual promueve pruebas, y vista la diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita por el abogado Alberto José Bellorin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.456, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En cuanto al punto previo del referido escrito de Pruebas, el cual se refiere a una series de alegatos y defensa y ratifica las prueba promovidas y anexadas con el recurso, este Juzgado advierte que dicho alegatos y ratificación así como su apreciación no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Manténganse dichas documentales en actas. Así se decide.
II
DE LA TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el ordinal SEGUNDO, numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 relativa a las testimoniales de los ciudadanos Felipe Alejandro Corro Núñez, titular de la cedula de identidad Nº 5.578.081, Miguel Ángel Malliotakis Salinas, titular de la cedula de identidad Nº 17.300.517, Carlos Reinaldo Andrade Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 11.064.848, Libia Josefina Mata, titular de la cedula de identidad Nº 6.479.840; y la oposición esbozada al respecto por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual expone: “(…) me opongo a la admisión de las mismas por cuanto la parte querellante pretende la probanza de hechos con pruebas documentales que resultan viciada de imparcialidad y falta de objetividad, por cuanto las personas promovidas como testigos ostentan la condición de concejales y concejala del mismo ente territorial, municipio Vargas, al cual está adscrito el Instituto querellado, viéndose comprometido el interés de los mismos en el presente caso (…)”, en este sentido, observa este Tribunal que la referida oposición se trata de la impertinecia de la prueba promovida, ahora bien, por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, en este orden de ideas, siendo que la prueba testimonial es una prueba que se constituye en el proceso, pues, de las declaraciones se evidenciara si guarda o no relación con lo controvertido, además, que los testigos promovidos por la parte querellante, no se encuentran impedidos para testificar en juicio, tal y como los establece la Ley Adjetiva; en consecuencia, se desecha la oposición interpuesta, y se admiten cuanto a lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A tal efecto, dado que domicilio de los testigos promovidos es en el Estado Vargas, este Juzgado a los fines de que los mismo rinda su respectiva declaración acuerda a petición de parte, librar comisión al Tribunal Municipal de Ejecutor de Medidas adscrito al Estado Vargas, con el objeto de que realice la declaración de los testigos, todo ello de conformidad con el articulo 234 y siguientes y 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designa como correo especial al abogado Raúl Díaz Valencia, para que traslade y consigne las resultas de la comisión aquí librada. Así se decide.
III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la promoción realizada en el ordinal Tercero, UNO y DOS, , de la Inspección judicial a realizarse en la sede de la Secretaria Municipal del Municipio Vargas:
i) Constatar la existencia o no en físico del Acuerdo Legislativo sobre el nombramiento del Director Principal designado por la Cámara Municipal para que conforme la Junta Directiva del Instituto Autónomo del Policía Municipal de Vargas y solicitar copias certificadas del mismo.
ii) Constatar la existencia o no es físico del Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, donde autorice la ejecución del procedimiento de Reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, luego de haber escuchado al Consejo Directivo del (IAPMV), que expusiera la situación administrativa y operativa del servicio y personal policial que obliga al proceso de reestructuración y solicitar copia certificada del mismo.
iii) Constatar la existencia o no en físico del Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Estado Vargas, donde luego de haber escucha al Comité de Reestructuración Policial la ponencia del informe que justifique la procedencia de reducción del personal táctico y/o estratégico, donde autorice la ejecución del proceso para la reducción del personal policial adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Vargas por medio de jubilaciones de oficio al personal policial, conforme a lo establecido en el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a las atribuciones por Ley de los Concejos Municipales, solicitar copia certificada del mismo.
iv) Constatar la existencia o no del Acuerdo Legislativo del año 2016, donde la Cámara Municipal del Municipio Vargas, le otorgó las competencias de la Secretaria Municipal a la Dirección de Imprenta Municipal de la Alcaldía de Vargas, específicamente de coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, como también su custodia y archivo de las mismas, ya que, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 28 de diciembre de 2010, ordena en los numerales 4 y 9 de su articulo 114 que son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo Municipal.
En la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas:
i) Constatar la existencia o no del libro de actas del Consejo Directivo Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas.
ii) Constatar la existencia o no del acta emitida sobre la reunión del Consejo Directivo policial, donde decidan presentar ante el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General Carlos Alcalá Cordones, la ponencia o rendición de cuenta sobre la posible reestructuración del IAPMV, solicitar copia certificada del mismo.
iii) Constatar la existencia o no del informe técnico que valorice y acredita al procedimiento de reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, levantado y suscrito por el comité de reestructuración, designado según el decreto numero 06 de la Alcaldía del Municipio Vargas.
iv) Constatar la existencia o no de las actas que acrediten las diversas reuniones y/o mesas de trabajo hechas por el comité de reestructuración policial sobre la ejecución y/o valoración del proceso de reestructuración hechas por el equipo técnico designado para dicho proceso.
v) Constatar la existencia o no del expediente individual del querellante comisionado Johhan Alejandro Pérez Pérez, elaborado por el Comité de Reestructuración Policial donde reposan las diversas valoraciones técnicas que obligan a la concluyente decisión de su retiro del servicio policial por vía de jubilación especial. De existir el mismo, solicitar copia certificada.
vi) Constatar la existencia o no del acta emitida sobre la reunión del Consejo Directivo, donde decidan la forma de ejecución de la resolución del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General Carlos Alcalá Cordines, referente a las Jubilaciones Especiales decididas sobre el egreso de la carrera policial del personal de jerarquía táctica y/o estratégica del IAPMV.
vii) Verificar el cumplimiento de las disposiciones que a efecto de la reestructuración del instituto establece el decreto numero 06 de la Alcaldía del Municipio Vargas publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria numero 022-2017 de fecha 03/Agosto/2017, solicitando copia certificada del acto administrativo referente a la actualización del Registro de Asignación de Cargas (RAC), que dan veracidad al citado proceso de reestructuración.
viii) Constatar la existencia o no del informe técnico hecho por el Comité de Reestructuración Policial y suscrito por la Junta Directiva del IAPMV, que justifica la reducción de personal y que debió ser remitido por el Alcalde Alcalá Cordines, para que fines de su aprobación por la Cámara Municipal de Vargas, y a su vez, por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, antes de la ejecución de la medida de retiro de los funcionarios o funcionarias policiales afectado, en este caso, por vía de jubilación por oficio.
ix) Constatar la existencia o no, del Organigrama Estructural Actualizado del IAPMV al cual se hace mención como instrumento anexo en el decreto numero 6 de la Alcaldía del Municipio Vargas publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas ordinaria número 022-2017, de fecha 03/Agosto/2017, el cual adecua al referido ente policial al presento proceso de reestructuración.
Y la oposición al respecto realizada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual expone “(…) Me opongo a las pruebas de inspecciones judiciales promovidas por la parte querellante, por cuanto tales inspecciones resulta impertinentes, por innecesarias, dado que lo que pretende probar la querellante con ello, ha podido hacerse con la prueba de exhibición de documentos o informe (…)”, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Ahora bien, se evidencia de artículo transcrito que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa; que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso, por este motivo debe precisarse de forma clara y comprensible cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez estimar si la prueba escogida resulta o no pertinente.
En lo concerniente a la oposición a que se refiere en que el querellante podía haber probado mediante la prueba de exhibición de documentos o de informe, es menester indicar que entre los requisitos de la promoción de la prueba de inspección judicial, no requiere acompañar una copia de documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en su poder de su adversario, si no por el contrario la inspección judicial se promueve como prueba en juicio para hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, tal y como lo establece el articulo 1428 del Código Civil, razón por la cual se desecha la oposición planteada, en consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo a su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas a las que se indican en la inspección que debe llevarse en la sede de la Secretaria Municipal del Municipio Vargas, así como en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas. Así se decide.
En este sentido, se ordena comisionar al Tribunal Municipal de Ejecutor de Medidas adscrito al Estado Vargas, con el objeto de que realice la inspección judicial requerida, todo ello de conformidad con el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designa como correo especial al abogado Raúl Díaz Valencia, para que traslade y consigne las resultas de la comisión aquí librada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, 25 de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha siendo las _____________ (¬¬¬_________), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
GÉNESIS BUSTAMANTE
Exp. 7550
SJVES/GB/Palacios.
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