REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 11 de OCTUBRE del 2.018
208° y 159°

CAUSA: N° 1J-2691-17
JUEZA: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: LEONARDO JOSE REYES LOPEZ
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. WILLIAM SINCLAIR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 29 de JUNIO de 2018 y concluyó en fecha 11 de OCTUBRE de 2018, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal TREINTIUNO (31°) del estado Aragua, Abg. WILLIAM SINCLAIR, los alegatos realizados por la defensa del acusado, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, en contra del ciudadano acusado LEONARDO JOSE REYES LOPEZ, mediante la cual el Ministerio Publico pretende demostrar que en fecha 21 de noviembre del año 2016, la ciudadana ANGY, se encontraba transitando por CALLE EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR MATA DE CAFÉ, VIA PUBLICA, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA, tal y como se desprende de Inspección Técnica Policial, suscrita en fecha 28 de Diciembre del 2016, por los funcionarios oficiales LEONARDO GONZALEZ y RICARDO MARTINEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, cuando de pronto fue sorprendida por el ciudadano LEONERDO JOSE REYES LOPEZ, portando UN (01) FACSIMIL TIPO REVOLVER, CONSTITUIDO CON PEDAZO DE TUBO, DE FORMA CIRCULAR CON UN DIAMETRO DE DOS (02) CENTIMETROS Y ONCE (11) CENTIMETROS DE LARGO, ADHERIDO CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO A UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLRO MARRON DE TRECE (13) CENTIMETROS DE LARGO, como se observa en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-081-300, de fecha 26 de Diciembre del 2016, suscrita por el funcionario Detective DIEGO CONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa de Cura, estado Aragua, bajo amenaza de muerte la despojo de los siguientes objetos: 1.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul y gris, tipo koala, presentando en su parte frontal letras alusivas donde se lee ACADIA, con dos (2) compartimientos, provistos de su sistema de seguridad a base de cremallera; 2.- Un (01) reloj marca TECHNOSPORT; 3.- Un (01) monedero, elaborado en material sintético de color amarillo, de forma rectangular con una longitud de veintiún (21) centímetros de largo por diez (10) centímetros de ancho, adherido al mismo una chapa identificativa color dorada con inscripción donde se lee en letras y números “MICHAEL KORS EST. 1981”., provisto de un compartimiento con su sistema de seguridad a base de cremallera; 4.- Una (01) tarjeta bancaria, elaborada en material sintético de color blanco y rojo, la cual mide nueve centímetros (09) de ancho, con cinco centímetros (05) de largo, la cual posee inscripciones en uno de sus lados donde se puede leer BANCO BICENTENARIO 301522 00600 1088 6882; 5.- Una (01) credencial estudiantil, elaborada en material sintético color blanco, la cual mide nueve centímetros (09) de ancho, con cinco centímetros (05) de largo, alusivo a la “UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS”, identificado como propietaria a la ciudadana “MANIQUE H ANGGI V C.I. 17.251.365, con fecha de vencimiento 01/07/2008. 6.- Un (01) certificado medico para conducir, elaborada en fibras naturales, “PAPEL”, plastificado con material sintético translucido, visualizando un numero identificativo en letras y números de color rojo, donde se lee: Nº 3344546, a nombre de “MANRIQUE H. ANGGI B, CI.I 17.251.365” la pieza en cuestión se encuentra vencida y sin ningún sello en su parte frontal; 7.- Cinco billetes elaborados en papel moneda, denominación de CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, identificado con los seriales: V06026134, BH15711494, BQ10112337, AY32656875 y Q45688196, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación.”
Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta defensa a través del debate oral y publico, se encargara de demostrar que todos los elementos presentados por el ministerio publico, no tienen fundamento y en su oportunidad solicitar la sentencia absolutoria. Así mismo, solicito se cite a los funcionarios actuantes, mediante mandato de conducción, es todo”
Se procedió a la revisión de las pruebas presentadas para ser evacuadas en juicio oral y público, no habiéndose promovido documentales solo testimoniales de los funcionarios actuantes.
Seguidamente se impone al acusado LEONARDO JOSE REYES LOPEZ, del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos procesales que le asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna, expone: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, ES TODO”
Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra la recepción de pruebas.
Seguidamente el tribunal procede a cerrar la recepción de pruebas en la presente causa. Se le otorga el derecho de palabra al FISCALIA 31° ABG. WILLIAM SINCLAIR; quien expone: “Esta representación fiscal agotando todos los medios para ubicar a la víctima, toda vez que se observa en el expediente que no hay notificación efectiva de la misma procede a realizar llamada telefónica al número que se encuentra en el acta de identificación aportada por el organismo policial siendo este 0414-0464441, atendiendo la llamada la ciudadana Ana de Manrique quien se identifico como progenitora de Angy Manrrique Hernández y que dicho numero pertenecía a su hija, así mismo manifestó que su hija había emigrado a Colombia en marzo del presente año, y por estas razones esta representación fiscal observando que los únicos órganos de prueba que rielan en el expediente son los funcionarios actuantes y el técnico que deja constancia de los objeto, no es medio suficiente este, para individualizar la conducta del hoy acusado, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal como parte de buena fe SOLICITO SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo”.”
Seguidamente la Defensa Privada ABG. GLENN RODRIGUEZ, y expone: “En vista de que el ministerio publico de buena fe a solicitado sentencia absolutoria a favor de mi representado, solicito a este digno tribunal que se le otorgue una medida absolutoria a mi defendido es todo.”
Seguidamente se impone al acusado LEONARDO JOSE REYES LOPEZ, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, es todo”. No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara NO CULPABLE y ABSUELVE al acusado LEONARDO JOSE REYES LOPEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.428.714, nacido en fecha 24-04-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR VÍCTOR ÁNGEL HERNÁNDEZ, CALLE PROLONGACIÓN PÁEZ, CASA NUMERO 23 VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los hechos ocurridos en fecha 21-11-2006, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ser insuficientes no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a testigo y funcionarios actuantes en este hecho, con fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece, pues se indica una aprehensión flagrante, creando la duda de la versión suministrada y no avalada por persona distinta a los funcionarios actuantes, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al encausado LEONARDO JOSE REYES LOPEZ, plenamente identificados por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como ROBO AGRAVDO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA se acuerda la LIBERTAD PLENA e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se publica en el lapo de Ley. Se leyó, se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firma la presente decisión, y así se decide
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia , se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el décimo día de Despacho siguiente a la lectura de la dispositiva , por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del dos mil dieciocho (2.018).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARLENE OBREGON

LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 886 a la victima.

LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2691-17
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 9C-22.279-15
Causa fiscal MP-456714-2015