REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 15 de Octubre de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2957-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: EDISON JAVIER TOLERO TERAN y ARMANDO RAMIREZ
DEFENSA PUB. ABG. ADALBERTO LEON
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RAFAEL HENRIQUE
DELITOS: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 17-01-2018 que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido en la sala de audiencias e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: EDISON JAVIER TOLEDO TERAN Y ARMANDO RAMIREZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. El día 17 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, varios sujetos irrumpieron de manera violenta causando destrozos en la panadería el Molino Blanco, ubicada frente al Hospital José Maria Benítez de La Victoria, estado Aragua, propiedad de la señora Viviana, llevando consigo objetos y alimentos propiedad de la misma tales como: sacando dos televisores, Samsung, dos teléfonos Nokia, cantidad de un millón de bolívares en efectivo, dos pesos electrónicos, la caja registradora, una pizarra Led Digital, dos bobinas de papel con su biombo, piezas varias de la cafetera, tres mesas y diez sillas, tres cargadores de teléfono, cincuenta (50) refrescos de dos litros, ochenta (80) aguas de un litro, cuarenta (40) botellones de cinco litros, treinta (30) jugos de dos litros, cincuenta (50) jugos de medio litro, veinticuatro (24) Dalvito, doce (12) salsa de soya, veinte (20) paquetes de café, diez (10) cajas de chocolate Savoy familiar, veinticuatro (24) cajas de clips, treinta y seis (36) paquetes de galletas de soda, cuarenta y ocho (48) paquetes de sal, treinta y seis (36) paquetes de galletas Kraqueñas, treinta y seis (36) club social, veinticuatro (24) piezas de jamón, doce (12) piezas de queso, cinco (05) piezas de tocineta, treinta (30) kilos de salchichas y cinco (05) cajas de mantequillas”…”
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos la sala de audiencias de este tribunal y visto la potestad que le confiere al Juez el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y la calificación jurídica de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, se DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud de que consta en el expediente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado en fecha 15-08-2018 por el Tribunal 1 de Juicio de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente, a favor de las adolescentes Susana Toledo y Gabriela Teran. A lo que el representante del ministerio publico, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: EDISON JAVIER TOLEDO TERAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.049.658, nacido en fecha 18-10-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO LA CRUZ, CALLEJÓN LA CAPILLA, CASA Nº 8 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA y ARMANDO RAMIREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.368.322, nacido en fecha 18-10-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO LA CRUZ, CALLEJÓN LA CAPILLA, CASA Nº 8 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ADALBERTO LEON, quien expone: “Buenas días esta defensa consigna sobreseimiento definitivo decretado en fecha 15-08-2018 a favor de las adolescentes Susana Toledo y Gabriela Terán, a los fines de que se le desestime el delito de uso de adolescente para delinquir y así mis defendidos puedan hacer uso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se han evacuado órgano de prueba. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de CINCO (05) A NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es CINCO (05) AÑOS, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS, sin embargo, como existe la concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, UN (01) AÑO. Al aplicar la sumatoria de las penas de CINCO (05) AÑOS del delito de SAQUEO, más UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO, da un total de SEIS (06) AÑOS, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, , esto es TRES (03) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) EDISON JAVIER TOLEDO TERAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.049.658, nacido en fecha 18-10-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO LA CRUZ, CALLEJÓN LA CAPILLA, CASA Nº 8 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA; y 2) ARMANDO RAMIREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.368.322, nacido en fecha 18-10-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO LA CRUZ, CALLEJÓN LA CAPILLA, CASA Nº 8 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos CULPABLES en la comisión de los delitos de: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ibidem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en el articulo 242 numerales 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) EDISON JAVIER TOLEDO TERAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.049.658, nacido en fecha 18-10-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO LA CRUZ, CALLEJÓN LA CAPILLA, CASA Nº 8 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA; y 2) ARMANDO RAMIREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.368.322, nacido en fecha 18-10-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO LA CRUZ, CALLEJÓN LA CAPILLA, CASA Nº 8 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ibidem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los quince días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boletas de libertad n° 105 y 106, y boleta de notificación N° 885 a la víctima.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2957-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 9C-23.596-18
Causa Fiscal MP- 21.778-18