REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 17 de Octubre de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2683-17
JUEZA: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: HENRY GERMAN HERNANDEZ URBINA
DEFENSA PUB. ABG. MARIA ROJAS
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARI BASTARDO
DELITO: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 12-07-2017 en contra del ciudadanos: HENRY GERMAN HERNANDEZ URBINA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 25-08-2016, esta juzgadora, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: HENRY GERMAN HERNANDEZ URBINA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2016, aproximadamente las cinco y veinte horas de la mañana, (5:20 a.m), en momentos en que la victima se encontraba frente a su residencia se le acercaron dos sujetos desconocidos con un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, uno de los sujetos vestía para el momento una bermuda de color verde aceituna y camisa gris con blanco y el otro sujeto vestía una bermuda playera de colores y camisa de color verde con rayas blancas; luego los sujetos huyeron corriendo del lugar de los hechos, posteriormente la victima y en virtud que para el momento se desplazaba una patrulla de la policía del estado Aragua del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, sede La Victoria por el sector, le manifestó a los funcionarios de lo ocurrido y con las precauciones del caso, procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando avistar a dos sujetos quienes la victima señala como los que la despojaron de sus pertenencias. Acto seguido, los funcionarios procedieron a realizar la inspección de personas y en relación al ciudadano que vestía bermudas de color verde aceituna con franela de color gris con blanco, identificado como MELO MURGA BRAYAN JESUS, titular de la cedula de identidad nro. V-25.364.660, venezolano, de 19 años de dad, nacido en fecha 01-01-1997, en La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero y residenciado en: calle Colon, casa nro. 42, La Victoria, estado Aragua, le fue incautado en el bolsillo derecho una cartera de material sintético de color marrón, contentiva en su interior d la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes, en cinco (05) billetes de cien bolívares cada uno, en la cintura un (01) arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal, aproximadamente de 19 centímetros, hecho delictivo ejecutado en compañía de otro sujeto quien quedo identificado como HERNANDEZ URBINA HENRY GERMAN, titular de la cedula de identidad nro. V-20.068.983, venezolano, de 26 años de edad, natura de La Victoria, estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en CALLE ANDRES BELLO, BARRIO 23 DE ENERO, CASA NRO.75, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, quien coadyuvo en la comisión de un hecho punible…”
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la Sala de Audiencias y visto la potestad que le confiere al Juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, y se cambia a ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en vista que la victima señala que el robo fue con un arma blanca, sin embargo, no hay experticia de arma, cambio al cual no se opone la representación fiscal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa pública Abg. MARIA ROJAS, quien expone: “En vista que no han sido evacuados los medios de prueba y previa conversación con mi defendido para una posible admisión de hecho, solicita se le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: HENRY GERMAN HERNANDEZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.068.983, nacido en fecha 29-06-1990, de 28 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE ANDRÉS BELLO CASA NUMERO 75, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y la solicitud de la Defensa, procede a realizar la revisión de las actuaciones procesales y procede en este acto a modificar la calificación jurídica a el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que el delito fue cometido con un arma blanca, siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS; El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: HENRY GERMAN HERNANDEZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.068.983, nacido en fecha 29-06-1990, de 28 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE ANDRÉS BELLO CASA NUMERO 75, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: HENRY GERMAN HERNANDEZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.068.983, nacido en fecha 29-06-1990, de 28 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE ANDRÉS BELLO CASA NUMERO 75, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 Ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 910 a la victima
LA SECRETARIA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2683-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 3C-23.295-16
Causa Fiscal MP- 414.755-2016
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