REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 02 de octubre de 2018
208° y 159°

CAUSA: N° 1J-2743-17
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: YERINSON ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR
FISCAL 29° DEL M.P: ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADO: ABGS. ELISIA SOCORRO VELIZ y HENRY OJEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2017 y concluyó en fecha 02 de Octubre de 2018, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal VEINTINUEVE (29°) del estado Aragua, Abg. ANA MARIA HERNANDEZ, la declaración de los funcionarios actuantes, y Experto, así como los alegatos realizados por la defensa de la acusada, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: ““En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 14-04-2016, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano YHERICKSON ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la acusada: YERICKSON ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, quien es venezolano, titular de la cedula de Identidad No V-26.630.756, nacida en fecha: 21-04-1997, de 18 años de edad y residenciada en: SECTOR ALI PRIMERA, CALLE PARAGUANERA, NRO. 80, CAGUA, ESTADO ARAGUA. quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no esta obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusada y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “ no deseo declarar. Es todo” . Seguidamente se le cede la palabra a LA DEFENSA ABG. ELISIA SOCORRO VELIZ, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrare la inocencia de mi defendida. Es todo.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Se llama al estrado al ciudadano DIEGO LARA, titular de la cédula de identidad Nº v-19.949.938, en su carácter de FUNCIONARIO experto, quien realizo la Inspección técnica N° 1089, de fecha 15-04-2016, folio 29, quien expone: “Jonathan Rodríguez se encuentra en el eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sector 9 de Caña de Azúcar Maracay Estado Aragua. Mi participación fue que se recibió llamada se conformo la comisión y salí junto al técnico a realizar la inspección del sitio del hecho, mi actuación es ubicar a alguien que sepa del hecho me entreviste con un señor Fidel quien me manifestó que en ese sitio siempre roban, posteriormente en las adyacencia trate de ubicar una cámara de seguridad y fue infructuosa la búsqueda de la misma. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANA MARIA HERNANDEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Si reconozco el acta contenido y firma. 2. Participe como investigador. 3. Ubicar algún testigo del hecho y buscar una cámara de seguridad fue lo que realice. 4. Eso sucedió en la Calle Miranda vía pública centro de Cagua. 5. Fuimos a realizar en compañía de Jonathan Rodríguez una inspección del sitio del suceso. 6. Jonathan fue el técnico. 7. En el momento que fuimos no se incauto ninguna evidencia. 8. La inspección la hicimos en horas del día. 9. Es un tipo de suceso abierto. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. ELISIA VELIZ DE RODRIGUEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. El día fue tal cual como dice el acta. 2. El testigo solo manifestó que con frecuencia roban por allí. 3. En compañía de Jonathan Rodríguez salí a realizar la inspección. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. HENRRY OJEDA, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. La hora que certifico en el acta fue el momento en que se realizo la inspección. 2. A qué hora fue la aprehensión? Acto seguido la fiscal expone: Objeción ciudadana juez el funcionario solo realizo la inspección técnica no es funcionario aprehensor. Acto seguido la juez: reformule la pregunta. 2. Nosotros realizamos la inspección técnica más nada. 3. Al momento de yo realizar la inspección ninguna evidencia fue recolectada. Es todo.”. Con la presente declaración el funcionario deponente dice haber realizado la inspección técnica en el lugar indicado como lugar del suceso, el cual con la documental se dejo acreditado y ubicable geográficamente, reconoce el contenido y su firma, por lo cual se evidencia a los efectos de la valoración y apreciación de la presente prueba conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, que esta declaración efectivamente y en los términos expuesto nada aporta al esclarecimiento de los hechos objeto de debate, por lo cual se desecha por no permitir a quien juzga llegar a la certeza de cómo ocurrieron los hechos motivos del debate y determinación de responsabilidad en cuanto al procedimiento realizado del encausado de autos, pues ni la lógica que permite concatenar un hecho con otro, ni las máximas de experiencia, ni la sana critica pueden conjugarse como reglas de valoración de prueba para crear convicción al juez del hecho debatido y el compromiso de responsabilidad que pudiese tener en los mismo el encausado de autos, y así se decide.
SEGUNDO: Se llama al estrado al ciudadano JOSE ARSENIO PINTO titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.276, en su carácter de Funcionario, , quien expone: “Mi participación fue que el día 14-04-18, me encontraba en la comisaría, cuando llego un grupo de personas manifestando que un sujeto había robado a una muchacha y lo estaban linchando, me traslade al sitio, lo agarre y lo monte en la moto, le conseguí un cuchillo de cierra, y posteriormente el ciudadano fue llevado al hospital por los golpes que le habían dado las personas, eso sucedió a las ocho de la mañana. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANA HERNANDEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Si reconozco el contenido y firma del acta. 2. Eso sucedió el día 14-04-2018 a las ocho de la mañana. 3. Como diez personas se acercaron a la comisaría. 4. La distancia que existe de la comisaría al banco exterior esta como a dos cuadras y media me traslade en moto. 5. Yo fui solo en mi moto. 6. Cuando las personas llegaron a la comisaría manifestaron que un grupo de personas estaban linchando a un sujeto que había robado un celular. 7. Cuando llegue observe que un grupo como de 50 personas lo tenían boca abajo golpeándolo. 8. Si cuando llegue estaba golpeado. 9. La muchacha manifestó que le habían robado un celular. 10. El funcionario Laya llego con otro muchacho que lo había agarro por otro lado.11. Posteriormente llego Laya al comando. 12. Yo le realice la inspección y logre incautarle un objeto tipo cuchillo de sierra. 13. Creo que para ese momento vestía una franela negra y un jeans azul. 14. En lo que llegamos al comando se hicieron las actuaciones normales. 15. Si yo logre hablar con la víctima y me indico que venía caminando y que dos sujetos le habían arrancado la cartera y salieron corriendo. 16. Si la victima manifestó que le habían sacado un objeto contundente. 17. Si la victima reconoció al sujeto que la había robado. 18. Si se logro recuperar el celular. 19. La multitud recupero el celular de la muchacha. 20. Si el que yo aprehendí era quien tenía el celular. 21. No hubo persona que se prestara para ser testigo. 22. El otro funcionario es de apellido Laya fue quien aprehendió al otro sujeto.23. Era un sujeto blanco de contextura delgada el que yo aprehendí. 24. Eso fue en el centro de Cagua. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. ELISIA SOCORRO VELIZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Eso fue el 14-04-2018 a las ocho de la mañana en el centro de cagua. 2. Si la multitud lo agarro y lo tenían en el suelo. 3. Eran como 50 personas. 4. Yo le decomise un objeto contundente tipo cuchillo. 5. No hubo testigo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. HENRY OJEDA, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Eso fue en el Centro de Cagua frente del banco exterior. 2. El procedimiento lo hice yo solo. 3. Eso sucedió el día 14-04-2018 a las ocho de la mañana.4. No opuso resistencia. Acto seguido la ciudadana juez interroga al funcionario a cuyas preguntas responde: 1. La multitud fue quien le incauto el celular, yo solo le incaute el objeto contundente. 2. Si la muchacha señalo al que yo detuve. 3. Yo estoy de reposo y Laya se fue del país. Es todo. La declaración del funcionario. Con la presente declaración aun cuando el funcionario deponente dice haber actuando en el procedimiento, así mismo, menciona al funcionario aprehensor del otro sujeto lo identifica como Laya, ratifica que el hecho fue notificado por la victima como un robo, y es uno de los funcionarios que practica la aprehensión, de igual forma manifiesta que por parte de la victima fueron dos muchachos quienes lo robaron, siendo aprehendido por él, uno de ellos, que estaba siendo golpeado por un grupo de personas que lo estaban linchando porque había robado el celular, y al requisarlo le incauto un cuchillo tipo sierra, reconoce el contenido y su firma, pero efectivamente sólo consta la comisión de un hecho punible, no los autores o partícipes, por lo que se valora la presente declaración conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, vista las máximas de experiencias, la lógica y la sana crítica, lo cual permite hacer un análisis de dichos hechos, cuando el funcionario actuante habla de detención en el lugar por un grupo de personas y a pocos minutos de su ocurrencia, sion embargo, no lograron obtener testigos. Así se decide.
SEGUIDAMENTE SE IMPONE AL ACUSADO: YHERICKSON ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.756, nacido en fecha 21-04-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio: herrero, residenciado en: SECTOR ALI PRIMERA, CALLE PARAGUANERA, CASA N° 80, CAGUA, ESTADO ARAGUA, del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como de los derechos procesales que le asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio ojo verificar alguna, expone: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, ES TODO” No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.
Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha solo se pudo lograr la comparecencia de dos funcionarios que nada aportaron al esclarecimiento de los hechos, es por lo que en este acto se prescinde de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se realiza la lectura de la siguiente documental: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14-04-2016 la cual se encuentra inserta en los folios veintidós (22) su vuelto, de la pieza I de la presente causa, Con la incorporación para su lectura del acta de procedimiento de fecha 14-04-2016, suscrita por los funcionarios Arcenio Pinto y Douglas Laya, donde narra el procedimiento realizado y donde describe la aprehensión realizada al sujeto presuntamente implicado e identificado como adolescente, y otro que supuestamente fue detenido por un grupo de personas que pretendían lincharlo, sin embargo, no logran conseguir ni un solo testigo del procedimiento realizado, efectivamente aun cuando la presente acta contempla el procedimiento es de observar que habiendo declarado uno de los funcionarios intervinientes, este si bien relata el procedimiento dice haber avistado a un sujeto fue detenido por un grupo de personas que pretendían lincharlo, aunque el criterio de esta juzgadora, que las actas procesales deben ser ratificadas por sus participes y exhibidas como recordatorio al hecho concreto que plasma, pero en estricto sensun no cumplen los extremos de la prueba documental para su lectura, el tribunal de control le dio cabida a los efectos de su lectura en debate, y aunque el funcionario deponente, uno de los dos actuantes que la suscriben, declara en debate reconociéndola en su contenido y firma, es por ello que analizando dicha documental con la declaración del funcionario su resultado no es contundente a fin de aportar los elementos necesarios para el esclarecimiento y la determinación de responsabilidad del encausado en los hechos que se le imputan, queda así valorada y apreciada la prueba conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide DENUNCIA, rendida por la ciudadana RAMONA CHAVEZ, de fecha 14-04-2016, la cual se encuentra inserta en los folios veintidós (22) y su vuelto, ENTREVISTA, rendida por el ciudadano TOVAR ALBERTO, de fecha 14-04-2016, la cual se encuentra inserta en el folio (22) de su vuelto, INSPECCION TECNICA POLICIAL, N° 1089, de fecha 15-04-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DIEGO LARA Y YONATHAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cagua. Con la presente inspección técnica realizada en el lugar indicado como lugar del suceso, el cual se dejo acreditado y ubicable geográficamente, por lo cual se evidencia a los efectos de la valoración y apreciación de la presente prueba conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, que esta inspección, efectivamente y en los términos expuesto nada aporta al esclarecimiento de los hechos objeto de debate, por lo cual, no permitir a quien juzga llegar a la certeza de cómo ocurrieron los hechos motivos del debate y determinación de responsabilidad en cuanto al procedimiento realizado del encausado de autos, así se decide. EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-064-SFC-00391, de fecha 15-04-2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE YONATHAN RODRIGUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cagua.03). Acto seguido se realiza la lectura de la siguiente testimoniales: VICTIMA, Declaración de la ciudadana RAMONA CHAVEZ, cuya exposición es de fecha 14-04-2016, EL TESTIGO, Declaración del ciudadano TOVAR ALBERTO, cuya exposición es de fecha 14-04-2016, CON EL TESTIMONIO, del Detective YONATHAN RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL 29º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO, expone: “Esta representación fiscal en virtud de la incomparecencia de la víctima y del funcionario Jonathan Rodríguez y a pesar de todos los esfuerzos realizados por esta vindicta pública y por el tribunal, y no se logro la comparecencia de los mismos, solicito la Sentencia Absolutoria en virtud de que no se pudo probar la participación del ciudadano acusado en sala, en el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. HENRRY OJEDA, quien expone: “En vista de que el ministerio publico de buena fe a solicitado sentencia absolutoria a favor de mi representado, solicito a este digno tribunal que se le otorgue sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo”
SE IMPONE AL ACUSADO: YHERICKSON ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.756, nacido en fecha 21-04-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio: herrero, residenciado en: Sector Ali Primera Calle Paraguanera casa numero 80 Cagua, Estado Aragua, del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como de los derechos procesales que le asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna, expone: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, ES TODO”.
No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.
Por todo lo anteriormente evacuado, observando que el acervo probatorio es insuficiente a los fines de determinar el grado de responsabilidad del procesado, además de la prescindencia de las declaraciones de victimas y testigos, así como funcionarios intervinientes verificando la no comparecencia de los órganos de prueba, se hace improbable la determinación de responsabilidad del encausado en el presente proceso y vista la solicitud de la representación fiscal de una sentencia absolutoria, en uso de sus atribuciones lo ajustado a derecho es declarar la NO CULPABILIDAD del encausado ciudadano YHERICKSON ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, pues lo que tendríamos como elementos de prueba de manera aislada, no crean convicción de los hechos acaecidos y hoy imputado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no encontrar elementos algunos que comprometan su responsabilidad penal, y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Declara NO CULPABLE y por lo tanto ABSUELVE al ciudadano YHERICKSON ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.756, nacido en fecha 21-04-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio: herrero, residenciado en: SECTOR ALI PRIMERA, CALLE PARAGUANERA, CASA N° 80, CAGUA, ESTADO ARAGUA, por los hechos ocurridos en fecha 14-04-2016, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permitió determinar en la persona del ciudadano responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el tribunal realizo las diligencias necesarias para que comparecieran todos los medios de pruebas y los mismo no comparecieron, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano YHERICKSON ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, plenamente identificado por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA se acuerda la LIBERTAD PLENA e inmediata SIN RESTRICCIONES del ciudadano YHERICKSON ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. Se publica la sentencia en esta misma fecha, y así se decide. Diarícese. Cúmplase.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia , se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el décimo día de Despacho siguiente a la lectura de la dispositiva , por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los dos días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En la misma fecha se cumplió lo rodenado, se libro boleta de notificación N° 887 a la víctima.
LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2743-17
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar 9C-22.639-16
Causa fiscal MP-172243-2016