REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 23 de Octubre de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-1720-12
JUEZA: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: LUIS MIGUEL RAMIREZ MORENO
DEFENSA PUB. ABG. CARMEN NUNES
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: LUIS MIGUEL RAMIREZ MORENO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana CLAUNORIS JOSE RODRIGUEZ MONTERO, en compañía de su hermano de 12 años de edad, de nombre Fidel, vía a su residencia a bordo de una camioneta de su propiedad, marca JEEP, CHEROKEE CLASICA, año 1999, color gris, por la calle Libertad, barrio El Charal del municipio Francisco Linares Alcántara, cuando de repente un vehiculo marca Ford, modelo FIESTA, color azul, se le atraviesa en el medio de la via publica, siguiendo el mismo su trayectoria, cuando enseguida la misma se percato que el vehiculo, antes nombrado estaba detrás como intentado adelantarla, dicha ciudadana mueve su vehiculo un poco mas hacia la acera para que dicho vehiculo avanzara, deteniéndose el mismo delante de la camioneta, descendiendo de dicho vehiculo automotor, un sujeto desconocido el cual portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indicaron a la ciudadana CLAUNORIS JOSE RODRIGUEZ MONTERO que descendiera de su camioneta, orden que la misma acato de inmediato puesto que ella pensó que este sujeto desconocido la iba a despojar de la misma, acto seguido este sujeto sostuvo a la victima de un brazo obligándola a montarse en el vehiculo Ford Fiesta color azul, una vez que ingresa la victima al mencionado vehiculo automotor, este sujeto desconocido le indico que se lanzara en la parte posterior del vehiculo colocándole una chaqueta en la cara a los fines de que a misma no observara nada, arrancando del lugar a alta velocidad. En virtud de los hechos acaecidos, siendo aproximadamente las nueve de la noche, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Mariño, el ciudadano ONORIO FIDEL RODRIGUEZ MONTERO (hermano de la victima) a fin de interponer la respectiva denuncia. Entre tanto, mientras la victima se encontraba con sus captores, los mismos le solicitaron los números de teléfonos de su padre ONORIO RODRIGUEZ y de su tía MARIA RODRIGUEZ, la victima no podía ver nada puesto que sus captores le taparon los ojos, pero la misma percibió que se encontraban transitando por una autopista, así como también percibió que uno de sus captores, recibía llamadas telefónicas, por parte de una persona que los estaba guiando y les indicaba si se encontraban alcabalas por la via, luego de rodar como hora y media aproximadamente, llegaron los captores con la victima a una vivienda y la introdujeron en un cuarto, le quitaron la chaqueta que tenia en la cabeza y la sentaron en unos bloques, estos sujetos le preguntaron a la ciudadana que quería comer y la misma le dijo que un pollo, no transcurriendo mucho tiempo para que sus captores le trajeran la comida, colocando a la misma en una hamaca para que durmiera, seguidamente la misma les pregunto la hora y le dijeron que era como la una de la madrugada. Ese mismo día, encontrándose el ciudadano Rodríguez Onorio en compañía de su progenitor Rodríguez Onorio Fidel en su residencia cuando de repente recibieron una llamada telefónico proveniente del numero 0424-4653107 donde se escuchaba una persona con voz masculino, indicándole a los mismos que tenían a la ciudadana CLAUNORIS JOSE RODRIGUEZ MONTERO, secuestrada y para liberarla tenían que cancelar la cancelar de quinientos mil bolívares y los mismos se volvían a comunicar con ellos a las diez (10:00) horas de la mañana del día siguiente. El día jueves treinta y uno de mayo del 2012, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la mañana encontrándose el funcionario DETECTIVE TSU MELENDEZ ELIS adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación estadal Aragua, en la sede de la Brigada Anti-Extorsión y Secuestro, cuando de repente recibió llamada telefónica de parte de una persona identificándose como José Araujo, quien no quiso aportar mayores datos personales por temor a la información aportada; ya que podía repercutir contra su persona y entorno familiar, manifestando al funcionario de seguridad del estado que en la siguiente dirección: Sector Santa Rita, barrio Camburito, calle Libertad, casa nro. 111, estado Aragua, cuyas fachadas son las siguientes: pared principal frisada pintada en color gris, reja puerta y ventana metálica color verde, habitan varios sujetos, entre ellos LUIS RAMIREZ, apodado EL GOCHO, los mismos portan armas de fuego y son azotes del sector, considerándose de extrema peligrosidad en l zona, ya que estos se encuentran involucrados en los delitos de Extorsión y Secuestro en la entidad Aragüeña, de la misma manera manifestó el interlocutor al funcionario de seguridad del estado, que en el referido inmueble, el día 30-05-2012, en horas de la noche introdujeron a una persona de sexo femenino características fisonómicas son las siguientes: de color de piel morena, estatura baja, cabello color negro y liso, una edad aproximada de 23 a 26 años de edad, vestía una camisa color clara y pantalón tipo jean, color negro, de la cual se tiene el conocimiento que fue llevada al sitio resguardo por varios sujetos a bordo de un vehiculo clase Automóvil, marca Ford, modelo Power, color azul, quienes integran una peligrosa banda del seco, acotando además que esa residencia es utilizada para resguardar una serie de personas secuestradas, desconociéndole si actualmente todavía se encuentra en esa vivienda la persona de sexo femenino introducida en horas de la noche del día 30-05-2012, u otras personas privadas de su libertad por parte de esos delincuentes, interrumpiéndose la comunicación con el informante; es por lo que el funcionario de seguridad del estado procedió a participarle a la superioridad lo antes mencionado, impartiendo la instrucción de pesquisar la información suministrada, por lo que siendo las 08:15 horas de la mañana, de ese mismo día se constituyo comisión formada por los funcionarios Inspector Jonathan APOSTOL, sub inspector Aderso COLMENARES y el detective Elis MELENDEZ, con la finalidad de trasladarse al lugar señalado en vehiculo particular. Una vez en el sitio y luego de pesquisar la dirección suministrada, los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones procedieron a realizar un trabajo de inteligencia y colocar una vigilancia estática en la zona donde ya transcurridos unos minutos lograron observar que efectivamente de la casa signada con el numero 111 de la referida barriada, llegaban personas, que se trasladaban en diferentes vehículos automotores sin matriculas, quienes entraban y salían de la residencia, llevando con ellos bolsas sintéticas de diferentes colores, desconociendo su contenido. Seguidamente los funcionarios optaron por entrevistarse con un morador de la zona, a quien luego de identificarse como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas e indicarle el motivo de su presencia, quien se identifico como MONTEZUMA Jonatan, no aportando mas datos filiatorios por temor a futuras represalias, ya que indico vivir cerca de la casa aludida por la comisión, manifestando que efectivamente en el sitio viven varios sujetos, quienes son azotes de barrio, atracadores de alta peligrosidad, realizan secuestro, venden drogas y portan armas de fuego, entre ellos, un sujeto a quien se conoce en el sector como EL GOCHO, no descartando que actualmente se encuentre alguna persona en cautiverio, no aportando mas información a la comisión. De igual modo, los funcionarios de seguridad del estado se percataron luego de realizar una minuciosa búsqueda por los libros de aperturas de casos llevados por la Brigada de Contra Extorsión y Secuestro de esta Delegación Estadal, pudieron constatar que por ante la sub delegación estadal, pudieron constatar que por ante la sub delegación de Mariño se dio inicio en fe ha 30-05-2012 de la causa procesal, signada con el numero I-829.926, por la presunta colisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial Contra la Extorsión y el Secuestro (SECUESTRO), donde figura como victima la ciudadana: RODRIGUEZ MONTERO, Claumaris José, titular de la cedula de identidad numero V-18.488.606, cuyas características fisonómicas se asemejan a la persona que presuntamente se encuentran en cautiverio para la fecha indicada por el ciudadano que realizo la llamada telefónica a los funcionarios del cuerpo de investigaciones; donde también aparece mencionado como incriminado un vehiculo clase Automóvil, marca Ford, modelo Power, color Azul, del cual se desconoce las placas del mismo, vehiculo automotor que igualmente fue nombrado por el ciudadano desconocido que efectuó la llamada telefónica, como el utilizado para trasladar a una ciudadana en una vivienda donde la mantienen en cautiverio. Seguidamente los funcionarios de seguridad del estado procedieron a realizar las diligencias pendientes a la tramitación de la orden o visita domiciliaria en el inmueble antes señalado, ante la fiscalia NOVENA del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, quien tiene conocimiento de la causa. No obstante ese mismo día siendo aproximadamente las ocho (08:00) en las horas de la noche los captores realizaron otra llamada telefónica a los familiares de la victima requiriéndoles la cantidad de dinero exigida, por lo que los familiares de la victima les respondieron que tenían solamente la cantidad de doscientos mil (200.000 bs), respondiendo este sujeto desconocido que estaba conforme con la cantidad y que posteriormente le comunicarían a la ciudadana CLAUNORIS JOSE RODRIGUEZ MONTERO, así pasada media hora estos sujetos realizaron otra llamada telefónica, donde RODRIGUEZ CLAUNORIS, a hablar con su familia, luego de esto le indico al ciudadano Rodríguez Onorio donde tenían que dejar el dinero, rápidamente les volvieron a efectuar otra llamada telefónica al numero de su residencia donde tenían que dejar el dinero, rápidamente les volvieron a efectuar otra llamada telefónica al numero de su residencia 0243-2713538 proveniente del numero signado 0244-6631788, donde les informaron que no se iba a realizar la negociación porque se encontraban muchos funcionarios policiales en la calle, y transcurridas dos horas aproximadamente los volvieron a llamar indicándoles que arrancaran hasta la redoma del avión, estando en dicho lugar, les indicaron que fueran hasta el centro comercial hyper jumbo de la localidad de Maracay y después de estar en las adyacencias del centro comercial les indicaron por vía telefónica que siguieran hasta el ambulatorio del norte, una vez en el lugar pautado pusieron a dar vuelta a los ciudadanos Rodríguez Onorio y Rodríguez Onorio Fidel, y transcurridos diez minutos les ordenaron que ingresaran por la calle RAFAEL Urdaneta que estaba ubicada diagonal al ambulatorio y donde llegaron hasta el final de la calle donde había un puente que se comunicaba con el otro lado de la calle, estando en ese lugar allí les manifestó ese sujeto desconocido que dejaran el dinero y por lo cual el ciudadano Rodríguez Onorio Fidel, descendió del vehiculo en el que transitaba y dejo el dinero en la mitad del puente, seguidamente el captor les indico por vía telefónica que después que contara la plata liberarían a la ciudadana CLAUNORIS JOSE RODRIGUEZ MONTERO. Entre tanto en horas de la noche, encontrándose la victima en el mismo lugar a donde fue trasladada el día anterior llego un sujeto desconocido al lugar donde ella se encontraba y le indico lo siguiente: “vas a salir para que hables con tu papá, ponte la sábana en la cara y caminamos” ya que en el sitio donde se encontraban no había mucha cobertura, después que la ciudadana CLAUBNORIS JOSE RODRIGUEZ MONTERO hablo con su progenitor, quien le indico que en veinte minutos, la liberarían, indicándole además que estaba cuadrando todo para sacarla de ahí, transcurrieron varios minutos y estos sujetos le indicaron a la ciudadana CLAUNORIS JOSE RODRIGUEZ MONTERO, iban a tener que trasladarse a pie por espacio de cinco minutos aproximadamente, porque el carro no podía pasar ya que avía llovido mucho, seguidamente la victima y sus captores llegaron a una carretera donde lo montaron en un vehiculo y le indicaron que en un instante la iban a pasar a otro vehiculo, cuestión que no sucedió, sino que lanzaron a la ciudadana CLAUNORIS JOSE RODRIGUEZ MONTERO a un barranco y le exigieron que no volteara no se quitara la sabana porque si no la mataban, y pasados veinte (20) minutos aproximadamente, dicha ciudadana se quito la sabana de la cara y logro visualizar una autopista y un aviso que decía “Ocumare” y donde se encontraba una sede de Makro, dicha ciudadana procedió a cruzar al otro lado de la autopista logrando hablar con una persona que se encontraba en la parada de autobuses y le pidió el favor que le prestara el teléfono para efectuar una llamada debido a que la acababan de liberar ya que avía sido victima de un secuestro, dicha persona le presto la colaboración marcando el numero de telefono de la residencia de la victima donde logro comunicarse con sus familiares a los fines de que la fueran a buscar al lugar donde se encontraba.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere al Juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público y se cambia la calificación jurídica de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, desestimándose así los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por cuanto no esta demostrado ese tipo penal, y hay reiteradas jurisprudencias que señalan que el solo dicho de los funcionarios no acredita la comisión del delito, igualmente se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que no está demostrado el acuerdo previo, pues si bien es cierto, cursa en el expediente, acta de entrevista donde el mencionado ciudadano, señala que “los mismos habían planificado un secuestro el día 30-05-2012”, esta carece de legitimidad por cuanto la misma fue tomada sin la presencia de su abogado defensor, violando así el debido proceso, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49.1. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: LUIS MIGUEL RAMIREZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.792.640, nacido en fecha 02-01-1999, de 32 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO EL CHARAL CALLE LIBERTAD CASA NUMERO 109-A, SANTA RITA LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. CARMEN NUNES, defensora del acusado, quien expone: “Ciudadana juez, solicito un cambio de calificación jurídica, para que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece la pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es VEINTE (20) AÑOS. sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 11 ejusdem, se le rebaja un cuarto (1/4), es decir, CINCO (05) AÑOS, para quedar la pena de QUINCE (15 AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal el cual establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es, CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: LUIS MIGUEL RAMIREZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.792.640, nacido en fecha 02-01-1999, de 32 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO EL CHARAL CALLE LIBERTAD CASA NUMERO 109-A, SANTA RITA LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se acuerda cambio de sitio de reclusión previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplir en la dirección: BARRIO EL CHARAL, CALLE LIBERTAD, CASA NRO. 109-A, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA y 4°: prohibición de salida del país, en vista que l mencionado ciudadano lleva detenido más de seis (06). CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS MIGUEL RAMIREZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.792.640, nacido en fecha 02-01-1999, de 32 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO EL CHARAL CALLE LIBERTAD CASA NUMERO 109-A, SANTA RITA LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda cambio de sitio de reclusión previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplir en la dirección: BARRIO EL CHARAL, CALLE LIBERTAD, CASA NRO. 109-A, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA y 4°: prohibición de salida del país. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, en Maracay a los veintitrés día del mes de octubre del año 2018.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 923 a la victima y oficios N° 877 y 878

LA SECRETARIA.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-1720-12
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-19.287-12
Causa Fiscal MP-05-DDC-F9-00881-12