REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 23 de octubre de 2018
208° y 159°
CAUSA: N° 1J-2306-15
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ
FISCAL 29° DEL M.P: ABG. RUSMARI BASTARDO
DEFENSA PRIVADO: ABG. GEORGELIS GUTIERREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 16 de NOVIEMBRE de 2017 y concluyó en fecha 23 de OCTUBRE de 2018, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal TREINTA Y UNO (31°) del estado Aragua, Abg. RUSMARI BASTARDO, la declaración de los funcionarios actuante, así como los alegatos realizados por la defensa del acusado ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, no compareciendo el acusado: ANGEL PEDRO TILL HERNANDEZ, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral al acusado ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos acusados ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ y ANGEL PEDRO TILL HERNANDEZ, mediante la cual el Ministerio Publico pretende demostrar que el día 11-02-2015, en el kilómetro 113 de la Autopista Regional del Centro, adyacente al barrio Bolívar, Maracay, estado Aragua, en horas de la noche, donde la ciudadana EGLEE CAROLINA SALAZAR, se encontraba en compañía de su novio LEO y un amigo de nombre ALEJANDRO, en su vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAN VITARA, color AZUL, placas: AE92MV, donde se encuentra con el imputado, antes mencionado, posteriormente se trasladan al barrio Los Jabillos de Santa Rita, estado en dicho lugar uno de los imputados le efectúa varios disparos a los ciudadanos LEO y ALEJANDRO, todo esto en presencia de la ciudadana EGLEE CAROLINA SALAZAR, para posteriormente trasladarse a la casa de la ciudadana EGLEE CAROLINA SALAZAR, ubicada en la Urbanización Base Sucre, donde es objeto de robo por parte de los imputados, donde la cámara de seguridad de la urbanización, capta la hora de entrada del vehículo propiedad de la occisa y otro vehículo Jeep Cherokee y capta la hora de salida de ambos vehículos de dicha urbanización, donde la víctima es trasladada al kilómetro 113 de la Autopista Regional del Centro, adyacente al barrio Bolívar de Maracay, estado Aragua, y le efectúan múltiples disparos, causándole la muerte y es despojada de su vehículo en el barrio Los Cocos. Durante la presente investigación se pudo determinar mediante el exhaustivo análisis de telefonía, que durante las fechas 11-02-2015, la occisa mantuvo comunicación con los números 0414-943.7245 y 0412-836.3074, perteneciente a los imputados antes identificados, donde se aprecia que los mismos mantienen un recorrido parecido antes, durante y después en que le dan muerte a la ciudadana EGLEE CAROLINA SALAZAR. Quienes fueron detenidos en fecha 30-03-2015, de manera legitima por el funcionario Inspector JOSE GUEVARA, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, apodado “EL PELOTERO” y ANGEL PEDRO TILL HERNANDEZ, apodado “EL POTO”, según ordenes de aprehensión nros 012-15 y 011-15, respectivamente, quedando así a la orden de esta representación fiscal, en tal sentido la vindicta pública se pronuncia con la calificación jurídica de los hechos e imputándole a los acusados ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ y ANGEL PEDRO TILL HERNANDEZ, la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.349, nacida en fecha 23-10-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Pelotero, residenciado en: SAN JOAQUÍN DE TURMERO, CALLE CARABOBO CASA NÚMERO 06, TURMERO ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no esta obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Con la declaración del ciudadano JONATHAN ISRAEL GOLDCHEIDT ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.497, en su carácter de FUNCIONARIO, quien expone: “Experticia Nº 9700-064-1493-15, de fecha 27-02-2015, se realizo reconocimiento legal, coherencia técnica y fijación fotográfica al material suministrado el cual fue un cd modelo dvd, de los comúnmente utilizados en lectoras de dvd-rom, marca “nano”, color blanco, con capacidad de almacenamiento de datos hasta 4.7 gb, el mismo presenta inscripciones manuscritas de color azul donde se lee “caso mujer arc”, provisto de su estuche protector elaborado con material sintético de color amarillo, la piza objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. En una fijación fotográfica y coherencia técnica fui lo que realice.2. La fijación fotográfica es colocar en reproducción los videos desde su inicio a su culminación ( fotogramas) eso es fijación fotográfica y coherencia técnica es valorar si los segmentos tienen algún cambio y no tienen continuación ejemplo si la persona va caminando por el pasillo y luego en otro lugar es un corte que interfirió su secuencia. 2. En el caso que nos ocupan no existe.3. No recuerdo en este caso el sitio. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. El cd proviene la una solicitud esta echa del eje de homicidio y es llevado a posterior hacia el departamento de criminalistica de Aragua. 2. Llega y es recibido y luego es transferido al área de experticia de informática.3. No recuerdo cuales fueron las imágenes que arrojo.4. No recuerdo el sitio donde se tomaron las imágenes.5. No recuerdo la fecha cuando se tomaron las fotos. 6. Mi función fue determinar coherencia física y fijación fotográfica. 7. No existe corten ni cambio de alguno. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INTERROGA AL FUNCIONARIO A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. No participe en el procedimiento solo como experto. Es todo.”. VALORACIÓN: Conforme a las reglas de valoración contenido en la norma, ni la lógica ni la sana critica nos permiten con este resultado crear convicción en el juzgador sobre el compromiso criminal del acusado, todo ello de conformidad a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano JUAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.849.362, en su carácter de Medico Anatomopatologo, quien expone: “ Es una mujer identificada con el nombre de Eglee Salazar, de 36 años de edad, la autopsia se realizo el día 12-02-2015, presento cuatro heridas emitida con proyectil de arma de fuego, orifico de entrada trayecto de derecha a izquierda en el cuello, segundo en la cara posterior del hombro derecho con salía en la cara anterior sin tatuaje, tercera región glútea derecha y sala por la parte baja del tórax es como si estuviese en el suelo y le fueran dado, y la otra en el muslo izquierdo con entrada en la cara anterior en el muslo, la herida mortal fue la del cuello porque toda esa sangre paso al pulmón y muere de una insuficiencia respiratoria por la bronco aspiración de sangre. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANA HERNANDEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Numero de autopsia 304-15 de fecha 12-02-2015. 2. La occisa presento cuatro heridas por proyectiles emitidos por arma de fuego. 3. La causa de muerte fue el proyectil que recibió en el cuello. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expone: “No tengo preguntas para el médico anatomopatologo”. Es todo. VALORACION: La presente declaración es valorada de ACUERDO con los conocimientos científicos con que cuenta el médico anatomopatologo, quien está capacitado y económicamente formado para ello, emite tal dictamen llevando la certeza a esta juzgadora para dar crédito, valorar y apreciar la presente declaración, dando plena certeza por su resultado, cual es la causa de la muerte, no es menos cierto que la misma es una prueba científica, pero no indica quien fue su causante, no dando en consecuencia, otro elemento para el esclarecimiento de los hechos objeto de juicio, sobre autoría material del hecho, por lo cual se valora conforme a las reglas de valoración referido a la lógica, las máximas de experiencias y la sana critica, contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con la declaración del ciudadano DENNY JARAMILLO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.037, en su carácter de FUNCIONARIO, quien expone: “Experticia numero 1208-15 de fecha 17-02-2015, se trata de un informe suscrito por el detective Eduardo González, solicita según memorándum Nº 002193 de fecha 12-02-2015, el cual consiste en: un proyectil calibre 9 milímetros, un blindaje y dos núcleos y el memorándum Nº 002235, de fecha 13-02-2015, el cual consiste en tres proyectiles, dos calibre 9 milímetros y uno no se establece calibre, relacionados con el expediente K-15-0369-00169, suministrados por el eje de investigaciones de homicidios Aragua, a fin de realizar comparación balística entre las evidencias mencionadas en los memorándums Nº 002193, Nº 002265 y Nº 002235, relacionados con el expediente K-15-0369-00169, se realizo una búsqueda en nuestros archivos físicos de las evidencias antes mencionadas, siendo las mismas sometidas a un minucioso y exhaustivo examen a través del microscopio de comparación balística, conclusiones el blindaje y el proyectil calibre 9 milímetros , suministrados según memorándum Nº 002265 de fecha 14-02-2015 y los dos proyectiles calibre 9 milímetros suministrados según memorándum Nº 002235 de fecha 13-02-2015, fueron disparados por una misma arma de fuego, dichas piezas quedan depositadas en el despachos para futuras comparaciones, el proyectil calibre 38 special, suministrado como incriminado según memorándum Nº 002193, fue disparado por un arma de fuego distinta a la que disparo las del numeral anterior, el proyectil restante fue devuelto por no presentar características que permitan su individualización, y los dos núcleos fueron devueltos anexo a la experticia. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Este informe se trata de cómo realizan la comparación balística, se solicita una peritación aparte entre las evidencias suministradas. 2. Se suministraron proyectiles núcleos y blindaje. 3. Si reconozco el informe son características que se utilizan en el laboratorio y también el sello.4. El proyectil calibre nueve milímetro fue la disparada. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG.GEORGELYS GUTIERREZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.No, en el informe no se hace referencia a ningún tipo de arma incautada. 2. El núcleo es el centro del proyectil y el blindaje es el que protege al núcleo. Es todo. SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS, y expone el mismo funcionario DENNY JARAMILLO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.037, en su carácter de FUNCIONARIO:” Informe Nº 1079-15 de fecha 18-02-2015, suscrito por el funcionario inspector Darwin Cruz y Eduardo González experto en balística para realizar peritaje, según memorando numero 002237, de fecha 13-02-2015, relacionada con las actas procesales Nº K-15-0369-00169, se hizo necesario realizar una búsqueda en nuestros archivos documentales de las evidencias relacionadas con los memorándums Nº 002193, recibo en fecha 13-02-2015, relacionado con el expediente K-15-0369-00169, el cual consiste en un proyectil calibre 38 special, el memorándum Nº 02235, recibido en fecha 13-02-2015, relacionado con el expediente K-15-0369-00168, el cual consiste en dos proyectiles calibre 9 milímetros, y un proyectil blindado deformado, el cual fue remitido anexo a la experticia Nº 1077-15, el memorándum Nº 002236, de fecha 13-02-2015, relacionado con el expediente K-15-0369-00168, el cual consiste en un proyectil calibre 9 milímetros y un proyectil gris plomo deformado , el cual fue remitido anexo a la experticia Nº 1078-15, a fin de realizar comparación balística entre las evidencias mencionadas con el memorándum Nº 002193 de fecha 12-02-2015 con las evidencias suministradas en los memorándum Nº 002235 y Nº 002236, ambos de fecha 13-02-2015, se realizo una búsqueda en nuestros archivos físicos de las evidencias antes mencionadas, siendo las mismas sometidas a un minucioso y exhaustivo examen a través del microscopio de comparación balística dando como resultado que no se da cumplimiento al pedimento formulado de realizar comparación balística, entre las evidencias suministradas en el memorándum Nº 002193, de fecha 12-02-2015, con las evidencias suministradas en los memorándum Nº 002235 y 002236, ambos de fecha 13-02-2015, debido a la diferencia que existe entre sus calibres. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Si reconozco el contenido de la experticia. 2. Un proyectil calibre 9 y proyectil calibre gris plomo. 3. La observación y comparación balística es lo que se utiliza a los fines de individualizar sus características. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. No se realizo la comparación balística por la disparidad entre ambas. Es todo. VALORACIÓN: Conforme a las reglas de valoración contenido en la norma, ni la lógica ni la sana critica nos permiten con este resultado crear convicción en el juzgador sobre el compromiso criminal del acusado, todo ello de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Se incorporan para su lectura las siguientes documentales: INSPECCION TÈCNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRÀFICA Nº 335 de fecha 12-02-2015, la cual riela en el folio diez (10) al folio veintiuno (21) de la pieza I donde se deja constancia que se trasladaron al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de presenciar la autopsia de la occisa; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2015, la cual riela en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza I, donde se deja constancia que se trasladaron hacia la autopista regional del centro para realizar llamada de prueba para el historial de ubicación telefónica; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-02-2015, la cual riela en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la pieza I donde se deja constancia que se dio inicio a la averiguación K-15-0075-00195, ACTA POLICIAL de fecha 12-02-2015, la cual riela en los folios sesenta (60) y sesenta y dos (62) de la pieza I de la recuperación del vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color azul, matrícula AE926MV, la cual presentaba tres impactos de bala; INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 349 de fecha 12-02-2015, la cual riela en los folios sesenta y tres (63) al ochenta y tres (83) de la pieza I donde se deja constancia que se trasladaron al Estacionamiento del la Delegación Estada; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO de fecha 14-02-2015, N° 9700-064-DC-1050-15, la cual riela en el noventa y cinco (95) y su vuelto de la pieza I donde se deja constancia de la experticia realizada a un proyectil colectado en el sitio del suceso; EXPERTICIA DE COMPRACION BALISTICA de fecha 17-02-2015 Nº 9700-064-DC-1208-15, la cual riela en el folio noventa y nueve (99) y su vuelto de la pieza I donde se deja constancia de la experticia realizada a los proyectiles de las evidencias relacionada con los memorándum N° 002193 de fecja 12-02-2015, N° 002265 de fecha 14-02-2015 y N° 002235 de fecha 13-02-2015, EXPERTICIA DE COMPRACION BALISTICA de fecha 17-02-2015 Nº 9700-064-DC-1079-15, la cual riela en el folio ciento uno (101) y su vuelto de la pieza I donde se deja constancia de la experticia realizada a los proyectiles de las evidencias relacionadas con los memorándum N° 002193 de fecha 12-02-2015, N° 002235 de fecha 13-02-2015 y el N° 002236 de fecha 13-02-2015;m , INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 387 de fecha 19-02-2015,la cual se encuentra inserta en los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la pieza I, donde se deja constancia de la experticia realizada en la Urbanización Base Sucre. Calle 06, casa N° 668, Parroquia los Tacariguas, Municipio Girardot; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPRACION BALISTICA de fecha 19-02-2015 Nº 9700-064-DC-1092-15, la cual riela en los folios ciento veintinueve (129) su vuelto y ciento treinta (130) de la pieza I donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias relacionada con los memorándum N° 0065 de fecha 14-02-2015 consistente en un proyectil, un blindaje y dos fragmentos metálicos (núcleo). QUINTO: Se incorporan para su lectura las siguientes documentales: EXPERTICIA HEMATOLOGICO, de fecha 24-02-2014, N° 9700-064-DC-1049-15, la cual se encuentra inserta en el folio ciento cuarenta y tres (143) y su vuelto de la pieza I donde se deja constancia de la experticia realizada a un segmento de gasa de naturaleza hemática colectada en el sitio de suceso; EXPERTICIA HEMATOLOGICO, de fecha 24-02-2014, N° 9700-064-DC-1091-15, la cual se encuentra inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) y su vuelto de la pieza I donde se deja constancia de la experticia realizada a un segmento de gasa de presunta naturaleza hemática colectada en el vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara; EXPERTICIA HEMATOLOGICO Y COMPARACION, de fecha 26-02-2014, N° 9700-064- DC-1209-15, la cual se encuentra inserta en el folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147) y su vuelto de la pieza I dejando constancia de la experticia realizada al segmento de gasa colectada en el cadáver de la occisa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 27-02-2015, N° 9700-064-1493-15, la cual se encuentra inserta en el folio ciento cincuenta (150) y su vuelto de la pieza I, dejando constancia de la experticia realizada a un CD; ACTA DE DEFUNCION, suscrita por la Alcaldía del Municipio Girardot, donde dejan constancia de la muerte de la ciudadana EGLEE SALAZAR, la cual se encuentra inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza I; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-2015, la cual se encuentra inserta en el folio ciento ochenta y nueve (189) y su vuelto de la pieza I dejando constancia del lugar donde se realizo el vaciado telefónico de las diferentes compañías de telefonía; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-03-2015, la cual se encuentra inserta en los folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos cuatro (204) de la pieza I dejando constancia de las llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos objetos de estudio; TRAYECTORIA BALÍSTICA N°9700-369-DC-1095-15, de fecha 04-03-2015, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos once (211) de la pieza I, donde se deja constancia de la reconstrucción de los hechos realizado en el estacionamiento interno del eje de investigaciones de homicidios del CICPC al vehículo de la occisa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO ( EN BUSQUEDA DE MATERIAL ORGÁNICO) N° 9700-064-DC-1064, de fecha 11-03-2015, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y siete (277) de la pieza I, dejando constancia de la experticia practicada a 10 segmentos ungueales de la mano izquierda y derecha de la occisa; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-03-2015, la cual se encuentra inserta en los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza I, dejándose constancia de los datos filiatorios de los propietarios de los teléfonos objetos de estudio, asi como el comportamiento de cada uno de ellos; EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR, N° 0804, de fecha 24-02-2015, la cual se encuentra inserta en los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza I, dejando constancia de la identificación de seriales practicado al vehículo de la occisa; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-03-2015, la cual se encuentra inserta en los folios doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos seis (306) de la pieza I, donde se deja constancia que recibió de la empresa Movistar la resulta de la solicitud 3250 sobre la relación de llamadas del teléfono móvil del investigado al teléfono móvil de la occisa; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-03-2015, la cual se encuentra inserta en los folios trescientos siete (307) al trescientos veinticinco (325) de la pieza I, dejando constancia que se recibió de la empresa Movistar la resulta de la solicitud 3252 sobre la relación de llamadas del teléfono móvil registrado a nombre de la ciudadana Reyna Till, así como la ubicación geográfica; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO de fecha 20-03-2014 N° 9700-064-DC-1316-15, la cual se encuentra inserta en el folio trescientos sesenta y uno (361) con su vuelto de la pieza I, dejando constancia de la experticia practicas a las prendas de vestir de la occisa; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2015, la cual se encuentra inserta en los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza I, donde se realiza un análisis de comportamiento telefónico de los números 0414-8437245 y 0412-8363074; DENUNCIA, de fecha 12-02-2015, rendida por la ciudadana Karol, la cual se encuentra inserta en los folios trescientos sesenta y siete (367) al trescientos sesenta y ocho (368) de la pieza I; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2015, la cual se encuentra inserta en el folio trescientos sesenta y uno (371) y su vuelto de la pieza I, donde realizaron inspección en la residencia de la occisa, INSPECCION TÉCNICO POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 161 de fecha 12-02-2016, la cual se encuentra inserta en el folio trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y siete (377) de la pieza I experticia practicas al sitio del suceso; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 354, de fecha 12-02-2015, la cual se encuentra inserta en el folio trescientos setenta y nueve (379) y su vuelto de la pieza I experticia realizada a una herramienta manual; EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 554, de fecha 12-02-2015, la cual se encuentra inserta en el folio trescientos ochenta (380) y su vuelto de la pieza I, realizada a los objetos reflejados en la denuncia; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-03-2015, la cual se encuentra inserta en los folios cuatrocientos ocho (408) al cuatrocientos once (411) de la pieza I, vivienda donde realizaron la orden de allanamiento; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-03-2015, la cual se encuentra inserta en los folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos diecisiete (417) de la pieza I, donde realizaron orden de allanamiento; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-03-2015, la cual se encuentra inserta en los folios cuatrocientos veintitrés (423) al cuatrocientos veinticuatro (424) de la pieza I, donde se reaslizo análisis de dos números telefónicos claves en la investigación; INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2390, de fecha 11-02-2015, el cual se encuentra inserto en el folio cuatrocientos treinta y seis (436) de la pieza I, practicado al cadáver de la occisa, dejando constancia de la causa de la muerte de la misma; y ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-03-2015, la cual se encuentra inserta en el folio cuatrocientos veintiséis (426) y su vuelto de la pieza I, donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy acusados ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ Y ANGEL PEREZ TILL HERNANDEZ. Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no comparecieron, a pesar de haberse enviado ,as de tres citaciones, igualmente se ordeno mandatos de conducción por la fuerza pública, no lográndose la comparecencia, asimismo se dejo constancia de llamadas realizadas por el tribunal a los familiares de las víctima, quedando emplazadas las mismas, no compareciendo ninguna de ellas, es por lo que en este acto se prescinde de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cierra la recepción de pruebas.
Seguidamente el tribunal procede a cerrar la recepción de pruebas en la presente causa. Se le otorga el derecho de palabra al FISCALIA 29° ABG. RUSMARI BASTARDO; quien expone: “En fecha 16-11-2017 se apertura el presente juicio, y en virtud de todas y cada una de las diligencias practicadas por este despacho en el cual se practicaron numerosas citaciones y mandato de conducción a todos los funcionarios ofrecidos como órgano de prueba, así como se libraron citaciones y se emplazo vía telefónica a la víctima no haciendo acto de presencia en este Juzgado, es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente cerrar el ciclo de recepción de prueba con la carga mínima de la actividad probatoria y en consecuencia solicito sentencia absolutoria a favor del ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ. Es todo”
Acto seguido la Defensa Publica ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, y expone: “Esta representación de la defensa se acoge a lo solicitado por la buena fe del Ministerio Publico. Es todo”.”
Seguidamente se impone al acusado ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, es todo”. No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.349, nacida en fecha 23-10-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Pelotero, residenciado en: San Joaquín de Turmero, Calle Carabobo casa número 06, Turmero estado Aragua, por los hechos ocurridos en fecha11-02-2015, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permitió determinar en la persona del ciudadano responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores, ya que el tribunal realizo las diligencias necesarias para que comparecieran todos los medios de pruebas y los mismo no comparecieron, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, plenamente identificado por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores. SEGUNDO: En virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado en lo que se refiere a esta causa. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa. CUARTO: Se ordena librar el respectivo Oficio de Exclusión de Pantalla, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13 ,22 ,182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: Se acuerda compulsar la presente causa y enviar la compulsar al Archivo Judicial para su archivo definitivo. Asimismo, se acuerda remitir la causa principal para ser distribuida a otro tribunal de juicio, para que realice el juicio con respecto al ciudadano ANGEL PEDRO TILL HERNANDEZ.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2306-16
Publiacion sentencia absolutoria
4C-27.472-15. Causa fiscal MP: 65912-15