REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 23 de OCTUBRE de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2948-18
JUEZA: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ERICK GABRIEL BARRIOS
DEFENSA PUB. ABG. NERWINST MENDOZA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARI BASTARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, esta representación fiscal como parte de buena fe, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2016, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control ya que de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo solicito que se dicte sentencia condenatoria en contra del mismo, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano ERICK GABRIEL BARRIOS, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Abril del 2016, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, la victima de nombre CONTASTI LUIS, se encontraba llegando a la estación de servicio Las Morochas, ubicada en la autopista regional del centro, a bordo de su CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO JEEP COMPASS, COLOR BEIGE, PLACA AB568HA, SERIAL DE CARROCERIA 1J4FF7B29D119039, SERIAL DE MOTOR 4 CILS, cuando es abordado por el ciudadano imputado BARRIO ERICK GABRIEL, titular de la cedula de identidad V-16.283.835 junto a dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojan del supra mencionado vehiculo, para luego darse a la fuga. Posterior a eso en fecha 30 de Abril del 2016, los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) MUJICA NELSON, credencial 4350, OFICIAL (PBA) SANTAELLA JOSE, credencial 8072 y OFICIAL (PBA) AGUILAR ELVIS, credencial 7320, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Estación Policial San Mateo, quienes se encontraban en labores de servicio de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 40392D, recibieron llamado de una persona indicándoles que en el BARRIO RICAURTE había un sujeto a bordo de un vehiculo clase camioneta de color beige, estacionado desde el día anterior en la zona presuntamente provenientes del delito, por lo que los funcionarios se trasladan al referido sector avistando al ciudadano imputado BARRIO ERICK GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.283.835 a bordo del vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO JEEP COMPASS, COLOR BEIGE, PLACA AB568HA, SERIAL DE CARROCERIA 1J4FF7B29D119039, SERIAL DE MOTOR 4 CILS, y quien luego de emitirle la voz de alto emprendió huida en veloz carrera dándose origen a una persecución dándole alcance en el BARRIO ZAMORA, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE AL GERIATRICO, PARROQUIS SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, aprehendiendo e identificado al ciudadano imputado BARRIOS ERICK GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.283.835, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-02-1984, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, ESTAOD CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO RICAURTE, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 16, PARROQUIA SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, incautándole en su bolsillo derecho UN (01) TELFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S202, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 868663007510502, PROVISTO DE SU BATERIA Y TARJETA SIM DE LA OPERADORA MOVILNET SIGNADA CON EL NUMERO 0416-943.5995 y al realizar la inspección del vehiculo , se incauto UN (01) ARMA DE AIRE COMPRIMIDO, TIPO FUSIL, MARCA AIR, MODELO 17, SERIAL N86132500 DE COLOR NEGRO, como consta en el RECONOCIMIENTO LÑEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELEFONO NRO. 9700-0240-0093, de fecha 01 de Mayo de 2016, suscrito por el funcionario detective JOSE VARELA, credencial 39.717, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Victoria.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público como son los delitos de : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: ERICK GABRIEL BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.283.835, nacido en fecha 21-02-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en computación, residenciado en: BARRIO RICAURTE, CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 16, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. NERWINST MENDOZA, quien expone: “Ciudadana juez esta defensa reviso las actuaciones que conforman el expediente y observa que el delito fue cometido entre varios, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica, para que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto la potestad que le confiere al Juez, el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, este Tribunal hace un cambio de calificación a: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración que el denunciante-victima del presente caso, refiere que fueron tres sujetos los que lo despojan de sus pertenencias, sin señalar quien fue el autor del hecho; se desestima el USO DE FACSIMIL, por cuanto no consta en la causa la experticia del arma, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Al aplicar El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: ERICK GABRIEL BARRIOS, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 del Código Penal, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 jusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: ERICK GABRIEL BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.283.835, nacido en fecha 21-02-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en computación, residenciado en: BARRIO RICAURTE, CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 16, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 954 a la victima
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2948-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-22.239-16
Causa Fiscal MP-191.449-2016
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