REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
Maracay, 11 de Octubre de 2017
CAUSA Nº 2J-940-08
JUEZA: ABG. YRIS ARAUJO FRANCES.
ACUSADO: CARMEN RONDON Y AGUSTIN VIEGAS

DEFENSOR: ABG. JESUS PAREDES

FISCAL 01° M.P. ABG. KILMAR MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. BELEN VELASQUEZ
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
______________________________________________________________________________
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Celebrada como ha sido la audiencia de verificación de cumplimiento fijada en la presente causa seguida contra los ciudadanos RONDON DUARTE CARMEN CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.735.351, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 02-02-1969, de 47 años de edad, profesión u oficio TSU en Analista de Sistema de sistema, soltera, residenciada en: Urbanización Villa Real Edificio W Piso 2 Apartamento 4 apartamento 4 Flor Amarillo estado Carabobo; VIEGAS GRANJAS AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.057, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 28-05-1962, de 55 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciada en: Urbanización Prebo II Avenida 112 Casa 112 Valencia estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del mismo texto legal y cumplido como ha sido las obligaciones contraídas por los acusados en el documento de finiquito inserto al folio 114 de la pieza N° V de la presente causa, este tribunal observa:
El artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Son causas de extinción de la acción penal:…El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”
El artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal establece:
El sobreseimiento procede cuando:
“…3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”
Siendo esto así, observa esta juzgadora que en el presente caso, ceso el derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quienes aquí han cometido un delito en agravio de la sociedad, por lo que en el presente caso cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento, en consecuencia desaparece la obligación de los acusados ut supra identificados de sufrir la pena.
En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de la obligación establecida en la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 y 46 ejusdem, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados RONDON DUARTE CARMEN CAROLINA y VIEGAS GRANJAS AGUSTIN, ut supra identificado, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del mismo texto legal.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano: RONDON DUARTE CARMEN CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.735.351, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 02-02-1969, de 47 años de edad, profesión u oficio TSU en Analista de Sistema de sistema, soltera, residenciada en: Urbanización Villa Real Edificio W Piso 2 Apartamento 4 apartamento 4 Flor Amarillo estado Carabobo; VIEGAS GRANJAS AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.057, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 28-05-1962, de 55 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciada en: Urbanización Prebo II Avenida 112 Casa 112 Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del mismo texto legal, por cumplimiento del la obligación establecida en el documento de finiquito inserto al folio 114 de la pieza N° V de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los mencionados ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar que hubiere sido dictada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes, dejándose copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YRIS ARAUJO FRANCES
LA SECRETARIA,
ABG. BELEN VELASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. BELEN VELASQUEZ

CAUSA Nº 2M-940-08
YAF/rb