REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000440

PARTE ACTORA: MARTHA ELENA MARTINEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMARLIN IZAGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.085.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA LEONOR CEDEÑO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

- I -

DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 2018, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado, previo sorteo de Ley.
En fecha 03 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demandad según los trámites del procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2018, este Tribunal ordenó librar compulsa de emplazamiento dirigido a la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2018, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de emplazamiento dirigida a la parte demandada debidamente firmada por la misma.
En fecha 30 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana Marbella Leonor Cedeño Pereira, asistida por el abogado Juan Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, consignaron escrito mediante el cual celebraron una transacción judicial, de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se instó a las partes a una reunión con el ciudadano Juez de este Tribunal, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de septiembre de 2018 y mediante la cual ambas partes acordaron homologar la transacción.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en los mismos términos como quedó expuesta; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARTHA ELENA MARTINEZ PEREIRA, contra la ciudadana MARBELLA LEONOR CEDEÑO PEREIRA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 256 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida Cautelar innominada, decretada por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2018.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de octubre de 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

Asunto: AP11-V-2018-000440
MAPR/LRG/abraham