REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH17-X-2017-000053
PARTE ACTORA: LUIS DARIO PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.473152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ORLANDO SAUME BERMUDEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.402.
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD C.A., constituida bajo la forma de compañía anónima debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 38, tomo 144-A, en fecha 30 de mayo de 2011, y los ciudadanos RAQUEL AMELIA INES PACHAS LINARES y VLADIMIR ANTONIO HOYOS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.007.181 y V-9.185.695, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
-I-
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar y posterior reforma presentado por la representación judicial del ciudadano LUIS DARIO PACHAS LINARES ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; mediante el cual demandó a los ciudadanos RAQUEL AMELIA UNES PACHAS LINARES, VLADIMIR ANTONIO HOYOS MORA y a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD C. A, con motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2018.
En fecha 14 de febrero de 2018, la Secretaria de este Despacho hizo constar que se libró compulsa de citación a los demandados: RAQUEL AMELIA INES PACHAS LINARES, VLADIMIR ANTONIO HOYOS MORA y SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD C. A.
En fecha 20 de febrero de 2018, este Tribunal decretó medida Innominada de suspensión de efectos de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico Integral AVANSALUD, C. A., de fechas 5, 12 y 19 de enero de 2017. En fecha 14 de marzo se libró oficio 11/2018 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En fecha 22 de mayo de 2018, la ciudadana Raquel Amelia Inés Pachas Linares, compareció a este Tribunal asistida por el abogado Pedro Emilio Araujo Rodríguez, y consignó un escrito en el cuaderno principal que sustancia la presente causa, solicitando la extensión de los efectos de la medida cautelar decretada y la prohibición de protocolizar nuevas actas mientras no se decida el fondo del contradictorio.
En fecha 21 de septiembre de 2018, el abogado Raúl Reyes Revilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vladimir Antonio Hoyos Mora, consignó diligencia en el cuaderno principal del presente juicio, mediante la cual su mandante se da por citado expresamente en la presente causa. En esa misma fecha, dicha representación judicial consignó en el cuaderno de incidencia respectivo, ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR decretada por quien suscribe el día 20 de febrero del año en curso.
En fecha 4 de octubre de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado Hoyos Mora, en fecha 27 de septiembre del mismo año.
En fecha 9 de octubre de 2018, el abogado Raúl Reyes Revilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD C. A., consignó diligencia mediante la cual su mandante se da por citado expresamente en la presente causa, la cual consta en la pieza principal del expediente que sustancia la litis. En esa misma fecha, dicha representación judicial realizó oposición a la medida Innominada decretada, referida ut supra.
-II-
Señala la doctrina que el proceso, visto desde una perspectiva estrictamente jurídica, se entiende como un conjunto de actividades que se deben cumplir para obtener la providencia jurisdiccional, que resolverá, mediante el juicio de autoridad, un conflicto sometido a su decisión. Ahora bien, este conjunto de actos coordinados para producir un fin, debe ser ejecutado sin quebrantar las formas sustanciales que preservan del derecho a la defensa de las partes y la consecución de la justicia.
En atención a lo señalado, considera imperativo este órgano jurisdiccional resaltar que el incumplimiento de estas formas procesales da lugar a la declaratoria de nulidad del acto en cuestión, siempre que ello sea imputable al juzgador y hubiese ocasionado -o se presuma la posibilidad potencial- de causar indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En concatenación a precepto trascrito supra, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, enunciado lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Por lo tanto, quien suscribe observa que en el caso que nos ocupa se han incurrido en un error material involuntario, que si bien no ha sido en modo alguno doloso, resulta ineludible sustraerlo del decurso del presente juicio a propósito de evitar causar indefensión a las partes y lesionar el debido proceso. Específicamente, este Despacho observó, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente juicio, que una vez decretada la medida cautelar innominada en fecha 20 de febrero de 2018, y la oposición a la misma que hiciera la representación judicial del ciudadano codemandado Vladimir Hoyos, este Tribunal omitió verificar que en autos aun faltaba por citarse la sociedad mercantil “Centro Medico Quirúrgico Integral AVANSALUD C. A., por lo que mal podía este despacho considerar abierto el lapso procesal correspondiente a la articulación probatoria, y emitir pronunciamiento –como se hizo mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018- sobre las pruebas promovidas por las partes.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que el término para formular la oposición a la medida cautelar en este caso debe operar a partir de que el litisconsorcio pasivo se haya puesto a derecho en el proceso mediante citación, pues de lo contrario resultaría vulnerado el principio de igualdad y también el principio de bilateralidad que informa nuestro ordenamiento procesal. Por lo tanto, quien suscribe tomado en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, debe necesariamente declarar la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 4 de octubre de 2018, ya que para ese momento no se encontraban debidamente emplazados la totalidad de los demandados en juicio, y dado que actualmente consta el emplazamiento de todos los demandados y han sido consignados sus escritos de oposición, se ordena abrir el lapso de articulación probatoria de la incidencia correspondiente a la oposición a la medida decretada a partir del día de despacho siguiente a la publicación de esta decisión en aras de evitar una posible transgresión de los derechos y garantías de las partes en juicio y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PRIMERO: NULO el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por este Tribunal en el presente cuaderno de medidas; SEGUNDO: se ordena abrir el lapso de articulación probatoria de la incidencia correspondiente a la oposición a la medida decretada, el día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
YAMILET ROJAS
Asunto: AH17-X-2017-000053
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