REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000315
PARTE ACTORA: YOLANDA PRESILLA LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 985.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL DIAZ CARRERAS y RICHARD FABIAN MELCHOR SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.876 y 191.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ y ROBERT JOSÉ MORALES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-6.809.742 y V-5.478.870, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ, quien actúa en su propio nombre y representación y en representación del ciudadano ROBERT MORALES, el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.611.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 14 de marzo de 2016 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado Daniel Enrique Rojas, quien actúa en su propio nombre y en el carácter de apoderado judicial del co-demandado Robert José Morales consignó escrito de cuestiones previas, donde promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1°, 6°, 8° y 11°.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado Miguel Díaz Carreras apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó decisión en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia, lo cual fue tramitado a través de auto de fecha 30 de septiembre de 2016.
En fecha 13 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia se dan por notificados del auto de fecha 10/02/2017 y solicitaron la notificación de la parte co-demandada.
En fecha 15 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia apeló a la sentencia dictada en fecha 10/02/2017.
En fecha 16 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal mediante diligencia se desestime en virtud a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2017, el apoderado de la parte actora consignó Escritos de Alegatos.
En fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto y acordó remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que señalen las partes.
En fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó remitir expediente original a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se libró oficio Nro. 149/2017.
En fecha 01 de agosto de 2017, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción; que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por acción reivindicatoria; se confirma, en los términos expuestos, la sentencia recurrida; se condena en costas a la parte demandada conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida la presente incidencia.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se recibió oficio Nro. 3956 de fecha 25 de octubre de 2017 mediante el cual se remitió el presente expediente proveniente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de practicar las respectivas notificaciones para que la causa siga su curso.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte actora mediante diligencia se da por notificado de la excepción del presente expediente proveniente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se sirva de abocarse el conocimiento del presente asunto, se libre boleta de notificación a la parte co-demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia el abocamiento a la presente causa y se libren boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2018, el abogado de la parte actora solicitó al Tribunal librar boleta de notificación a la parte co-demandada del presente abocamiento.
En fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal dictó auto de abocamiento y ordeno la notificación de las partes. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples, a los fines de su certificación y su remisión al Tribunal de Alzada, a los efectos que se tramite el Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 19 de febrero de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó copia de la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 28 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se tramitara el Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 02 de marzo de 2018, este Tribunal ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada. En esta misma fecha se libró oficio 078/2018.
En fecha 13 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder apud acta y consignó copias simples del poder. En esta misma fecha consignó oficio Nro. 078/2018, librado por este Despacho en fecha 02 de marzo de 2018, en virtud que existen errores materiales involuntarios y solicitó se libre nuevo oficio con las correcciones señaladas.
En fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto ordenado dejar sin efecto el oficio Nro. 078/2018 de fecha 02 de marzo de 2018 y ordenó librar nuevo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libró el oficio Nro. 130/2018.
En fecha 22 de marzo de 2018, el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el oficio 130/2018 firmado como recibido.
En fecha 04 de mayo de 2018, se recibió oficio Nro. 062-18 de fecha 23 de abril de 2018 proveniente del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la recepción del Recurso de Regulación de Competencia y solicita la notificación de la parte co-demandada.
En fecha 11 de junio de 2018, el abogado de la parte actora, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia.
-II-
Habiendo sido decidida la cuestión previa falta de jurisdicción, prevista en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento y Civil, tramitado el recurso interpuesto contra ese fallo, el Tribunal pasa a resolver la falta de competencia opuesta también en el Escrito de Cuestiones previas relativa a la falta de competencia del Tribunal y la acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
La representación judicial de la parte demandada, opone la incompetencia del Juez, ya que en la presente acción pretende la desocupación de un apartamento destinado a vivienda.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Establece el Ordinal 1º de la norma procesal antes aludida lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Énfasis del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia la intención del legislador patrio en abarcar cuatro especies de excepciones dentro de una, a saber: a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Ahora bien, si el demandado promueve la cuestión previa, basando su argumento en la falta de competencia del Juez, se entiende que tiene la carga de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
Se observa de autos que la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia por la materia para conocer del presente juicio en virtud de la pretensión de acción reivindicatoria. Argumenta que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción pues la presente demanda versa sobre un juicio para lograr la desocupación de un apartamento destinado a vivienda, razón por lo que invocó la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia para conocer del presente juicio, toda vez que debe iniciarse el procedimiento establecido en la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará -la Justicia- por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Entre las características de la competencia tenemos que es de naturaleza estrictamente procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso; es inderogable, en virtud de que las partes no pueden derogar los límites de la misma; es indelegable, por cuanto el juez a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).
Igualmente, sobre la competencia, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:
“(…) COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (...)”.
(….) Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento (…) Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría). Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí.”.
Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, comenta que:
“Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158).
La competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
Tratándose el presente caso sobre una acción reivindicatoria la misma constituye una acción real que persigue el reconocimiento de la propiedad del demandante de un bien determinado frente a otra persona que detenta sin ser propietario con la finalidad de que éste último restituya el bien al demandante junto con los frutos si hubiere lugar a ello, dicha acción se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)” y no como pretende el demandado en su defensa donde aduce estar en presencia de una “desocupación” queriendo dar un matiz inquilinario al presente asunto que es el que ameritaría, en todo caso, la sustanciación de una fase administrativa.
Este Tribunal observa que la Acción Reivindicatoria al ser una acción de estricta naturaleza civil es el llamado a conocer de la presente demanda tanto jurisdiccional como competencialmente, y, de existir alguna característica inquilinaria en la relación que tienen las partes deberá ser analizada y valorada en la oportunidad procesal correspondiente y ASÍ SE DECIDE.
En atención de las precisiones anteriores este Juzgado debe afirmar su competencia para conocer del presente juicio y, como consecuencia de ello, debe declarar la improcedencia de la excepción previa opuesta y ASI SE DECIDE.
DE LA ACUMULACIÒN POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, CONEXIÒN O CONTINENCIA.
Señala además la parte demandada la existencia de una controversia ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, el cual debe acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia con ésta demanda, juicio penal que se inicia a través de denuncia en contra del ciudadano MIGUEL GONZALEZ SERRADA, en su carácter de imputado y la ciudadana ADRIANA ZAMBRANO POSADA, en su carácter de victima por los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; debe expresar quien decide que la institución procesal de la acumulación de causas está concebida a fin de permitir la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del procedimiento civil.
El principio de economía procesal viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste– la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título, siendo lo solicitado por la parte demandada en el caso concreto, se basa en una supuesta accesoriedad de conexión o de continencia, por considerar que uno de los sujetos involucrados en el presente juicio tiene una controversia ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control.
Al respecto, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:
“(…) La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Exp. Nro. 05-668, de fecha 22 de junio de 2006, se estableció:
“Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce–, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.” […]
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, dejó asentado:
“(…) En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)
Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación”.
Por su parte el Profesor Cuenca-Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene que:
“El artículo 52 del mismo Código, establece los cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas. Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4º); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1º, 2º y 3º); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia”.
De un análisis dirigido a la normativa legal contenida en el còdigo adjetivo civil, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son: 1) Que estén en una misma instancia los procesos; 2) Que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3) Que se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4) Que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas; 5) Que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados, al respecto se debe señalar que en el caso bajo estudio, en lo que respecta a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el procedimiento signado con el Nro. AP11-V-2016-000315, nomenclatura que lleva éste Juzgado las partes la constituyen la ciudadana Yolanda Presilla Lander como parte actora, mientras que los ciudadanos Daniel Enrique Rojas Núñez y Robert Morales Gómez, fungen con el carácter de parte demandada, mientras que en el expediente Nro. AP01-S-2014-004813, nomenclatura del expediente llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, aparecen como Imputado Miguel Ángel González Serrada y como víctima a la ciudadana Adriana Zambrano Posadas, situación ésta que no encuadra en el primero de los extremos o requisitos concurrentes de procedencia para la acumulación, y así lo precisa el Profesor La Roche al explicar que “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”.
Finalmente concluye quien suscribe que al analizar los requisitos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece los impedimentos adjetivos para que proceda la acumulación de autos o procesos, el ordinal 2º dispone como un impedimento “Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales”, de allí que previa revisión hecha al expediente se constató que el expediente AP11-V-2016-000315 cursa en éste Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mientras que el expediente Nro. AP01-S-2014-004813 cursa en un Tribunal Especial de Violencia contra la Mujer, por tanto, en el caso sub examen procede tal impedimento, razòn por la cual se declara SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA, y ASI SE ESTABLECE
-III-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 1º Art. 346 Código de Procedimiento Civil, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÒN O DE CONTINENCIA, promovida el abogado DANIEL ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ MORALES GOMEZ, plenamente identificado en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
NANCY MARILIN BRAVO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria acc,
Asunto: AP11-V-2016-000315
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