REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001592
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TOP VALLEY, C.A. inscrita el 30 de noviembre 2004, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro.12, Tomo 1007-A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNANDEZ SOTO, venezolanos mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.237.169 y V-13.486.942, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.935 y 99.89572, también respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO JMRJ 2006, C.A., inscrita el 23-5-2006 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 78, Tomo 1326-A, modificados sus estatutos sociales según consta de documentos otorgados en la misma oficina registral los días 9-10-2007 y 18-3-2011, bajo los Nos. 47, Tomo 1688-A y 39 del Tomo 66-A, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVIA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION y DEL PROCEDIMIENTO
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 13 de Diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal conocer del mismo, quien de seguidas en fecha 11 de enero de 2018, procedió admitir demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2018, compareció la abogada Karina Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 22 de enero de 2018, nuevamente compareció la abogada Karina Hernández, a los fines de consignar los emolumentos a objeto de que el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se trasladara y practicara la citación de la parte demandada, dejando constancia la secretaria mediante nota de fecha 25 enero del mismo año (f.35) de haber librado la compulsa.
En fecha 09 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil Rafael Palima adscrito a este Circuito Judicial y designado por la Unidad de Alguacilazgo para realizar la practica de la citación de la parte demandada, compareció para dejar Constancia que no logró su cometido, consignando la compulsa que le fue entregada para tales efectos
El 22 de febrero de 2018, presentó diligencia la abogada Karina Hernández, apoderada actora, a los fines de solicitar se procediera abrir el cuaderno de medidas.
El 05 de marzo de 2018, nuevamente compareció la abogada Karina Hernández, apoderada actora y solicitó fueran consignadas las resultas de la citación realizada y se abriera el cuaderno de medidas.
El 19 de marzo de 2018, el Tribunal dictò auto, ordenando abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
El 2 de abril de 2018, compareció la apoderada actora Karina Hernández Soto, a los fines de solicitar se desglosara la compulsa, por lo que el 10 de abril del mismo año, el Tribunal acordó lo solicitado a los fines de agotar la citación de la parte demandada.
El 8 de mayo de 2018, la apodera actora ciudadana Karina Rossemary Hernández Soto, compareció y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.
El 17 de mayo de 2018, el ciudadano Alguacil Rosendo Henríquez, compareció a los fines de dejar constancia que se trasladò a la dirección suministrada y se entrevistò con una ciudadana de nombre Karelys Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.665.163, quien dijo ser la encargada de la empresa demandada, informando que el ciudadano representante de la empresa se encontraba de viaje, motivo por el cual no lo pudo citar, consignado la compulsa sin firmar.
El 11 de junio de 2018, compareció la abogada Karina Hernández, apoderada actora y solicitó nuevamente el desglose de la compulsa a los fines de cancelar las expensas y así agotar la citación de la parte demandada, por lo que el Tribunal el 14 del mismo mes y año acordó lo solicitado, consignando las expensas a tales efectos la apoderada actora el 25/ junio/2018.
El 04 de julio de 2018, el Ciudadano Alguacil Jesús Martínez adscrito a éste Circuito Judicial, compareció para dejar constancia que se trasladò a la dirección que le fue suministrada con la finalidad de citar a la empresa demandada en la persona de su representante legal, donde fue atendido por la ciudadana Carolina Laguado, quien le informò que el ciudadano por èl solicitado se encontraba fuera del país, por lo que procedió a consignar la compulsa que le fue entregada a tales efectos.
El 7 de Octubre de 2018, compareció la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, apoderada actora, a los fines de consignar el Acta suscrita por las partes en fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual se dejò constancia del cumplimiento voluntario realizado por la demandada GRUPO JMRJ2006 C.A., a través de su representante Andrés Enrique Izaguirre Araujo, quien hizo entrega a la parte actora en la persona de se representante ELIZABETH ABOUD, de los locales comerciales Nos. NA-24 y NA-25 del Centro Comercial Plaza La Boyera, Edificio Etapa I, Avenida Ínter- comunal B. El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, libre de bienes y personas, así como las llaves de dichos locales y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.500.000.000,00), por concepto de la deuda que mantenía con la arrendadora, carpeta de recibos de condominio cancelados al mes de agosto y tres líneas telefónicas, manifestando la arrendadora que aceptaba la oferta, reservándose cualquier reclamo con posterioridad a la fecha de la suscripción de la obligación, desistiendo de la demanda en cuanto a la acción y al procedimiento, y solicitando se archive el expediente.
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo, mediante sentencia dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora se encuentra debidamente representada por profesional del derecho y debidamente autorizado manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción en el presente litigio instaurado por DESALOJO; este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO Y DE LA ACCIÒN, DÀNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA efectuado por la Abogada Karina Hernández Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOP VALLEY C.A., plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2018. 208º Años de independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZA,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez
Asunto: AP11-V-2017-001592
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