REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000160
Agregados a las actas que conforman la presente causa en auto de fecha 26 de septiembre de 2018, escrito de pruebas de la parte demandante, presentado por la abogada BERQUIS COROMOTO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.011 y en auto de esa misma fecha, se dejó constancia de haber agregado por error involuntario el escrito de pruebas de la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2018, consignado por el abogado JESUS VIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 158.028.
La parte actora desconoció las documentales acompañadas al Escrito de Pruebas de la parte demandada y se opuso a la admisión de la Inspección Judicial. Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto de las mismas de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.-De las Documentales: identificadas en el escrito probatorio con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y Ñ”; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II.-Inspección Judicial: La parte demandada promueve la Inspección a objeto de dejar constancia que viven en el inmueble tres niñas y, que por lo tanto el Tribunal competente para tramitar la presente causa, es uno con competencia en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que por sentencia interlocutoria este Tribunal confirmó su competencia. Asimismo, el objeto de la Inspección es demostrar un hecho no controvertido en el presente juicio, rabón por la cual el Tribunal niega la admisión de la Inspección judicial promovida por ser impertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.-De las Documentales: identificadas en el escrito probatorio como “B, C, D, E y F”. Por ser documentales que ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el mèrito de la controversia.
II. De las testimoniales: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos: FREDDY RAMON VARGAS, NORMAN ALBERTO FARJAT CAMARGO y WILMERS ANTONIO STANGORONE GALARRAGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.765.215, V-14.036.375 y V-5.589.889, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC.,
NANCY M. BRAVO.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizó la actuación: Analhy.-
Asunto: AP11-V-2018-000160
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