REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2016-000266
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados su Estatutos según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sgdo. y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31637417-3.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, FÉLIX FERRER SALAS, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, GUILLERMO RAMÓN MAURERA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ , CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALAN, MARÍA LISBETH ZAMBRANO REINOZA y KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.789.121, V-4.118.860, V-6.507.218, V-8.645.679, V-3.950.298, V-9.412.523, V-14.350.928 y V-5.532.323, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.993, 25.032, 45.021, 49.610, 19.980, 76.170, 245.701 y 23.351, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CONVIVI 025 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 43-A-Cto. e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29735881-1; Y el ciudadano HUMBERTO RODOLFO VIVANCO OLIVEROS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.356.187.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado ANTONIO CASTILLO, quien actuando en condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, procedió a demandar por COBRO DE BOLVARES a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONVIVI 025 C.A. y al ciudadano HUMBERTO RODOLFO VIVANCO OLIVEROS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONVIVI 025 C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano HUMBERTO RODOLFO VIVANCO OLIVEROS, y a éste en su propio nombre, en su carácter de fiador, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y para la elaboración de la compulsa, con vista a lo cual en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000041 y se libró la compulsa correspondiente, seguidamente, en fecha 10 de octubre del citado año, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Gestionados los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 24 de octubre de 2016, 27 24 de octubre de 2017 y 4 de octubre de 2018.-
Finalmente, durante el despacho del día 16 de octubre de 2018, compareció la abogada KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.351, quien mediante diligencia desistió del procedimiento consignando al efecto instrumento poder, así como autorización que le fuera otorgada por el Director de Admisión de Riesgo de Crédito del banco actor, para desistir del procedimiento.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados su Estatutos según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sgdo. y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31637417-3, se encuentra representada en dicho acto por la abogada KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.532.323, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.351, conforme instrumento poder inserto a los folios 85 y 86, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo del año 2017, quedando asentado bajo el Nº 30, Tomo 258 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…los apoderados aquí constituidos podrán … desistir, transigir, convenir,…Para ejecutar cualquiera de las facultades que se mencionan a continuación: desistir, transigir, convenir, …, se requerirá autorización expresa y por escrito del Vicepresidente Ejecutivo de la Unidad de Administración de Riesgo o del Vicepresidente Ejecutivo de Admisión de Riesgo de Crédito, bastando para acreditar tal extremo, la presentación del original del comunicado emitido por cualquiera de los funcionarios antes mencionados …”, y en tal sentido se observa que cursa inserta al folio 53 del presente asunto Autorización escrita que le fue conferida a la abogada KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, por el Director de Admisión de Riesgo de Crédito del actor, ciudadano JOSÉ ALFREDO DOS RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.584, quien en tal carácter suscribe la autorización otorgada y en la que se lee: “… en nombre de mi representado autorizo al abogado KARIN SOSA …, para que pueda desistir del procedimiento que por Cobro de Bolívares, incoara BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONVIVI 025 C.A. y el ciudadano HUMBERTO RODOLFO VIVANCO OLIVEROS, en el juicio llevado por ante ese Juzgado Expediente No. AP11-M-2016-000266…” de lo que advierte que la autorización presentada no se encuentra suscrita por alguno de los funcionarios de los que se especifican en el instrumento poder que le fue otorgado a la abogada KARIN SOSA, por lo que al no darse cumplimiento a una de las condiciones establecidas en el instrumento poder tal y como se desprende de la transcripción parcial de su contenido, este Juzgado niega dar por consumado el desistimiento efectuado por la referida abogada. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLVARES incoara BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONVIVI 025 C.A. y el ciudadano HUMBERTO RODOLFO VIVANCO OLIVEROS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, por no constar en autos la autorización expresa y por escrito del Vicepresidente Ejecutivo de la Unidad de Administración de Riesgo o del Vicepresidente Ejecutivo de Admisión de Riesgo de Crédito del banco accionante.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: AP11-M-2016-000266
INTERLOCUTORIA