REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000025
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ROMAN YAKIMOV OSKIRCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.222.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.920, señalando actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN YAKIMOV OSKIRCO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2018, oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos la notificación correspondiente, a fin de la acreditación de la representación judicial atribuida por el presentante, así como para la identificación de manera íntegra con apellido y número de cédula de identidad de la parte presuntamente agraviante.-
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última y única actuación suscrita por la parte presuntamente agraviada fue el escrito presentado en fecha 2 de abril de 2018, no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acció como lo seria impulsar la notificación de los presunto agraviantes, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los presuntos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Es así que el transcurso de más de SEIS (6) MESES de inactividad procesal en esta causa hace presumir la pérdida de interés por parte del accionante en amparo.
Ahora bien, es de observar por esta sentenciadora que el impulso de la causa constituye una carga del accionante en amparo, siendo que su inactividad revela un evidente desinterés procesal, que inexorablemente conlleva a la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la pérdida del interés, lo cual puede ser determinado por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde a quien ejerce la acción.
En una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se ha sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, mal podría afirmarse que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no tiene interés en que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:
“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”

Ahora bien, es de observar por este tribunal que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6º ordinal 4º, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido sobradamente más de seis (6) meses de inactividad procesal, que se traducen en pérdida del interés del actor respecto de las resultas del presente proceso, debe declararse la extinción de este proceso. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROMAN YAKIMOV OSKIRCO, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: la EXTINCIÓN DE ESTE PROCESO, en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-2018-000025