REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000082
PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.887.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y LEOPOLDO EMILIO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.980.148, V-6.720.848 y V-5.523.005, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.013, 49.827 y 199.449, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, venezolano, mayor de edad, actualmente domiciliado en la ciudad de Lisboa, Portugal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.866.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA CENTENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.192, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.243.-
MOTIVO: DIVORCIO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ, quien debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO EMILIO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.449, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de enero de 2017, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, librándose al efecto oficio Nº 49/2017 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa, oficio ordenado al Ministerio Público y abrir cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2017, la actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y LEOPOLDO EMILIO OSORIO.
En fecha 6 de febrero de 2017, la representación actora consignó las copias del libelo y del auto de admisión, para abrir cuaderno separado de medidas, la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público.
Así, en fecha 7 de febrero de 2017, se libró oficio Nº 69/2017 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que una vez constara en autos dicha notificación se libraría la respectiva compulsa y se abrió cuaderno de medidas signado AH19-X-2017-000006.
Consta al folio 61 del presente asunto, que en fecha 10 de febrero de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de las resultas de los movimientos migratorios del demandado.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 15 de marzo de 2017, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.
Consignadas las publicaciones del cartel de citación, el Secretario de este Juzgado En fecha 6 de junio de 2017, la representación actora consignó los carteles de citación ordenados, asimismo en fecha 7 del mismo mes y año, el Secretario de este Juzgado fijó en la cartelera copia del cartel, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 31 de julio de 2017, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando mantenerse atenta al proceso y no tener nada que objetar a efectos de continuar con el proceso.
Vencido el lapso concedido en el cartel y previa solicitud de la representación actora, por auto del 8 de agosto de 2017, se designó como defensora ad litem a la abogada ADRIANA SAYAGO GARCÍA, ordenándose notificar mediante boleta de su designación a los efectos de su aceptación o excusa al cargo, librándose en dicha oportunidad la boleta correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, cuya publicación fue consignada en autos mediante diligencia presentada en fecha 6 de octubre de 2017.
Notificada la defensora designada en fecha 7 de noviembre de 2017, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 9 de noviembre de 2017.
Así, librada la compulsa respectiva a la defensora designada a la parte demandada, el Alguacil FELWIL CAMPOS, en fecha 29 de enero de 2018, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por ésta.
En fecha 16 de marzo de 2018, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, oportunidad en la cual sólo compareció la actora acompañada de abogado, insistiendo en la demanda, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, tal y como se desprende del acta inserta al folio 112.
Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2018, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, oportunidad en la cual igualmente sólo compareció la actora acompañada de abogado, insistiendo en la demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente, tal y como consta del acta inserta al folio 113.
Así, en fecha 10 de mayo de 2018, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que anunciado dicho acto con las formalidades de ley, comparecieron tanto la actora insistiendo en la demanda, como la defensora judicial quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes la demanda incoada contra su defendido, asimismo consignó escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 12 de junio de 2018, fijándose en consecuencia oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2018, se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2018, compareció la abogada ACRMEN CENTENO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado, presentó escrito de informes. Así, por auto de la misma fecha se concedieron ocho días para las observaciones a los informes presentados.
En fecha 10 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
Finalmente, por auto de fecha 10 de octubre de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 3 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 304, que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Tamanaco, de la Urbanización El Llanito, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue el último y donde aún habita. Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que el matrimonio durante los primeros años transcurrió dentro del afecto y comprensión, manteniendo una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta en la cual a su decir imperaba el amor, la comprensión y el respeto. Que con la intención de mudarse ambos a otro país, acuerdan que iría primero su cónyuge y posteriormente ella, mientras vendía los bienes que tenían aquí. Así en febrero de 2016, su cónyuge se traslada a Lisboa, Portugal, donde tiene familiares directos, transcurriendo todo con normalidad y comunicándose sin problemas ultimando los detalles de su mudanza, siendo que la última semana de septiembre de 2016, vendido el vehículo de su propiedad le comunica a su cónyuge que procedería a comprar su boleto, sin embargo la respuesta de su cónyuge fue que no comprara ningún pasaje y que por el contrario le depositara su parte del dinero obtenido por la referida venta, depositándose el 50% correspondiente en una cuenta de una tía de su cónyuge, la cual vía comunicación telefónica, le informó que su esposo conoció a una mujer de la cual se había enamorado y con la que estaba conviviendo en Lisboa (Portugal), configurando con esa actitud no solo un abandono físico sino también moral y afectivo, faltando a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. Que lo más grave, es que su cónyuge además de lo anterior, pretende a su decir, perpetrar un fraude en contra de la comunidad de gananciales al querer vender a sus espaldas el inmueble que adquirieron, con la complicidad de la madre del demandado, CARMEN MARIA CENTENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 6.557.192, que dicho temor proviene de la actitud asumida por su cónyuge al revocarle el poder que otorgó antes de irse de viaje para proceder a vender los bienes y otorgándole poder a su madre y remitiéndole igualmente vía correo electrónico un documento que a su decir, aparenta ser una venta del inmueble, que le hace a su madre.
Que su cónyuge nunca se ha comunicado con ella por ninguna vía para dar una pequeña explicación de lo ocurrido y que esta actitud deshonesta y por demás maliciosa de su cónyuge configura la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que consagra el abandono voluntario, es por lo que solicita se declare con lugar la demanda y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANTONELLA HUERTA CORTEZ y ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO.
Fundamentó su pretensión en base al ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Alegatos de la parte actora:
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la defensora judicial designada manifestó que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Que no fue posible tener comunicación alguna con la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente, seguidamente negó rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO haya abandonado el domicilio conyugal en el mes de febrero de 2016, asimismo negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados y por no resultar aplicable el derecho invocado.-
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De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia y en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Marcado “A”, folios 232 al 24, copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO y ANTONELLA HUERTA CORTEZ, en fecha 3 de diciembre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha documental demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Marcado “B”, inserto del folio 25 al 36, ambos inclusive, documento de propiedad, del inmueble constituido por u apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 1, ubicado en el piso 1, del edificio denominado RESIDENCIAS TAMANACO, al respecto este Tribunal considera que dicho documento no guarda relación alguna con la pretensión deducida, por lo que se desecha por resultar impertinente.-
• Marcado “C”, inserto al folio 37, recibo original de pago de saldo de crédito donde consta que se realizó pago del crédito, al respecto este Tribunal considera que dicho documento no guarda relación alguna con la pretensión deducida, por lo que se desecha por resultar impertinente.-
• Marcado “D” y “E”, insertos a los folios 38 y 39, ambos inclusive, recibos originales de servicios domésticos, al respecto este Tribunal considera que dichos documentos no guardan relación alguna con la pretensión deducida, por lo que se desechan por resultar impertinente.-
• Marcado “F”, inserto a del folio 40 al 43, ambos inclusive, copia simple del instrumento poder amplio de administración y disposición, otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO a la ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ, al respecto se observa que dicho instrumento no aporta nada al fondo del asunto.-
• Marcado “G”, inserto a del folio 44 al 46, ambos inclusive, copia simple de revocatoria de poder a la ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ por el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES y otorgamiento por el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO a la ciudadana MARIA CENTENO BARRIOS, consignado igualmente por la demandada junto a su escrito de informes. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la abogada que en él se menciona.-
• Marcado “H”, folios 47 y 48, copia simple de instrumento privado, por lo que al no tratarse de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.-
• Copia de la cédula de identidad del demandado, folio 49. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que tienen carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo nada aporta al fondo del asunto
• Durante el lapso probatorio la representación actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LISMIKE MICHELLE MORALES GUTIERREZ y CESAR JOSÉ PINO JUMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.944.309 y V-6.868.634, respectivamente, evacuándose todas las testimoniales. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la parte accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocen a los ciudadanos ANTONELLA HUERTA CORTEZ y que contrajeron matrimonio hace más de siete años para legalizar su unión concubinaria, que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento Nº 1 del edificio denominado residencias Tamanacas, situado en la avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, del estado Miranda, que al final del mes de febrero del año 2016, ALEJANDRO ALFONZO MORALES, viajó a Portugal y que éste abandonó voluntariamente el hogar y en el tiempo transcurrido no ha buscado ningún tipo de acercamiento por ningún medio, indicando al efecto tener conocimiento de tal circunstancia, evidenciándose de sus deposiciones que las mismas son concordantes entre sí, no se contradijeron, dando razón de sus dichos, por lo que quien aquí juzga les confiere pleno valor probatorio a las declaraciones proferidas por los testigos.
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Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.-
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...” (Resaltado añadido)
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal y a tal efecto, observa esta Juzgadora:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, observa esta Directora del proceso que en la presente causa la parte actora fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, indicando que su cónyuge viajó a Portugal en febrero de 2016, y sin haber regresado desde entonces, lo que se tradujo en un abandono por parte de su cónyuge a las obligaciones inherentes al matrimonio, lesionando la comunidad conyugal y manteniendo una distancia que rompió definitivamente la vida en común, de lo que destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos CESAR JOSÉ PINO JUMENEZ y LISMIKE MICHELLE MORALES GUTIERREZ, promovidos por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges ANTONELLA HUERTA CORTEZ y ALEJANDRO ALFONZO MORALES, así como manifestaron que el demandado abandonó el hogar conyugal en el mes de febrero de 2016. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación del hecho que sanamente apreciado demuestra la configuración de la causal de abandono voluntario, por cuanto la parte demandada abandonó el hogar conyugal, sin obtener la correspondiente autorización conyugal y sin haber demostrado alguna circunstancia que justificara su cambio de residencia
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos del accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, traen al convencimiento para quien Juzga, de tal circunstancia, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos ANTONELLA HUERTA CORTEZ y ALEJANDRO ALFONZO MORALES, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONELLA HUERTA CORTEZ y ALEJANDRO ALFONZO MORALES. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES y la ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ, ampliamente identificados al inicio, contraído en fecha 3 de diciembre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta Nº 304.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2017-000082.-
DEFINITIVA
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